BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 18/01/2023.donación modal. incumplimiento modo: plazo acción. revocación por ingratitud

Roj: STS 287/2023 – ECLI:ES:TS:2023:287

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 44/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Juana , representada por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel y bajo la dirección letrada de D. Marcos D. Rodríguez Montaos, contra la sentencia n.º 4/2019, de 7 de enero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación n.º 410/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 64/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio, sobre revocación de donación. Ha sido parte recurrida D. Casiano , representado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Eleder Zalbide Cuadra.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Casiano , en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando los pedimentos recogidos se acuerde:
    «- La revocación de la donación y la restitución de los bienes donados.
    «- La inscripción a favor de mi mandante y de la herencia yacente de su marido de los bienes donados en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 .
    «La condena en costas a la contraparte».
  2. La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 deAmurrio, fue registrada con el n.º 64/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
  3. D. Casiano contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2de Amurrio dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, con el siguiente fallo:
    «ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de D.ª Juana , declarando la revocación de la donación realizada en virtud de escritura de fecha 16 de noviembre de 1994 (documento 6 de la demanda) con los efectos legales inherentes, y con expresa imposición en costas».
    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Casiano .
  6. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que lotramitó con el número de rollo 410/18 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2019, con el siguiente fallo:
    «ESTIMAR el recurso interpuesto por Casiano representado por la procuradora Alicia Arrizabalaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio (Álava) en el procedimiento Ordinario n.º 64/2017, REVOCANDO la misma y, en consecuencia, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juana representada por la procuradora Soledad Burón debemos ABSOLVER al demandado Casiano de las pretensiones de la demanda. Y todo ello sin expresa imposición de costas ni en la instancia, ni en esta apelación».
    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación
  7. D.ª Juana recurso de casación.
    Los motivos del recurso de casación fueron:
    «Primero.- Infracción del artículo 647 y 648.1, en relación con los arts. 1299 y 652, todos ellos del Código Civil.
    «Segundo.- Infracción del art. 647.1 del Código Civil.
    «Tercero.- Infracción del art. 648.1 LEC».
  8. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadaspara comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
    «LA SALA ACUERDA:
    «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Juana contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el recurso de apelación
    n.º 410/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 64/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio».
  9. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizomediante la presentación del correspondiente escrito.
  10. Por providencia de 1 de diciembre de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordóresolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de enero de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
El procedimiento que da lugar a este recurso se inicia por una demanda de revocación de donación modal por incumplimiento de cargas y por ingratitud. En primera instancia se estimó la demanda, en segunda instancia se desestimó y recurre en casación la donante demandante.
Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El 16 de noviembre de 1994, Juana y su esposo, Casiano , formalizaron escritura de «donación intervivos e irrevocable» de dieciséis bienes inmuebles, sitos en DIRECCION000 , a favor de su hijo Eulogio .
    En la cláusula segunda de la escritura se dice que «los donantes se reservan hasta el fallecimiento del último de ellos el usufructo vitalicio de las fincas donadas y apartan y excluyen de las mismas a los descendientes no llamados a ellas, con la cantidad de una peseta a cada uno de ellos, conforme al Fuero de Ayala».
    La cláusula tercera añade que el donatario «se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia».
    Eulogio «acepta la donación con las cargas y reservas hechas» (cláusula cuarta).
    Casiano falleció el 24 de marzo de 2003.
    Eulogio contrajo matrimonio en junio de 2012.
  2. El 16 de julio de 2013, Juana remite un burofax a Eulogio para que abandone con su familia la planta baja del caserío en la que habita. Invoca los «desencuentros y desagradables episodios» habidos con la esposa del hijo y la hija de esta, lo que a su juicio hace imposible la continuación de la convivencia en el caserío. Por el mismo medio, Eulogio contesta que no abandona su domicilio en el caserío, de cuya explotación además se obtienen los ingresos para atender al cumplimiento de las obligaciones asumidas, porque ello le impediría cumplir los deberes asumidos en la donación aceptada, y solicita llegar a un entendimiento amistoso que les permita vivir en el caserío como hasta entonces.
