Identificación de la resolución
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 16 de abril de 2026, asunto C-440/23, European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten. Procedimiento prejudicial planteado por el Prim’Awla tal-Qorti Ċivili (Sala Primera del Tribunal Civil) de Malta, el 14 de julio de 2023. FB (cedente de derechos a una sociedad de recobro) contra European Lotto and Betting Ltd y Deutsche Lotto- und Sportwetten Ltd.
Objeto del litigio
Las dos sociedades demandadas, establecidas en Malta y titulares de una licencia expedida por la Malta Gaming Authority, ofrecen a través del portal Lottoland.com servicios de juegos con máquinas tragaperras virtuales y apuestas sobre los resultados de sorteos oficiales de lotería (las denominadas loterías secundarias), dirigiendo su actividad, entre otros territorios, al mercado alemán. Entre junio de 2019 y julio de 2021, un jugador residente en Erfurt (Alemania) participó regularmente en estos juegos y perdió importantes sumas. Posteriormente cedió sus derechos a una sociedad de recobro, que ejercitó ante un órgano jurisdiccional maltés una acción de restitución de las cantidades perdidas.
En el momento de los hechos, el ordenamiento alemán prohibía con carácter general los juegos de azar en línea, permitiendo únicamente ciertas actividades delimitadas (apuestas deportivas e hípicas y algunas loterías estatales). Los juegos de máquinas tragaperras virtuales y las apuestas sobre resultados de sorteos de lotería estaban prohibidos. El 1 de julio de 2021 entró en vigor una reforma que sustituyó la prohibición general por un sistema de autorización previa. El órgano jurisdiccional maltés se dirigió al Tribunal de Justicia para que se pronunciara sobre tres grupos de cuestiones: la compatibilidad con el art. 56 TFUE de la prohibición alemana vigente en el periodo relevante; la incidencia de la reforma posterior sobre la validez del régimen anterior; y la posibilidad de declarar la nulidad del contrato y ordenar la restitución de las cantidades perdidas.
Doctrina establecida
El Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que prohíba la organización en línea de juegos de casino, de máquinas tragaperras y de determinadas apuestas —como las apuestas sobre resultados de sorteos de loterías— con la finalidad de canalizar la actividad de juego hacia circuitos controlados y luchar contra los mercados paralelos. Esta conclusión se mantiene aun cuando el operador disponga de una licencia emitida por otro Estado miembro que persiga objetivos similares.
El Tribunal añade que la sustitución posterior de la prohibición general por un régimen de autorización previa no afecta, por sí sola, a la coherencia ni a la validez del régimen anterior, por cuanto dicha evolución normativa puede formar parte de una política de expansión controlada destinada a orientar a los jugadores hacia una oferta autorizada. La existencia de un periodo transitorio no impide extraer, respecto del periodo anterior, las consecuencias jurídicas de la prohibición entonces vigente.
En consecuencia, el Derecho de la Unión no se opone a que el juez nacional declare la nulidad del contrato celebrado entre el consumidor y un operador establecido en otro Estado miembro que afecta a servicios prohibidos en el Estado de residencia del jugador, ni a la acción civil de restitución de las cantidades perdidas en apuestas. La calificación jurídica del contrato, su régimen de nulidad y los efectos restitutorios se rigen por el Derecho nacional aplicable —en el caso enjuiciado, el Derecho alemán—, siempre que dicho régimen sea compatible con las normas de la Unión sobre libre prestación de servicios. La mera participación del consumidor en los juegos, a pesar de la existencia de una licencia en otro Estado miembro, no constituye por sí sola un abuso de derecho en el sentido del Derecho de la Unión; la apreciación de una eventual mala fe queda remitida al Derecho nacional.
Fundamentos jurídicos relevantes
La resolución se apoya en una consolidada línea jurisprudencial sobre los juegos de azar. El Tribunal recuerda, en primer lugar, que los juegos de azar en línea constituyen servicios en el sentido de los Tratados cuya libre prestación puede restringirse por razones imperiosas de interés general, en particular la protección de los consumidores y del orden social. Ante la ausencia de armonización a escala de la Unión en esta materia y atendidas las divergencias morales, culturales y sociales entre los Estados miembros, estos disponen de un margen de apreciación particularmente amplio para determinar el nivel de protección que desean alcanzar y para diseñar su sistema regulatorio.
En segundo lugar, el Tribunal identifica los objetivos legítimos que pueden justificar la restricción: la canalización del instinto de juego hacia circuitos controlados y la lucha contra los mercados paralelos. Comparados con los juegos en establecimientos físicos, los juegos en línea presentan riesgos específicos cualitativamente mayores, relacionados con el acceso permanente, el aislamiento y el anonimato del jugador, la ausencia de control social, la frecuencia potencialmente ilimitada de las apuestas y el particular atractivo para jóvenes y públicos vulnerables. Estas diferencias justifican tanto la prohibición selectiva de ciertas modalidades de juego en línea como su tratamiento diferenciado respecto de análogas modalidades presenciales.
