BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 20-03-24: no existe un derecho absoluto a tener presencia en las redes sociales

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 408/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 5106/2022 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez Transcrito por: Emgg Nota:

CASACIÓN núm.: 5106/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 408/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Mon Orxata, S.L., representada por el procurador D. Antonio Blasco Alabadí, bajo la dirección letrada de D. Miguel Armengot Gómez, contra la sentencia n.º 213/2022, dictada el 11 de mayo de 2022 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.º 852/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada.

Ha sido parte recurrida la sociedad Meta Platforms Ireland Limited (anteriormente Facebook Ireland Limited), representada por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Carlos GómezTaylor Corominas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador D. Antonio Blasco Alabadí, en nombre y representación de la mercantil Mon Orxata, S.L., presentó el 5 de julio de 2016 una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Facebook Ireland Limited y contra Facebook Spain, S.L., en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos solicitaba que tras los trámites procesales oportunos se dictase sentencia por la que:

«[…]a) Se declare la no aplicabilidad o alternativamente nulidad de la cláusula de jurisdicción y de conflicto de leyes establecida en el punto 15.1 de las «condiciones de servicio» de Facebook.

» b) Se declare la inhabilitación y no reactivación de la cuenta de mi mandante en Facebook, con la mención «cerrado permanentemente», intromisión ilegítima en su honor.

» c) Se condene a las demandadas a reactivar la cuenta en el estado en el que se encontraba.

» d) Se condene a las demandadas a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia que se dicte en un diario de difusión nacional, en su formato de papel y electrónico.

» e) Se condene a las demandadas a indemnizar a mi mandante en la cuantía de 6.000 euros.

» f) Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual y alternativamente extracontractual de las demandadas por las circunstancias expresadas en el anterior apartado b), condenándolas conjunta y solidariamente al pago a la actora de 6.000 euros, así como a reactivar la cuenta, publicándose el fallo de la sentencia según lo solicitado en el anterior punto d).

» g) Todo ello con intereses desde la fecha de interpelación judicial, y condena en costas a las demandadas.

2.         La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada donde se registró comoprocedimiento ordinario n.º 598/2016. Por decreto de 15 de septiembre de 2016 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a las partes demandadas y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.         Tras seguirse los trámites correspondientes y practicada la prueba propuesta y admitida, fueron declaradoslos autos conclusos para sentencia y la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada dictó la sentencia n.º 93/2021, de 14 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Blasco Alabadí, en nombre y representación de MON ORXATA, S.L contra FACEBOOK IRELAND LIMITED y contra FACEBOOK SPAIN, S.L con condena en costas a la parte actora».

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021 se acordó desestimar la solicitud de aclaración y complemento de sentencia que había sido solicitado por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.         La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mon Orxata, al que seopusieron en tiempo y forma las representaciones de las partes demandadas, así como el Ministerio Fiscal.

2.         La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, quelo tramitó con el número de rollo de apelación 852/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 213/2022, de 11 de mayo de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO:

» Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mon Orxata SL contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Moncada en juicio ordinario n.º 598/16 que se confirma, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.         Contra la sentencia de segunda instancia la representación de la mercantil Mon Orxata, S.L., interpusorecurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1 El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un motivo único que introduce con el siguiente encabezamiento:

1.         «[…]MOTIVO ÚNICO. Al amparo del art. 477.1 de la LEC. Por infracción del derecho al honor del art. 18.1 dela Constitución Española y de los art. 7.7 y 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

2.         Recibidas las actuaciones en esta Sala, se repartió el recurso a la secretaría 02 en donde por diligenciade ordenación de 5 de julio de 2022 se acordó la formación del rollo de sala, quedando registrado el recurso de casación con el n.º 5106/2022. Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2022 se acordó tener por personado al procurador D. Antonio Blasco Alabadí, en nombre y representación de Mon Orxata, S.L., en calidad de parte recurrente y que pasaran las actuaciones a la sala de Admisión a los efectos oportunos. Se dictó auto acordando la admisión el 2 de noviembre de 2022.

