Tribunal Supremo, Sala de lo Civil | Sentencia núm. 1886/2025 | 18 de diciembre de 2025 | Ponente: Manuel Almenar Belenguer | ECLI:ES:TS:2025:5985
Objeto del litigio
Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que estimó la demanda de resolución de un negocio fiduciario cum amico, condenando a restituir a la herencia del causante los bienes inmuebles cuya titularidad formal ostentaban la viuda, los hijos y dos sociedades mercantiles.
Antecedentes fácticos relevantes
El demandante fue declarado hijo biológico del causante mediante sentencia firme. El causante falleció intestado, casado en régimen de separación de bienes. Existían antecedentes penales del causante por delitos contra la salud pública y un procedimiento previo por blanqueo de capitales que concluyó con absolución, aunque los hechos probados de aquella sentencia penal acreditaron que el causante abonó en efectivo el precio de diversos inmuebles que se inscribieron a nombre de su esposa y de sociedades mercantiles familiares.
En un procedimiento civil anterior se había declarado al demandante heredero abintestato y se anuló el acta de notoriedad de declaración de herederos que excluía su participación.
Cuestiones jurídicas examinadas
1. Configuración de la fiducia cum amico
El Tribunal Supremo reitera que la fiducia no aparece regulada en el ordenamiento jurídico español, por lo que su configuración es doctrinal y jurisprudencial. La Sala recuerda la distinción tradicional entre la fiducia cum creditore (transmisión en garantía) y la fiducia cum amico (creación de una apariencia donde el fiduciante sigue siendo el dueño real).
El Tribunal rechaza una interpretación restrictiva que limite la fiducia cum amico al supuesto de compraventa ficticia entre fiduciante y fiduciario. Conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, esta figura se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, donde el fiduciario adquiere formalmente el bien y lo escritura a su nombre, pero con dinero del fiduciante y en el marco del pacto fiduciario, quedando obligado a restituirlo conforme a lo acordado.
2. Prueba de la existencia del negocio fiduciario
La Audiencia Provincial, partiendo de los hechos declarados probados en primera instancia sin alterarlos, valoró como indicios de la existencia del pacto fiduciario: los antecedentes de utilización de esta figura por el causante con sus propios padres, los hechos probados en sentencias penales y civiles previas, la secuencia y circunstancias de las operaciones (pagos en efectivo de importes elevados), y la ausencia de prueba sobre la capacidad económica de las demandadas para afrontar tales adquisiciones.
El Tribunal Supremo confirma que la Audiencia no alteró los hechos probados ni introdujo otros nuevos, sino que extrajo de los mismos una conclusión distinta a la del juzgado de primera instancia respecto del origen de los fondos.
3. Ilicitud de la causa fiduciae y efectos restitutorios
El Tribunal aborda la alegación de los recurrentes de que, siendo ilícita la causa del negocio fiduciario (finalidad de eludir responsabilidades patrimoniales), procedería la nulidad conforme al artículo 1275 CC, sin que pudiera reclamarse restitución alguna por aplicación del artículo 1306 CC.
La Sala desestima este argumento con base en jurisprudencia consolidada: en supuestos de fiducia cum amico, la declaración de ilicitud de la causa fiduciae no excluye el efecto restitutorio. El Tribunal cita las sentencias 182/2012, 648/2012 y 353/2016, que establecen que no puede pretenderse aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta para negar toda eficacia inter partes al pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando a la confianza depositada por el fiduciante.
4. Calificación de la acción ejercitada
Pese a las deficiencias técnicas en la formulación del suplico de la demanda y a la denominación de la acción como “resolución” del contrato de fiducia, el Tribunal atiende al contenido y finalidad real de la pretensión: la reintegración al haber hereditario de los bienes adquiridos con fondos del causante. Los preceptos invocados (arts. 1274, 1276 y 1303 CC) y la posición mantenida durante todo el procedimiento evidencian que la verdadera naturaleza de la acción se determina por su contenido, causa y objetivo real, no por el nomen iuris que las partes le atribuyan.
Recurso extraordinario por infracción procesal
Motivos primero y segundo (error en valoración probatoria y omisión de hechos probados): Desestimados. La Audiencia partió de los mismos hechos probados en primera instancia, limitándose a valorarlos y extraer conclusiones sobre el origen de los fondos, cuestión sobre la que el juzgado no se había pronunciado.
Motivo tercero (incongruencia omisiva respecto de los pedimentos 6 a 9 del suplico): Desestimado. La interpretación de la Audiencia sobre el alcance de la aclaración efectuada en audiencia previa resulta coherente con la fijación de hechos controvertidos, la prueba propuesta y la argumentación del recurso de apelación.
Motivo cuarto (imposición de costas pese a estimación parcial): Desestimado por decaer la premisa en que se fundaba.
Recurso de casación
Motivo primero (infracción de arts. 1274, 1275 y 1276 CC por declarar modalidad de fiducia sin transmisión real): Desestimado. La jurisprudencia ha superado la interpretación restrictiva que exigía transmisión real entre fiduciante y fiduciario, admitiendo la adquisición por encargo.
Motivo segundo (falta de prueba sobre pertenencia del dinero al causante): Desestimado por hacer supuesto de la cuestión, apartándose de la base fáctica establecida por la Audiencia.
Motivo tercero (infracción del art. 1275 CC al declarar resolución de fiducia nula por causa ilícita): Desestimado. Conforme a jurisprudencia consolidada, en la fiducia cum amico la ilicitud de la causa no excluye el efecto restitutorio ni permite a los fiduciarios consolidar una propiedad meramente aparente.
Fallo
Desestimación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. Imposición de costas a los recurrentes. Pérdida de los depósitos constituidos.