    El 27 de febrero de 2014, la actora presenta demanda de desahucio contra su hijo por ocupar la parte baja de la vivienda de la que ella es usufructuaria y que donó en la escritura que es objeto de litigio. La demanda es desestimada en primera instancia ( sentencia de 19 de mayo de 2014) y en apelación ( sentencia de 14 de octubre de 2014), atendiendo a que el demandado tiene derecho a residir en el caserío para cumplir la carga impuesta y considerar el tribunal de apelación que la cuestión planteada va más allá del precario y requiere una interpretación del contrato, pues el donatario recibió la donación para continuar la explotación del caserío y demás inmuebles propios de la explotación agraria y con su producto mantener a sus padres.
    En junio de 2015 se cruzan denuncias entre las partes (la actora, y además otros dos hijos, de una parte, y el demandado y su esposa, de otra) y se dicta una sentencia del JPII Amurrio de 24 de junio de 2015 que absuelve por falta de acreditación de los hechos ante la discrepancia de versiones y la falta de testigos imparciales. La sentencia del mismo juzgado de 22 de junio de 2016 absuelve al ahora demandado y su esposa de las coacciones por las que fueron denunciados por la madre, que no mantuvo la acusación en el juicio.
    El 21 de noviembre de 2016, Juana comparece ante notario con sus hijos Fermina , Damaso e Hortensia y otorga escritura en la que manifiesta que, con el consentimiento de sus hijos y herederos abintestato de su esposo, revoca por incumplimiento e ingratitud la donación hecha a Eulogio . Relata insultos y coacciones de su hijo y manifiesta que lleva años sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos.
    El 24 de noviembre de 2016, Eulogio contesta manifestando que niega las causas y no acepta la revocación.
  3. El 21 de marzo de 2017, Juana interpone demanda contra Eulogio en la que solicita la declaración de la revocación de la donación y la restitución de los bienes donados, así como que se proceda a la inscripción a su favor de la herencia yacente de su marido fallecido y de los bienes donados, con el fin de que se incorporen a la masa hereditaria en el procedimiento de división de la herencia.
  4. El juzgado estima la demanda y declara la revocación de la donación. El juzgado rechaza la alegaciónde falta de legitimación activa de la demandante, niega que la acción haya caducado y concluye que existe incumplimiento de la condición establecida cuando se realizó la donación. En palabras de la sentencia del juzgado:
    «Ha resultado acreditado -en atención a la prueba practicada, en particular, de las declaraciones testificales que son verosímiles, firmes y coherentes- el conflicto existente entre las partes en el que han mediado denuncias y demandas, en particular, tomando en consideración que hay cámaras que graban en su casa, que no puede acceder a la caldera y que no ha sido probada la asistencia del demandado a su madre ya que el cuidado y atención de la misma se lleva a cabo por el resto de los hermanos. Por todo ello se entiende que existe incumplimiento de la condición establecida en la donación, lo que supone su revocación con las consecuencias legales inherentes recogidas en el art. 647 CC: «En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria». La inscripción en el Registro de la Propiedad queda a voluntad de los afectados».

El Juzgado, a la vista de la estimación del primer motivo de revocación, no entra a valorar la causa de ingratitud.

  1. Eulogio recurre en apelación la sentencia del juzgado. En su recurso, reitera las excepciones de falta de legitimación activa, de caducidad de la acción, así como error en la valoración de la prueba practicada, en especial de los testigos (hijos de la actora y hermanos del demandado), cuyo testimonio no considera imparcial por la enemistad existente y por el interés que les mueve.
  2. La Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda.
    En síntesis, la Audiencia reconoce la legitimación de la madre para revocar la donación por sí misma en cuanto ejercita la facultad revocatoria, no como heredera de su esposo fallecido, sino como donante, pero considera que la acción estaría prescrita y que, a pesar de la mala relación, no existe ni incumplimiento de la carga modal establecida en la escritura de donación conforme al art. 647 CC ni ingratitud que justifique la revocación conforme al art. 648 CC.