3.         Por escrito remitido a través de Lexnet el 29 de julio de 2022 el procurador D. José Ramón Rego Rodríguezcompareció ante esta sala en nombre y representación de la recurrida Facebook Ireland Limited (ahora Meta Platforms Ireland Limited) y, conforme al art. 479.2 LEC, adujo la existencia de causas de inadmisión del recurso de casación. Dicho escrito de personación fue repartido a la secretaría 04, que lo registró como rollo de casación n.º 6168/2022, lo que dio lugar a una duplicidad de actuaciones y a no tener por personada a Meta como parte recurrida en el recurso n.º 5106/2022.

4.         Por auto de 19 de junio de 2023 se acordó declarar la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas alestado inmediatamente anterior a la conclusión del plazo concedido para que las partes se personaran ante la Sala, lo que hicieron nuevamente en tiempo y forma, dictándose el 12 de julio de 2023 un auto que acordaba:

1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mon Orxata, S.L contra la sentencia n.º 213/2022, dictada el 11 de mayo, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 852/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Moncada.

2. º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Meta Platforms Ireland Limited, anteriormente Facebook Ireland Limited, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto, solicitando que se desestime íntegramente y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal solicita también la desestimación del recurso.

5. Por providencia de 12 de enero de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación

1.         La entidad Mon Orxata, S.L. interpuso una demanda contra Facebook Ireland Limited y Facebook Spain, S.L.por intromisión ilegítima en su honor en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda se afirma: (i) que la demandante «[e]s una pequeña empresa radicada en Alboraia dedicada a la producción y venta de productos alimentarios, fundamentalmente horchata artesanal, a través de venta no sedentaria [… y] por internet en el ámbito nacional […]»; (ii) que «[a]perturó cuenta en el sitio web «Facebook», con nombre de usuario coincidente con el correo electrónico facilitado «elorxatero@gmail.com», con la finalidad de estar presente en las redes sociales permitiendo su visibilidad pública y una mejor interrelación con los consumidores, de un modo que se consideraba y se considera esencial dado el contexto socioeconómico actual y la importancia de la presencia de las empresas en dicho ámbito, concentrando en dicha página su presencia en las redes»; (iii) que «[d]icha cuenta fue inhabilitada […] sin que conste previo aviso por parte de la página en cuestión [… y que] tras la inhabilitación […] ha intentado por diversas vías la rehabilitación de la cuenta, sin obtener respuesta satisfactoria alguna»; (iv) y que «[l]a inhabilitación de la cuenta ha supuesto la desaparición de la empresa en la red social predominante, causando su invisibilidad con grave quebranto de su reputación y prestigio generado a lo largo de los años, perdiéndose la «historia» o la «memoria» de la empresa y su interrelación con clientes e interesados por los productos que produce y vende la misma, tanto a nivel de información suministrada, comentarios, valoraciones, imágenes, etc., resultando por tanto su imagen pública o «reputación online», mediante el menoscabo de su «identidad digital», fuertemente vinculada a la presencia en Facebook, gravemente afectada, sobre todo cuando la imagen o mensaje que aparece al buscar la cuenta en Facebook es «cerrado permanentemente», junto con la denominación y la ubicación de la empresa […]».

2.         Las entidades demandadas se opusieron a la demanda y el juzgado de primera instancia dictó sentenciadesestimándola «con condena en costas a la parte actora».

El juzgado parte de las siguientes premisas:

i)         «No resulta controvertido […] ni la apertura, en abril de 2010, de una cuenta en Facebook por parte de laactora con nombre de usuario «elorxatero@gmail.com», ni tampoco que dicha cuenta fue inhabilitada en el año 2016, apareciendo […] la expresión «cerrado permanentemente» justo al lado de un mapa donde constaba la ubicación de la demandante».

ii)        «Tampoco es controvertido que el registro en el servicio de Facebook requiere la aceptación de unascondiciones de uso, que en el momento del registro de la actora se denominaba Declaración de Derechos y Responsabilidades (DDR)».

