STJUE 4-12-2025: protección de las obras de artes aplicadas por el derecho de autor

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado sentencia de 4 de diciembre de 2025 (asuntos acumulados C-580/23 y C-795/23), que establece doctrina sobre la protección mediante derechos de autor de obras de artes aplicadas, precisando los criterios para determinar la originalidad de objetos utilitarios y el alcance de la protección frente a infracciones.

Antecedentes de los litigios principales

La sentencia resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales suecos y alemanes en sendos litigios sobre presuntas infracciones de derechos de autor relacionadas con muebles.

Asunto C-580/23 (Suecia)

Asplund diseña y fabrica muebles para el hogar, incluyendo las mesas de comedor de la serie «Palais Royal». Mio comercializa muebles, entre ellos las mesas de comedor de la serie «Cord». Asplund demandó a Mio por infracción de derechos de autor, alegando que las mesas «Palais Royal» estaban protegidas como obras de artes aplicadas y que las mesas «Cord» presentaban grandes similitudes constitutivas de infracción.

Mio negó la protección por derechos de autor, argumentando que las mesas «Palais Royal» carecían de originalidad suficiente al basarse en variaciones de diseños conocidos. En todo caso, alegó que las diferencias entre ambos modelos impedirían apreciar infracción.

El Patent- och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) estimó la demanda, declarando la protección por derechos de autor y la existencia de infracción. Mio recurrió en apelación.

Asunto C-795/23 (Alemania)

USM fabrica y comercializa desde hace décadas un sistema modular de muebles denominado «USM Haller», caracterizado por tubos cilíndricos con cromado de alto brillo ensamblados mediante uniones esféricas formando un bastidor en el que se acoplan placas metálicas de distintos colores, permitiendo combinaciones libres vertical y horizontalmente.

Konektra ofrece recambios y piezas de ampliación para el sistema USM Haller. Inicialmente se limitó a vender recambios, pero desde 2017-2018 remodeló su tienda online enumerando todos los componentes necesarios para el ensamblaje completo, promocionando muebles montados, ofreciendo servicio de montaje y suministrando instrucciones de montaje.

USM consideró que Konektra ya no se limitaba a ofrecer recambios sino que fabricaba, ofrecía y comercializaba su propio sistema de muebles idéntico al suyo, infringiendo sus derechos de autor sobre el sistema USM Haller como obra de artes aplicadas.

El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) estimó las pretensiones de USM basándose en la normativa de derechos de autor. Sin embargo, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) revocó esta decisión en apelación, considerando que el sistema USM Haller no cumplía los requisitos para ser considerado obra de artes aplicadas protegida por derechos de autor conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Cuestiones prejudiciales planteadas

Los tribunales remitentes plantearon diversas cuestiones sobre la interpretación de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor en la sociedad de la información:

  1. Relación entre protección de dibujos/modelos y derechos de autor: Si existe una relación de regla-excepción que imponga exigencias más estrictas para proteger objetos de artes aplicadas por derechos de autor.
  2. Criterios de originalidad: Cómo debe efectuarse la apreciación de la originalidad de objetos de artes aplicadas, si debe basarse en el proceso creativo y las intenciones del autor o en el propio objeto como resultado final.
  3. Factores relevantes: Qué relevancia tienen elementos como la utilización de formas del acervo general de diseños, la inspiración en objetos existentes, creaciones similares independientes, o el reconocimiento en círculos especializados.
  4. Apreciación de la infracción: Cómo debe realizarse la apreciación de similitud para determinar si existe infracción, si debe centrarse en el reconocimiento de la obra en el objeto supuestamente infractor o en la misma impresión general.

Marco normativo europeo

El TJUE analiza la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor en la sociedad de la información, la Directiva 98/71/CE sobre protección jurídica de dibujos y modelos, y el Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre dibujos y modelos comunitarios.

La Directiva 2001/29 establece el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción (artículo 2), la comunicación al público (artículo 3) y la distribución (artículo 4) de sus obras.

Por su parte, tanto la Directiva 98/71 (artículo 17) como el Reglamento n.º 6/2002 (artículo 96.2) establecen que los dibujos y modelos protegidos pueden acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor, correspondiendo a los Estados miembros determinar el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

Concepto de «obra» y requisitos de protección

El TJUE reitera su jurisprudencia consolidada sobre el concepto autónomo de «obra» en el Derecho de la Unión, que exige la concurrencia de dos elementos acumulativos:

Primer elemento – Originalidad: El objeto debe ser original, constituyendo una creación intelectual propia de su autor. Para ello, resulta necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. Cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que tenga la originalidad necesaria para constituir una obra.