  3. La Sra. Ibarrola interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
    SEGUNDO.- Planteamiento del recurso. Admisibilidad
  4. Planteamiento de los motivos del recurso. El recurso de casación se funda en tres motivos. La recurrente termina solicitando que, con estimación del recurso, se desestime el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
    En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 647 y 648.1 CC en relación con los arts. 1299 y 652 CC. En síntesis, argumenta que, dada la conflictividad continuada en el tiempo, de acuerdo con la doctrina de la sala, el incumplimiento es sucesivo y continuado por lo que, tanto si se considera que es de un año ( art. 652 CC) como si se considera que es de cuatro años ( art. 1299 CC), el plazo no habría llegado a iniciarse.
    En el motivo segundo del recurso se denuncia la vulneración del art. 647.1 CC, por entender la recurrente que la Audiencia infringe esta norma cuando declara que la prestación de vivienda, alimentos y cuidados personales asumidos por el donatario debe ser interpretada en sentido restrictivo. Argumenta que no debe estarse a la jurisprudencia sobre revocación de donaciones por ingratitud sino a la carga recogida en la escritura de donación, que es más amplia que la simple prestación de alimentos, que ya de por sí han de entenderse en sentido amplio, y que, en el caso, se ha incumplido.
    En el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción del art. 648 CC y de la jurisprudencia de la sala, por considerar que la conducta del donatario durante años atenta a los elementales deberes de consideración y gratitud.
  5. Invocación de causas de inadmisibilidad por la parte recurrida. El demandado ahora recurrido plantea como causas de inadmisibilidad que, en este momento, deberían dar lugar a la desestimación del recurso por carecer manifiestamente de fundamento.
    Considera que el primer motivo es inadmisible porque ni el plazo de ejercicio de la acción ni el momento del cómputo de tal plazo son las razones por las que la sentencia recurrida desestima la demanda, ya que la Audiencia entiende que no se ha acreditado el presupuesto de la acción revocatoria, el incumplimiento de la carga.
    Considera que el segundo y tercer motivos son inadmisibles porque mezclan cuestiones heterogéneas y desarrollan aspectos referidos a la valoración probatoria, lo que es propio del recurso por infracción procesal. Respecto del motivo segundo porque la Audiencia declara probado que no se ha producido el incumplimiento de la carga modal. Respecto del tercer motivo porque se basa en que ha existido ingratitud, cuando la Audiencia no lo declara hecho probado.
  6. Decisión de la sala. La sala rechaza los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida. Como señala la sentencia 455/2022, de 31 de mayo, resumiendo la doctrina de la sala, «una vez admitidos (los recursos), han de entenderse desestimadas posibles causas de inadmisión por razones de técnica casacional. Y si hubiera causas de inadmisión de las consideradas absolutas, han de ser expresadas en el escrito de oposición al recurso».
    Y sobre la doctrina de las causas de inadmisión absoluta la doctrina de la sala, recogida en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada después en numerosos autos y sentencias es la de que:
    «[…] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)».
    En este caso, las cuestiones básicas planteadas por la recurrente, a priori, y sin perjuicio de lo que diremos al resolver el recurso, no precisan para ser resueltas la alteración de la base fáctica, los motivos están formulados de manera correcta y se ha invocado el interés casacional con cita de la jurisprudencia de la sala.
    Debemos advertir que, a pesar de que la sentencia recurrida valora que no ha existido incumplimiento del modo, también razona extensamente sobre el plazo de ejercicio de la acción revocatoria, lo que justifica que la parte demandada impugne la sentencia por este motivo. Cuestión diferente es que, en el caso de que se apreciara que el plazo de ejercicio de la facultad revocatoria había transcurrido, resultaría innecesario el análisis de los motivos segundo y tercero del recurso, pues sería irrelevante si concurría o no causa de revocación.
    Por otra parte, puesto que la demanda se basaba tanto en la revocación por incumplimiento como en la revocación por ingratitud (y con estas cuestiones se corresponden los motivos segundo y tercero), nos ocuparemos en primer lugar de la invocada revocación por incumplimiento porque, de entender que no había transcurrido el plazo y que hubo incumplimiento, procedería la estimación de la demanda y resultaría innecesario analizar la revocación por ingratitud.