iii)       «[e]l proceso que se debe seguir para poder registrarse en Facebook sería, de forma resumida, el siguiente:el usuario que se registra y abre una cuenta en Facebook ha de hacerlo con sus datos reales aceptando la DDR, entre esos datos están los relativos al nombre, fecha de nacimiento y sexo; de ello necesariamente se concluye que quién lleva a cabo el registro ha de ser una persona física [y] Cuando se produce el registro y se configura la cuenta se genera un perfil para el usuario. Conforme a lo que resulta de esa DDR si el usuario quiere utilizar ese perfil o biografía con fines comerciales ha de abrir lo que se denomina «página». Esas páginas son gestionadas o administradas por el propio usuario que al abrirlas ha de aceptar las condiciones de las páginas de Facebook [… y] si el perfil del usuario es inhabilitado y no se subsana la causa la página que él administra aparece como página desconocida. En ese caso se solicita al administrador información para que lleve a cabo la necesaria identificación, si no responde se pone ese mensaje «cerrado permanentemente»».

iv)       «[l]a demandante además de crear un perfil con el nombre Mon Orxata abrió dos páginas www.facebook.com/monorxata y en 2016 www.facebook.com/lahorchateria […y] los datos que se facilitaron por la actora en el momento de creación de su cuenta [fueron los siguientes]: nombre del perfil Mon Orxata, fecha de nacimiento 6 de mayo de 1978, edad 39, género masculino y domicilio Valencia, Comunidad Valenciana, España [por lo que, teniendo en cuenta que la actora es una mercantil] es incuestionable que los datos proporcionados no se ajustaban a la realidad».

v)        «[l]a actuación de [… Facebook Ireland] vino derivada de una denuncia anónima recibida el 1 de marzo de2016 por lo que se eliminó el acceso al perfil e incluyó el mismo en la lista de control de cuentas falsas [en la que] se recogen los perfiles que son inhabilitados al considerar que han sido creados con datos falsos [… y] Para poder salir de [… esta lista] es necesario que el usuario envíe a Facebook documentación para acreditar que el nombre de su cuenta coincide con el que resulta de la documentación que remite».

vi)       De la lectura de los correos y comunicaciones que intercambiaron las partes tras la inhabilitación dela cuenta «[n]o resulta que Facebook desoyera las reclamaciones del demandante ya que se le indicaba la causa de la inhabilitación y la forma de recuperar la cuenta, insistiendo en que debía remitirse algún tipo de documento en el que constara nombre y fecha de nacimiento. Consta también que Mon Orxata remitió distinta documentación relativa tanto a la empresa (escrituras, facturas, etc.) como a la persona física que en ese momento se encargaba de la gestión de la redes sociales de la actora […]».

vii)      Facebook afirma que no se atendió la petición de la demandante «porque no se presentaba la documentación necesaria para acreditar que los datos aportados en el momento del registro eran reales [y ciertamente] dado que los datos ofrecidos no se correspondían ni con la actora, que es una persona jurídica, ni con ninguna persona física que se hubiera registrado como usuaria de la cuenta era imposible que pudiera superarse ese requerimiento [y] Ello desembocó en esa inhabilitación de la cuenta [… y] Posteriormente se produjo una rehabilitación de la cuenta que se llevó a cabo porque la actora, que finalmente había sido incluida en la lista de control de organizaciones falsas al constatarse que se trataba de una empresa que utilizaba el perfil para fines comerciales, facilitó un nombre distinto, con un mero cambio de acento (de Mon Orxata a Món Orxata) lo que permitió un primer acceso en marzo de 2017 pese a ello se dice que la actora habría seguido infringiendo la DDR ya que no convirtió su perfil en página, por lo que en junio de 2017 volvió a inhabilitarse el perfil».