Segundo elemento – Identificabilidad objetiva: El concepto de obra implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. Las autoridades encargadas de velar por la protección y los terceros frente a quienes se opone la protección deben poder conocer con claridad y precisión el objeto protegido. La necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad implica que el objeto ha de expresarse de forma objetiva.

Inexistencia de relación de regla-excepción con los dibujos y modelos

El TJUE aborda una cuestión fundamental: la articulación entre la protección de dibujos y modelos y la protección por derechos de autor.

Diferenciación de criterios de protección:

  • Dibujos y modelos: Se protegen mediante el criterio objetivo de la novedad y singularidad, apreciado en relación con diseños anteriores. Cualquier dibujo o modelo que difiera suficientemente de los anteriores creando una impresión general diferente puede disfrutar de protección.
  • Derechos de autor: Se protegen mediante el criterio subjetivo de la originalidad, entendida como reflejo de la personalidad del autor mediante decisiones libres y creativas.

Objetivos y regímenes distintos:

  • La protección de dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos nuevos y singulares con carácter práctico o utilitario, concebidos para producción en serie, durante un tiempo limitado suficiente para rentabilizar la inversión sin obstaculizar excesivamente la competencia.
  • La protección por derechos de autor, de duración significativamente superior, está reservada a objetos que merecen calificarse de obras.

Posibilidad de acumulación limitada: Aunque ambas protecciones no se excluyen mutuamente y pueden concederse acumulativamente a un mismo objeto, esta acumulación está limitada a ciertos supuestos en los que el autor ha creado una obra única que lleva la impronta de su personalidad.

Doctrina establecida: El TJUE declara expresamente que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de dibujos y modelos y la de derechos de autor. La originalidad de objetos de artes aplicadas debe apreciarse en atención a los mismos requisitos que se emplean para valorar la de otros tipos de objetos, sin imponer exigencias más estrictas.

Apreciación de la originalidad: criterios determinantes

El TJUE establece criterios precisos para la apreciación de la originalidad de objetos de artes aplicadas:

Naturaleza específica de las artes aplicadas: Las obras de artes aplicadas se distinguen por ser principalmente objetos utilitarios. Son resultado de conocimientos específicos y decisiones de sus creadores, pero estas decisiones pueden venir dictadas por limitaciones técnicas, ergonómicas, de seguridad, o ser resultado de normas o convenciones del sector.

Compatibilidad con determinaciones técnicas parciales: Un objeto puede cumplir el requisito de originalidad aunque su realización haya venido parcialmente determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido a su autor reflejar su personalidad manifestando decisiones libres y creativas.

Exclusión de componentes puramente funcionales: No cumplen el criterio de originalidad los componentes de un objeto caracterizados únicamente por su función técnica. Cuando la expresión de estos componentes viene impuesta por su función técnica, las diferentes maneras de poner en práctica una idea son tan limitadas que esta idea y su expresión se confunden, y la protección del derecho de autor no abarca las ideas.

Ausencia de presunción de creatividad: En el ámbito de los derechos de autor no cabe presumir el carácter creativo de las decisiones del autor. El tribunal debe buscar e identificar las decisiones creativas en la forma del objeto para declararlo protegido. Incluso cuando el autor haya tomado decisiones no dictadas por limitaciones técnicas, no se puede presumir el carácter creativo de estas decisiones.

Irrelevancia del efecto estético por sí solo: El hecho de que un modelo genere un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético o artístico no justifica, por sí solo, que se califique de «obra». Si bien en la actividad creativa entran en juego consideraciones artísticas o estéticas, tal efecto no permite por sí mismo determinar si el modelo constituye una creación intelectual que refleja la libertad de elección y personalidad de su autor.

Proceso creativo e intenciones del autor: valoración limitada

El TJUE precisa el papel que desempeñan el proceso creativo y las intenciones del autor en la apreciación de la originalidad:

Manifestación visible en el objeto: El uso de los términos «refleje» y «manifestando» indica claramente que las decisiones creativas y la personalidad del autor deben hacerse visibles en el objeto cuya protección se reivindica.

Principio fundamental de exclusión de ideas: El requisito de existencia de un objeto identificable se basa en el principio fundamental de los derechos de autor según el cual no se protegen las ideas, sino únicamente sus expresiones. Las intenciones del autor se sitúan en el ámbito de las ideas y solo pueden protegerse en la medida en que el autor las haya expresado en la obra.

Criterio objetivo predominante: El juez que examine la originalidad de un objeto debe buscar e identificar las decisiones creativas «en la forma» de este para declarar que está protegido como obra por los derechos de autor.

Consideración limitada del proceso creativo: El juez puede tener en cuenta el proceso creativo y las intenciones del autor, a condición de que estos elementos se expresen en el propio objeto, sin poder basar no obstante su apreciación de forma determinante en dichos elementos.