    TERCERO.- Plazo de ejercicio de la acción de revocación de la donación modal. Dies a quo
  7. Para la donación modal o con carga, el art. 647 CC no establece cuál es el plazo de que dispone el donante para revocar la donación «cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso». Es comúnmente admitido que el término «condición» en este precepto se debe entender referido a las cargas, obligaciones o gravámenes modales.
    Ante la falta de previsión legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cuál es el plazo de ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Las diversas alternativas que se han propuesto se apoyan bien en la naturaleza que se atribuye a la acción de revocación, bien en la similitud con otros supuestos que sí cuentan con una regulación expresa, bien en la inclusión del supuesto de incumplimiento de la carga en el espíritu de algunas de los otros supuestos para los que sí hay norma expresa. Así, se ha sostenido que el plazo es el mismo que el general para la acción de cumplimiento del modo o gravamen, por ser una alternativa de que dispone el donante ( art. 1964 CC); o que es el de un año, dada la proximidad del supuesto al de la revocación por ingratitud ( art. 652 CC, que expresamente prevé el plazo de un año); o que es el plazo de cuatro años del art. 1299 CC, por analogía con las acciones rescisorias, en tanto se trata de dejar sin efecto una situación jurídica creada, el legislador no ha dotado a la revocación de las donaciones de un régimen unitario y la revocación por incumplimiento de cargas, a diferencia de otros ordenamientos y de los precedentes históricos es un supuesto autónomo de revocación de la donación y no una modalidad de la revocación por ingratitud. También se han mantenido posturas diferentes acerca de si el plazo debe calificarse como de caducidad (lo que se justifica en atención a la función que se atribuye a la caducidad y a la mayor seguridad jurídica y certidumbre que proporciona para evitar que se prolonguen situaciones de pendencia) o de prescripción (en cuanto que, en este supuesto, la revocación se fundamenta en el incumplimiento de una obligación).
    La sala, hasta el momento, no ha tenido ocasión de sentar doctrina porque, al igual que sucede en este caso, la decisión de lo planteado en el recurso no está en función del plazo.
    La sentencia de 11 de marzo de 1988, en un supuesto en el que el cumplimiento del modo no se limitaba al tiempo de vida del donante, consideró preferible el plazo de un año desde que el donante (sus causahabientes) tuvieron conocimiento del hecho del incumplimiento y posibilidad de ejercitar la acción; el problema de fondo era más bien si puede imponerse ilimitadamente un destino a un inmueble, en particular cuando, como sucedía en el caso, por el tiempo transcurrido, cien años, se hacía muy difícil mantener la institución (el destino de «correccional» de jóvenes que debía darse al inmueble donado, que luego pasó a ser un colegio). Pero, como observa la posterior sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, ese pronunciamiento no fue determinante del fallo, pues la sentencia de 11 de marzo de 1988 declaró que, aunque se aplicara el plazo de cuatro años, también habría transcurrido con exceso cuando se interpuso la demanda.
    La sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, ante unos hechos más cercanos a los que nos ocupan, considera que es más defendible el plazo de cuatro años, «por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión». Pero este pronunciamiento también se hace obiter dicta, pues la caducidad de la acción se invocó por primera vez en casación, por lo que un pronunciamiento decisivo de la sala sin que la otra parte hubiera podido efectuar alegaciones, hubiera contrariado su más elemental derecho de defensa y generado indefensión, proscrita por la tutela judicial efectiva proclamada por nuestra Constitución.
    También obiter dicta, la sentencia 900/2007, de 20 de julio, antes de concluir que en el caso que decide (referido al cambio de destino del inmueble donado) el plazo no ha transcurrido, tanto si se entiende que es de un año como de cuatro, afirma:
    «El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que «es más defendible el plazo de cuatro años». Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas».
  8. En el caso que debemos resolver, la Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de esta sala de 11 de marzo de 1988, se inclina por aplicar el plazo de un año porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres. A continuación, fija el dies a quo para el cómputo del plazo en julio de 2012, cuando la actora remite un burofax a su hijo comunicando los desencuentros habidos con su esposa e hija y, requiriéndole, como usufructuaria, para que en el plazo de un mes abandonen la planta baja del caserío donde viven. A partir de allí, la Audiencia concluye que cuando se interpuso la demanda en marzo de 2017 la acción estaría ya prescrita, y añade que en el caso lo mismo sería aunque se estuviera al plazo de cuatro años.