A continuación, el juzgado de primera instancia expone las razones por las que considera que Facebook Ireland Limited no vulneró el derecho al honor de la entidad demandante:

i)         «[e]l hecho de que un negocio o marca no esté presente en las redes sociales no equivale a una merma desu prestigio o a que «no exista» para el consumidor».

ii)        «después de la inhabilitación del perfil […] la mercantil demandante seguía contando con mecanismos paramantener esa identidad corporativa y esa presencia en el mundo digital que asocia a su reputación, así además de su propia página web […] contaba con dos páginas más abiertas en Facebook desde 2010 y 2016; si bien Món Orxata @lahorchatería se abrió en mayo 2016 tras la inhabilitación del perfil en marzo, la otra Mon Orxata @monorxata […] se abrió en el año 2010 y continúo en funcionamiento tras esa inhabilitación apareciendo en la misma publicaciones, fotografías, etc. de por ejemplo junio de 2017. Ello refuta el argumento de la actora […] relativo a que la inhabilitación de su perfil en marzo de 2016 causó su invisibilidad y supuso la pérdida de «la historia» o «la memoria» de la empresa y su interrelación con clientes e interesado en sus productos con el consiguiente daño a su reputación y prestigio».

iii)       «[n]ada prueba la demandante sobre la actividad que pudiera tener ese perfil en concreto antes de serinhabilitado, sobre su implantación en la comunidad de usuarios, número de seguidores […]».

iv)       «[n]o se estima que exista un derecho a contar con una presencia en las redes sociales cuyo incumplimientopueda fundamentar una pretensión basada en esa lesión del derecho. El acceso a las distintas y numerosas redes sociales existentes está sujeto a la aceptación de las condiciones que los prestadores de dichos servicios establecen y por lo tanto cualquier usuario que decida voluntariamente incorporarse y hacer uso de esas redes sociales habrá de aceptar someterse a las mismas y asumir las consecuencias cuando se incumplan. Si un incumplimiento de esas normas conlleva la expulsión del usuario podrá discutirse si ello es o no ajustado a lo convenido pero no puede estimarse que con esa inhabilitación, con esa expulsión de esa red social, se esté vulnerando derecho alguno con trascendencia constitucional o legal».

v)        «[n]o se estima probado en este caso que la inhabilitación del perfil y como consecuencia de ello la inserciónde la expresión «cerrado permanentemente» tenga el grado de intensidad necesario para entender que con la utilización de la misma se haya lesionado el derecho al honor de la mercantil demandante [ya que] Se trata de una expresión que no contiene descalificación alguna, con esa expresión ni se imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la actividad empresarial de la demandante lo que se dice, más allá de lo que interesadamente quiera interpretar la parte, es que Facebook ha decidido cerrar ese el (sic) perfil».

vi)       «Defiende la demandante que los usuarios que accedían al perfil entendían que era el negocio el queestaba cerrado. Más allá de esa interpretación del demandante, que se aventura a presumir lo que pensaron las personas que intentaron acceder al perfil tras su inhabilitación, nada se ha acreditado. Alega el legal representante de la demandante en su interrogatorio que a raíz de lo ocurrido en marzo de 2016 recibió numerosas llamadas de clientes y proveedores preocupados por la solvencia del negocio y por si habían cerrado o que incluso se puso en peligro una operación bancaria, nada ha probado [además] Incluso admitiendo desde un punto de vista meramente dialéctico que como consecuencia de esa publicación la actora pudiera sufrir algún tipo de merma en su proyección pública y finalmente en sus rendimientos, ello no puede incardinarse en el ámbito de la tutela del derecho a su honor por las razones expuestas sino que estaría en su caso relacionado con la relación contractual que la vinculaba con Facebook Ireland».

3. La demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó, confirmando la sentencia de primera instancia «con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.».

El tribunal de apelación asume los fundamentos de hecho y de derecho del órgano de primera instancia, y, además, añade, respondiendo a las alegaciones de la parte apelante:

i)         Que «[p]ese a la ingente visibilidad que permiten las redes no puede afirmarse que lo que no aparece en lasmismas carezca de prestigio o simplemente no exista, máxime cuando la actora tenía una presencia en el mundo digital mediante su propia pagina (sic) web y otras dos en Facebook».

ii)        Que «La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia aterceras personas afecta a su honor […] mientras que la intensidad del bochorno por el cierre de un negocio, que puede obedecer a causas varias, palidece en relación al que produce la publicación de la condición de moroso».

iii)       Y que «[n]o existe un derecho a tener presencia en las redes incumpliendo las condiciones de los prestadoresdel servicio, establecidas en la DDR […] y en este caso Món orxata incumplió su obligación de proporcionar su nombre e información real, como fecha de nacimiento y sexo y utilizó su biografía personal para su propio beneficio comercial, en lugar de utilizar una página de Facebook… empresa para la que la transparencia y veracidad en los datos de sus usuarios es su principal activo [… lo que] permitía a la demandada […] «impedirte el acceso total o parcialmente» como así ocurrió en las dos ocasiones».

