BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 15-02-2023. Intereses en crédito revolving

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 258/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto en pleno el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva. Es parte recurrente  Nicolasa , representada por la procuradora Rosa Borrero Canelo, posteriormente sustituida por la procuradora Cristina de Vega Suárez y bajo la dirección letrada de Ana Rosa Cortijo Cortijo. Es parte recurrida la entidad Estrella Receivables LTD, representada por el procurador Juan José López Somovilla y bajo la dirección letrada de Alberto Traveria Fillat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.         El procurador Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación de la entidad Estrella Receivables LTD,interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, contra  Nicolasa , para que se dictase sentencia por la que:

«por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene al demandado al pago de la suma reclamada de seis mil ciento setenta y ocho euros con ochenta y uno céntimos (6.178,81 euros), con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento».

2.         La procuradora María del Carmen García Aznar, en representación de  Nicolasa , contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«por la que se acuerde desestimar la demanda, con expresa condena a la demandante al pago de las costas causadas».

3.         El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018, cuya partedispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Estrella Receivables representada por el procurador Sr. Ruiz Romero contra  Nicolasa  representada por el Procurador Sra. García Aznar y, en consecuencia, declarar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 03/05/2004 y absolverle de la reclamación deducida en la litis, sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.         La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad EstrellaReceivables LTD.

2.         La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva mediantesentencia de 21 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, que se revoca, en el sentido de, con estimación parcial de la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta y un céntimos de euro (5.473,81 euros), más los intereses legales devengado por la misma desde la interpelación judicial, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.         La procuradora Rosa Borrero Canelo, en representación de  Nicolasa , interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º) Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, se alega infracción del art. 1 de la Ley de la Usura, presentando el recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, en virtud de la cual, el interés normal de un contrato de tarjeta de crédito vendrá establecido por el tipo medio de los créditos al consumo, doctrina que infringe la sentencia aquí recurrida, al acudir a las estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de créditos, aun cuando no existen datos específicos de esa modalidad referidos al año 2004, en lugar de al tipo medio de los préstamos al consumo, cuyos datos estadísticos sí incluían los de las tarjetas.

«2º) Al amparo del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, se alega infracción del art. 1 de la Ley de la Usura, presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al consumo».

2.         Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) tuvopor interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.         Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente  Nicolasa , representada por la procuradora Rosa Borrero Canelo, posteriormente sustituida por la procuradora Cristina de Vega Suárez; y como parte recurrida la entidad Estrella Receivables LTD, representada por el procurador Juan José López Somovilla.

4.         Esta sala dictó auto de fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña  Nicolasa  contra la sentencia 121/2019, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1017/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1669/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva».

5.         Dado traslado, la representación procesal de la entidad Estrella Receivables LTD, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.         Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 14 dediciembre de 2022, se acordó someter a la decisión del pleno de la sala el presente recurso, señalándose al efecto el día 25 de enero de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.         Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados enla instancia.

El 3 de mayo de 2004,  Nicolasa  suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa con la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España (en adelante, Barclays), en la modalidad comúnmente conocida como «revolving». El interés remuneratorio pactado era del 23,9% TAE.

El día 29 de septiembre de 2014, Barclays cedió a Estrella Receivable, Ltd (en adelante, Estrella) el crédito que tenía frente a  Nicolasa  derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito. Y esta cesión de crédito fue notificada a la Sra.  Nicolasa  el 22 de octubre de 2014.

2.         En la demanda que inició este procedimiento, Estrella reclamaba a la Sra.  Nicolasa  el pago del crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 5.612,61 euros, más 566,20 euros de intereses remuneratorios.

En lo que ahora interesa, entre los motivos de oposición aducidos por la Sra.  Nicolasa  se encontraba el carácter usurario del interés pactado (23,9% TAE) al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era del 8,534% TAE.

3.         El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró usurario el interés remuneratorio pactadodel 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, sin que se hubiera justificado una elevación del interés tan desproporcionada con las circunstancias del caso. Declaró «usurario» el interés pactado, con la consecuencia de que la prestataria debería devolver solo la suma percibida.

4.         La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Estrella y la Audiencia estima en parte surecurso. La sentencia de apelación no considera usurario el interés remuneratorio, sin perjuicio de descontar de la cantidad reclamada la suma de 705 euros en concepto de comisión por reclamación de cuotas impagadas.

Centrados en la calificación del interés remuneratorio, la Audiencia razona que para juzgar si se trata de un «interés notablemente superior al normal del dinero, es obvio que no cabe atender al interés remuneratorio que pueda ser usual pactar en el marco de las operaciones de crédito al consumo, sino al tipo medio que sea habitual aplicar cuando nos hallamos -como es el caso- ante contratos de tarjetas de crédito». Y, a continuación, realiza el juicio de comparación:

«la recurrente ha demostrado -mediante documento aportado durante la audiencia previa- que en la anualidad de 2.012 el porcentaje usual convenido -en orden a cuantificar los intereses remuneratorios en esa modalidad de contratos- era del 20,90%, habiendo incluso superado el 21% en alguna posterior anualidad, no pudiéndose por ende atribuir al porcentaje de anterior cita (pactado en el marco de contrato de tarjeta de crédito perfeccionado en 2.004) calidad de notablemente superior al normalmente convenido en tal modalidad de operaciones (que es el único sentido en que cabe interpretar la expresión «interés normal del dinero», dado que la comparación ha de llevarse a cabo obviamente entre operaciones de idéntica naturaleza), procediendo estimar el recurso formulado en lo relativo al pronunciamiento objeto de análisis».

5.         La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la Sra.  Nicolasa  sobre la base de dos motivos. SEGUNDO. Formulación de los motivos de casación

1.         El motivo primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de préstamos usurarios (LU) y la contradicción de «la doctrina de la sentencia del pleno 628/2015, de 15 de noviembre, en virtud de la cual el interés normal del dinero de un contrato de tarjeta de crédito vendrá establecido por el tipo medio de los créditos al consumo, doctrina que infringe la sentencia aquí recurrida, al acudir a las estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de crédito, aun cuando no existen datos específicos de esa modalidad referidos al año 2004, en lugar de al tipo medio de los préstamos al consumo, cuyos datos estadísticos sí incluían los de las tarjetas».

En el desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que «las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó el contrato en el año 2004, el Banco de España incluía las operaciones de tarjeta de crédito en la categoría de créditos al consumo hasta un año». Y en estos casos, debe aplicarse la doctrina de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que en un supuesto similar consideró que para determinar si el tipo de interés de un crédito revolving era notablemente superior al normal, podía compararse con el interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que fue concertado.

2.         En motivo segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, y advierte que existen soluciones judiciales contradictorias en las Audiencias Provinciales «respecto a cuál es el interés normal del dinero para determinar el carácter usurario de una tarjeta de crédito, si el tipo medio específico de las tarjetas de crédito, o el tipo medio de los préstamos al consumo». La recurrente considera que el criterio más adecuado es el que atiende al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo.

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia

1.         El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácterusurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2.         Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interésremuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

«(…) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

«En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

«(…) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

«El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

4.         En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020,de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5.         Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que elcontrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso» .

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2.         En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a queel boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3.         Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletinesestadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.         Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos decrédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

«El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

«(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación. QUINTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por  Nicolasa  contra la sentencia de la Audiencia Provincial Huelva (Sección 2.ª) de 21 de febrero de 2019 (rollo 1017/2018), que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva de 4 de mayo de 2018 (juicio ordinario 1669/2016).

2.º Imponer a la recurrente las costas de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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