    Con independencia de que la Audiencia omite la cita de las dos sentencias de la sala que en 2004 y en 2007 se inclinaron (obiter dicta) por el plazo de caducidad de cuatro años, la decisión del primer motivo del recurso debe basarse en que la Audiencia no tiene en cuenta la naturaleza y el contenido del comportamiento impuesto al donatario y cuyo cumplimiento exige una atención permanente que, si no se observa, da lugar a que se esté incumpliendo continuadamente.
    En efecto, con independencia de las divergencias existentes acerca de cuál es el plazo y su naturaleza, por lo que se refiere a cuándo debe computarse, es generalmente admitido que empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción.
    En este sentido, la citada sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, declara:
    «el dies a quo para el cómputo del plazo no es la escritura pública, es decir, el contrato de donación, sino el conocimiento del hecho, como dice el artículo 652, aplicándolo al incumplimiento de la carga, como dice el 647; en este caso concreto, tal incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante; ésta es una conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuadamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad».
    La aplicación de este criterio al caso determina que la recurrente tenga razón en las alegaciones del primer motivo del recurso, cuando dice que el incumplimiento es sucesivo y continuado porque si la carga consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, pues lo contrario dejaría al donatario desprotegido frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente.
    Debemos concluir por tanto que la facultad de revocación por incumplimiento de carga no se ha ejercido de manera extemporánea, y en este punto el razonamiento de la sentencia recurrida es incorrecto. Cuestión diferente es que, por lo que diremos al resolver los demás motivos del recurso, la demanda no pueda ser estimada, dado que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la carga ni tampoco procede la revocación por ingratitud.
    Puesto que la sentencia recurrida, a pesar de considerar que la acción se ejercitó de manera extemporánea, se ha pronunciado cumplidamente sobre la existencia de incumplimiento de la carga y sobre la concurrencia de causa de ingratitud que pudieran facultar a la donante para revocar la donación, procede que entremos a analizar los motivos segundo y tercero del recurso, en los que la recurrente impugna la decisión de la sentencia de la Audiencia.
    Como ya hemos apuntado, nos ocupamos en primer lugar del incumplimiento del modo a que se refiere el segundo motivo porque, de entender que hubo incumplimiento, como hizo el juzgado, procedería la estimación de la demanda y no sería preciso entrar en el tercer motivo del recurso.
    CUARTO.- El incumplimiento del modo
  9. La causa que permite la revocación de la donación en el art. 647 CC es el incumplimiento de la obligación,es decir, la inobservancia de la conducta impuesta al donatario y que este aceptó. A la hora de valorar el incumplimiento modal debe estarse a lo acordado por las partes en la donación.
    En el caso que juzgamos, no se ha interpuesto un recurso por infracción procesal para desvirtuar los hechos probados y, partiendo de los hechos acreditados en la instancia, debemos concluir que la valoración de la sentencia de que no suponen un incumplimiento de las obligaciones impuestas en la donación debe ser mantenida y el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 647 CC, desestimado, de acuerdo con lo que explicamos a continuación.
  10. La recurrente reprocha a la sentencia recurrida que invoque sentencias y argumentos propios de la revocación por ingratitud (sobre lo que volveremos en el análisis del tercer motivo), regulada en el art. 648 CC, dado que es aplicable el art. 647 CC.
    Este argumento no puede ser atendido para estimar el motivo. Aparte de que la cita de jurisprudencia sobre ingratitud en buena medida viene propiciada por la invocación conjunta por parte de la actora de las dos causas de revocación, lo cierto es que, centrado el análisis en la revocación por incumplimiento, la sentencia explica razonadamente, en atención a los hechos acreditados y a la carga impuesta, los motivos por los que no hay incumplimiento.