Relevancia de elementos adicionales en la apreciación

El TJUE analiza diversos elementos cuya relevancia se cuestiona en la apreciación de la originalidad:

Utilización de formas del acervo general de diseños: El uso por el autor de formas que se encuentren en el acervo general de dibujos y modelos no excluye en sí mismo la originalidad. Un objeto compuesto únicamente de formas del acervo general puede ser original cuando su autor haya expresado sus decisiones creativas en la disposición de dichas formas.

Inspiración en objetos existentes:

  • Si el objeto es una «variante» de una obra existente del mismo autor, puede disfrutar de protección siempre que los elementos creativos incorporados sigan estando en él y constituyan la impronta de su personalidad.
  • Si los autores son diferentes, el objeto debe considerarse obra inspirada. Esta nueva obra puede disfrutar de protección en sí misma, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, aunque no reproduzca tal cual los elementos creativos de otra obra sino que se inspire en ellos.

Creaciones similares o idénticas:

  • La creación por otro autor de objetos similares o idénticos antes de la creación del objeto cuya protección se reivindica puede constituir un indicio pertinente del escaso grado, o incluso de la ausencia, de originalidad.
  • No obstante, en objetos de artes aplicadas donde diversas restricciones derivadas de su función técnica limitan la libertad de los autores, no puede descartarse totalmente que dos autores hayan tomado de forma independiente decisiones creativas similares o incluso idénticas.

Circunstancias posteriores a la creación: La presentación de un objeto en exposiciones de arte o museos y su reconocimiento en círculos especializados son circunstancias externas y posteriores a la creación que no son necesarias ni determinantes en sí mismas. Para apreciar si un objeto es una creación original, corresponde al tribunal tener en cuenta todos los elementos pertinentes tal como existían durante la concepción de ese objeto, independientemente de factores exteriores y posteriores a su creación.

Apreciación de la infracción de derechos de autor

El TJUE establece criterios precisos para determinar cuándo existe infracción:

Requisitos para declarar la infracción: Para declarar la existencia de infracción de derechos de autor, corresponde al tribunal:

  1. Constatar un uso no autorizado al menos de los elementos creativos originales de la obra protegida.
  2. Determinar si dichos elementos —aquellos que son expresión de las decisiones que reflejan la personalidad del autor— se han reproducido de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor.

La utilización no autorizada de una obra puede constituir infracción incluso cuando se refiera a un elemento relativamente menor, siempre que dicho elemento condense en sí mismo la creación intelectual única de su autor.

Criterio de reproducción reconocible frente a impresión general: A efectos de apreciar la existencia de infracción en virtud de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29, la comparación de la impresión general producida por cada uno de los objetos en conflicto no puede resultar determinante, dado que este criterio se refiere a la protección de dibujos o modelos, no a la de derechos de autor.

Irrelevancia del grado de originalidad: Cuando un objeto constituye una obra, debe disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29, sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no puede ser inferior al que se reconoce a cualquier obra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

La existencia de diferentes formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por el creador. Del mismo modo, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante.

Fuente de inspiración común: Cuando los dos objetos en cuestión se inspiran en una misma obra o en un dibujo o modelo anterior, solo los «nuevos» elementos creativos serán originales en la obra derivada y solo la reproducción de estos nuevos elementos constituirá una posible infracción. El mero hecho de seguir la misma tendencia o corriente artística que el autor de una obra anterior no constituye infracción en ausencia de incorporación de elementos creativos concretamente identificables de esa obra anterior.

Creación independiente similar: Si bien las posibilidades de creatividad están limitadas por razones técnicas en objetos de artes aplicadas, no cabe excluir totalmente la existencia de creación independiente similar, que, aun cuando se acredite, no constituye infracción de derechos de autor. Corresponde al juez apreciar la realidad de tal creación independiente teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes tal como existieran en el momento de la creación, independientemente de factores externos y posteriores. La mera posibilidad de tal situación no puede justificar la denegación de protección.

Fallo del Tribunal de Justicia

El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales estableciendo la siguiente doctrina:

Primera cuestión (C-795/23): La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de dibujos y modelos y la de derechos de autor, de manera que al examinar la originalidad de objetos de artes aplicadas se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.

Segunda cuestión (asuntos acumulados): Los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituye obra un objeto que refleja la personalidad de su autor manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan al autor durante la creación; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo al objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones del autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración, la utilización de formas del acervo general de diseños, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento en círculos especializados pueden tenerse en cuenta si procede, pero no son en todo caso ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad.

Tercera cuestión (C-580/23): Los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, para declarar la existencia de infracción, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra no son pertinentes. La posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección.

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