En tercer lugar, el Tribunal descarta las dos principales objeciones a la coherencia del régimen nacional. De un lado, la existencia de una demanda significativa entre los jugadores de máquinas tragaperras en línea no evidencia la inadecuación de la medida prohibitiva; al contrario, puede reforzar la justificación de un régimen dirigido a la protección frente a la adicción. De otro, el hecho de que el operador esté legalmente establecido y controlado en otro Estado miembro con políticas regulatorias propias no condiciona la validez del régimen del Estado de destino: el principio de reconocimiento mutuo de las licencias no opera en este ámbito, precisamente por la ausencia de armonización y por el margen de apreciación reconocido a cada Estado miembro para fijar su propio nivel de protección.
En cuarto lugar, sobre la incidencia del cambio normativo posterior, el Tribunal razona que el paso de una prohibición general a un régimen de autorización previa es compatible con una política coherente de expansión controlada, en la medida en que pretende reorientar la demanda existente hacia operadores supervisados. Ese tránsito normativo no desvirtúa retrospectivamente la legitimidad del régimen anterior ni impide que los efectos civiles de su contravención se desplieguen respecto de los contratos celebrados bajo su vigencia.
Finalmente, sobre los efectos civiles, el Tribunal reafirma la autonomía procesal y sustantiva del Derecho nacional para regular las consecuencias de la ilicitud contractual, sin más límite que el respeto a las libertades fundamentales. Dado que la prohibición subyacente es compatible con el art. 56 TFUE, la nulidad del contrato no es sino consecuencia natural de esa ilegalidad. Y la acción restitutoria de las cantidades perdidas no puede ser bloqueada por el Derecho de la Unión apelando a un supuesto abuso de derecho del consumidor por haber participado voluntariamente en los juegos, ya que dicho estándar requiere algo más que la mera constatación de la conducta.
Valoración técnica
La resolución consolida y sistematiza una doctrina ya presente en precedentes como las SSTJUE Gambelli (C-243/01), Placanica (C-338/04 y acumulados), Liga Portuguesa de Futebol (C-42/07), Carmen Media Group (C-46/08), Stoß (C-316/07 y acumulados) o Biffa (C-390/12): la libre prestación de servicios no puede convertirse, en un ámbito especialmente sensible como el de los juegos de azar, en un mecanismo de neutralización de las políticas regulatorias nacionales dirigidas a la protección de los consumidores y del orden social. La resolución tiene particular valor al proyectar esta doctrina específicamente sobre los juegos en línea y sobre las loterías secundarias, modalidad cuya proliferación ha planteado retos regulatorios singulares a los Estados miembros.
De especial interés es el pronunciamiento sobre los efectos civiles. El Tribunal despeja cualquier duda sobre la legitimidad de articular acciones restitutorias frente a operadores establecidos en otros Estados miembros cuando el juego esté prohibido en el Estado de residencia del consumidor, reforzando así la eficacia del régimen de defensa de los consumidores. La respuesta cierra también la puerta a la invocación del abuso de derecho por parte del operador frente al jugador que participó voluntariamente: la mera participación no integra el tipo jurídico autónomo del abuso, sin perjuicio del análisis que, sobre la base del Derecho nacional, pueda hacerse caso por caso.
La resolución tiene implicaciones prácticas directas para los operadores transfronterizos de juegos en línea que operan bajo licencia de Estados como Malta y que dirigen su oferta a territorios con regulaciones restrictivas. La sentencia desautoriza, con toda claridad, cualquier lectura del mercado interior que eleve la licencia del Estado de origen a título habilitante generalizado para operar en otros Estados miembros. Y confirma que los consumidores que hayan participado en juegos prohibidos disponen de mecanismos efectivos de restitución, con un apoyo expreso del Tribunal de Luxemburgo.
El razonamiento relativo a la transición regulatoria —de la prohibición general al régimen de autorización— resulta asimismo relevante, al rechazar que una política pública basada en la expansión controlada sea incoherente por definición con la existencia de un régimen prohibitivo previo. Esta apertura permite a los Estados miembros adaptar progresivamente sus regímenes sin exponerse a una automática impugnación de los efectos civiles ya producidos bajo la normativa anterior.
Referencias
- Texto completo: CURIA — asunto C-440/23,https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/document/C/2023/C-0440-23-00000000RP-01-P-01/ARRET/319277-ES-1-html
- Comunicado de prensa n.º 53/26 del Tribunal de Justicia, de 16 de abril de 2026
- Normativa aplicada: art. 56 TFUE; Tratado de Adhesión de Malta; normativa nacional alemana sobre juegos de azar en línea vigente hasta el 30 de junio de 2021 y régimen transitorio posterior (Glücksspielstaatsvertrag)
- Precedentes relevantes: SSTJUE Gambelli (C-243/01); Placanica (C-338/04); Liga Portuguesa de Futebol (C-42/07); Carmen Media Group (C-46/08); Stoß y otros (C-316/07 y acumulados); Dickinger y Ömer (C-347/09); Pfleger (C-390/12)