    Así, la sentencia tiene en cuenta que no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la Sra. Juana se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa; tiene en cuenta también que la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo, o toma de medicamentos, y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona. La sentencia concluye que no hay incumplimiento pues, está acreditado que la ayuda que le dan las hijas cuando la acompañan a hacer la compra o a ir al médico no es una asistencia personal como exige la condición de la escritura, y todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre.
  11. Frente a la valoración de la sentencia recurrida no puede prevalecer la argumentación subjetiva de larecurrente dirigida a revocar una disposición patrimonial efectuada con el argumento de que la carga es mucho más amplia que la prestación de alimentos y que la actora sufre la soledad. Ello no solo porque la escritura de donación no contempla las consecuencias que de las dificultades para la convivencia en el caserío puedan derivarse de las malas relaciones, sino, sobre todo, porque la sentencia considera acreditados los enfrentamientos diarios, pero no que sean imputables al hijo.
    Cabe añadir, por último, que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala contenida en las sentencias que cita la recurrente y en las que se declaró la procedencia de la revocación de la donación. En el caso de la sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, en la instancia se consideró probado el incumplimiento del modo y la cuestión no fue objeto de discusión en casación. En el caso de la sentencia de 537/2009, de 3 de julio, la recurrente hace una cita parcial e interesada, pues para argumentar que es un supuesto idéntico al presente, la recurrente alude a dos datos, el deterioro de la convivencia en el caserío y las constantes denuncias de carácter penal, pero omite que se declaró la procedencia de la resolución tanto porque el donatario, incumpliendo el compromiso asumido, abandonó el caserío, como porque la escritura preveía que la donación «quedaría resuelta y sin efecto» en caso de discordia que hiciese forzosa la separación en común, lo que como ha quedado dicho no sucede con la escritura de donación otorgada en este caso.
    QUINTO.- Revocación de la donación por ingratitud
  12. Una donación con carga, además de ser revocable por incumplimiento ( art. 647 CC) puede ser revocadapor ingratitud si se da alguno de los motivos previstos en el art. 648 CC, al margen o con independencia de la carga impuesta.
    En nuestro caso el juzgado no se pronunció sobre la revocación por ingratitud porque una vez que estimó la revocación por incumplimiento de cargas resultaba innecesario. La Audiencia, tras rechazar que hubiera incumplimiento de la carga, sí se pronuncia sobre la revocación por ingratitud y razona que «si no existe incumplimiento de la condición establecida en la escritura, tampoco existe ingratitud, actuación que exige una conducta más grave conforme expresa el art. 648 CC, la comisión de un delito contra el donante o su imputación, o la denegación indebida de alimentos».
    Frente a este razonamiento se alza la recurrente argumentando que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 422/2015, de 20 de julio, el maltrato psicológico del donatario hacia el donante es una causa de ingratitud contemplada en el art. 648.1 CC. Cita también en apoyo de su postura las sentencias 1287/2006, de 5 de diciembre, 747/2012, de 18 de diciembre, y 59/2015, de 30 de enero. Argumenta que el maltrato psicológico ha quedado evidenciado por las denuncias ante los juzgados de instrucción y la policía, así como por las comunicaciones dirigidas por el letrado de la recurrente al letrado de la contraparte de las que, según dice, resultan un conjunto de actos que suponen maltrato psicológico grave y reiterado.
    El motivo no puede ser estimado, de acuerdo con lo que decimos a continuación.
  13. Tratándose de revocación por ingratitud, el art. 652 CC establece el plazo de un año, que califica deprescripción, desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción, lo que la doctrina mayoritaria identifica con el momento en que el donante tuviese conocimiento del hecho ingrato. Para la causa de revocación por ingratitud prevista en el art. 648.1 CC («si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante») es discutido si el plazo comienza con el dictado de la sentencia condenatoria o, puesto que la jurisprudencia no exige la existencia de previa sentencia penal condenatoria para apreciar la causa de ingratitud, desde que el donante tenga conocimiento del hecho de carácter penalmente sancionable.
    La sentencia 126/2003, de 19 febrero, en un caso de abandono de familia por impago de pensión compensatoria judicialmente establecida a favor de la donante, rechaza que la acción de revocación hubiera prescrito por haber transcurrido el plazo de un año desde el primer impago y, por lo que aquí interesa, contiene el siguiente razonamiento:
    «lo cierto es, de un lado, que el corto plazo de un año establecido en el art. 652 CC se compensa en favor del donante con la expresa contemplación tanto del conocimiento del hecho como de la posibilidad de ejercitar la acción y, de otro, que en cualquier caso, extendido el impago de la pensión compensatoria desde abril de 1993 hasta la propia sentencia penal condenatoria del año 1996, es indudable la persistencia en la comisión del delito, y por tanto la formación o integración progresiva del hecho a conocer por la donante y la subsistencia de la posibilidad de ejercitar la acción durante todo ese período, o al menos hasta mayo de 1994 en que decidió denunciar penalmente el hecho, por lo que, efectivamente ejercitada en noviembre del mismo año, no podía haber transcurrido el plazo establecido en el precepto de que se trata. De otro modo, es decir, si se aceptara la tesis del recurrente asociando el cómputo inicial al primer impago mensual de la pensión, tesis insostenible en sí misma dada la exigencia del tipo penal de tres impagos mensuales consecutivos, o incluso la de situar la fecha inicial del cómputo inmediatamente después del tercer impago consecutivo, se estaría imponiendo a la donante, más que el «conocimiento del hecho» al que se refiere el Código Civil, un conocimiento técnico del tipo penal que no hay por qué exigir al profano, y se estaría restringiendo la «posibilidad de ejercitar la acción», a la que igualmente se refiere el art. 652 CC, en unos términos correlativos a esa misma e inadmisible exigencia de conocimientos jurídico-penales en la donante».
    En el caso que juzgamos el recurso se apoya en la cita de dos denuncias, una en 2015, por insultos, injurias y calumnias que, como la misma recurrente refiere, acabó dando lugar a una sentencia absolutoria de todos los denunciados el 24 de junio de 2015, dadas las versiones contradictorias de todos ellos. La otra denuncia, en el año 2016, de la actora contra su hijo y su nuera, por coacciones, según dice por grabarla alrededor del caserío con cámara y móvil, y que fue archivada sin condena, por no querer seguir la madre con el procedimiento.
    Grabaciones videográficas que, como la recurrente recuerda en su recurso, el demandado quiso aportar como prueba de las actuaciones de la actora y sus hijos sin que tal prueba fuera admitida en la instancia.
    En definitiva, no hay sentencia penal condenatoria alguna y la Audiencia, que de manera conjunta considera aplicable el plazo de un año del art. 652 CC a las dos causas de revocación invocadas por la actora, atiende para fijar el comienzo del plazo al momento en el que queda acreditado documentalmente el inicio de las diferencias entre las partes, esto es, en julio de 2012 (cuando la madre requiere al hijo para que desaloje el caserío y el hijo se opone). Puesto que la demanda se interpuso en marzo de 2017, considera que la acción está prescrita.
    En el primer motivo de su recurso de casación la actora, al impugnar la declaración de prescripción, se refiere fundamentalmente a la revocación por incumplimiento, pero alude también a las denuncias presentadas. Para la revocación por ingratitud del art. 648.1 CC, en principio, parecería más razonable atender a la última denuncia (presentada en la comisaría el 26 de mayo de 2016), pero puesto que la causa de revocación es el maltrato psicológico, cabría apreciar la persistencia en el acto lesivo y la subsistencia de la posibilidad de ejercitar la acción revocatoria, incluso a pesar del desistimiento de la acción penal.
    Sin embargo, el motivo tercero no puede ser estimado, pues no hay causa de ingratitud incardinable en el art. 648.1º. CC ni la sentencia recurrida, al negarlo, es contraria a la doctrina de esta sala, a la que debemos estar y que resumimos a continuación.
  14. La sentencia 1287/2006, de 5 de diciembre, declara que «no es preciso que se haya producido una sentencia penal que les condene por delito contra los bienes, sino basta con la conducta reprobable que puede constituir delito, pese a que no se le haya condenado como tal». En el caso la sala estima la acción de revocación de la donación de una vivienda por ingratitud de los donatarios porque, pese a no existir condena penal, las sentencias de instancia declararon probado el apoderamiento por parte de los donatarios de unas cantidades de dinero.
    La sentencia 747/2012, de 18 de diciembre, declara que no procede la revocación por ingratitud por la conducta atribuida a la demandada por ser falsa la denuncia de la donante y no mediar tampoco la indebida denegación de alimentos:
    «La sentencia de esta sala de 27 febrero 1995, conforme a la doctrina científica, ya precisó que la literalidad de las expresiones utilizadas no debía adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debía interpretarse en relación con todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente declarados como tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 (nº 1287, 2006).
    «En el presente caso, dicha circunstancia tampoco se da pues el hecho relativo a la presunta agresión y maltrato, que afectaba a la hija de la donataria, supuso el archivo de las actuaciones penales y una posterior apertura de diligencias previas por denuncia falsa de la donante, de igual forma que reconoció que los objetos que manifestó le habían sido sustraídos los tenía inadvertidamente en su poder».
    La sentencia 59/2015, de 30 de enero, que no se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud sino de desheredación por maltrato psicológico, tuvo en cuenta que, el caso, había quedado acreditado en la instancia «el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones».
    Por fin, la sentencia 422/2015, de 20 de julio, que sí se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud, en un caso en el que hubo por parte de la donataria «una bofetada al padre», e «insultos e injurias graves a la madre», admite la revocación de la donación hecha a la hija mediante una interpretación flexible del art. 648.1.º CC, pero no deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de que la «conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante».
  15. El caso que juzgamos, entre los hechos probados por la sentencia recurrida, y de los que debemos partir al resolver el recurso de casación, dada la función nomofiláctica de este recurso, no se identifica ningún hecho que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva, tal como exige el art. 648.1º CC para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, a diferencia de lo que para la desheredación sucede con el art. 853.2 CC, que considera justa causa para desheredar a los hijos y descendientes «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».
    La recurrente basa el motivo de su impugnación de la sentencia recurrida en la cita de hechos que no tienen ningún reflejo en las sentencias penales en las que se apoya, como ya hemos dicho, absolutoria una por no quedar acreditados los hechos que se imputaban mutuamente todos los implicados y la otra por no mantener su acusación la actora en el acto del juicio; se apoya también en comunicaciones de su letrado al de la contraparte en las que se refieren hechos que son manifestaciones unilaterales que no han sido acogidas por la sentencia recurrida; se apoya igualmente en datos que han sido expresamente rechazados por la sentencia recurrida, como que el hijo impide a la madre disponer de agua caliente y calefacción, cuando a la vista del testimonio del técnico de la calefacción, la sentencia recurrida expresamente declara que no ha quedado acreditado que los problemas se hayan creado por el demandado para perjudicar a su madre.
    Por ello, el motivo tercero se desestima.
    SEXTO.- Costas
    Aunque la demanda no se puede estimar porque, por lo dicho al resolver los motivos segundo y tercero del recurso, no concurre ninguna de las causas de revocación invocadas, la estimación de las razones alegadas por la recurrente en el motivo primero del recurso de casación por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la revocación determina que no impongamos las costas del recurso de casación.
    Se mantiene la no imposición de las costas de las instancias decretada por la sentencia de apelación -cuya confirmación íntegra es solicitada por la parte recurrida- y que basó su decisión, con cita de los arts. 394 y 398 CC, en la comprensión del deseo de la actora de tratar de mejorar su situación personal ante los conflictos e incidentes existentes, no sin antes haber sugerido la conveniencia de acudir a un mediador o persona que pudiese ayudar a las partes a solucionar sus diferencias.
    F A L L O
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
    1.º- Estimar el primer motivo y desestimar los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Juana contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 410/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 64/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio.
    En consecuencia, declaramos que la acción de revocación de la donación no se ejerció de manera extemporánea, pero por lo razonado en los fundamentos de esta sentencia confirmamos el fallo de la sentencia recurrida, que desestimó la demanda interpuesta por Juana contra Eulogio .
    2.º- No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.
    3.º- Mantener la no imposición de costas de las instancias.
    Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
    Así se acuerda y firma.
Back to top arrow