4. La demandante apelante ha interpuesto un recurso de casación, por el cauce del art. 477.2.1.º LEC, que se funda en un motivo único. El recurso ha sido admitido. Y Meta Platforms Ireland Limited (antes Facebook Ireland Limited) y la fiscal se han opuesto.

SEGUNDO. Motivo único del recurso. Alegaciones de Meta Ireland y de la fiscal. Decisión de la sala Motivo único del recurso

1.         En el motivo único del recurso se denuncian como infringidos los arts. 18.1 CE y 7.7 y 9.3 LOPDH. Lo que alega la recurrente en su desarrollo es que el mensaje comunicado por Facebook («cerrado permanentemente»), que no aparece aislado, sino sobre un mapa que indica el lugar geográfico donde se encuentra ubicada la empresa, cuyo nombre y la información «negocio local» también aparecen, menoscababa su fama y reputación en el sentido de la imputación de hechos del art. 7.7 LOPDH, ya que: (i) «La afirmación de que una empresa («negocio local») ha «cerrado permanentemente» incide sin duda en la visión que los demás tienen de esa empresa»; (ii) «Pone de manifiesto la probable imposibilidad de cumplir con sus compromisos y de actuar en el mercado»; y (iii) «Esto afecta a su buen nombre tanto respecto de los clientes, físicos y sobre todo online […], pero también respecto de administraciones públicas con las que interactúa, entidades financieras, proveedores, etc.».

Alegaciones de Meta Ireland y de la fiscal

2.         Meta Ireland se opone al recurso de casación alegando causas de inadmisión y por razones fondo.

Dice, en primer lugar, que «[e]l Tribunal debería haber inadmitido el Recurso, y ahora debe desestimarlo, porque: (i) el encabezamiento del motivo único del Recurso no incluye un resumen del motivo; (ii) el encabezamiento del motivo único del Recurso cita preceptos heterogéneos; (iii) el motivo único de recurso formula indebidamente dos infracciones en un mismo motivo; (iv) la Recurrente incurre en petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión; y (v) la Recurrente pretende indebidamente una nueva revisión de los hechos probados y de la valoración probatoria, utilizando este recurso de casación como una suerte de tercera instancia».

Añade, ya desde la perspectiva de fondo: (i) por un lado, que «Estamos ante una mera disputa contractual que la Recurrente ha enmarcado indebidamente en una supuesta vulneración de su derecho al honor» y que «Meta Ireland no vulneró el derecho al honor de Món Orxata»; y (ii) por otro lado, que «La Parte Recurrente invoca incorrectamente el art. 9.3 de la LOPDH para reclamar una indemnización por daños y perjuicios».

3.         La fiscal también se opone al recurso. Dice: (i) que la recurrente «desenfoca el tema y lo concreta en eldaño reputacional e intromisión en el honor […], ya que considera desde su personal prisma, que el mensaje que se transmite no es la clausura del perfil, sino el cierre material de la empresa [y] Alega, sin aportar prueba alguna, que esa expresión [«cerrado permanentemente»] ha dañado la identidad digital y la reputación on line de su empresa»; (ii) que «[i]ncluso, aceptando la poca precisión de la expresión [«cerrado permanentemente»] que puede inducir a error, ello no supone intromisión en el prestigio y reputación de la empresa o ataque a su identidad digital corporativa ya que la mercantil mantenía su presencia en Facebook en otras dos cuentas y una página web propia donde pudo lanzar mensajes explicativos de lo ocurrido»; (iii) que «[e]l cierre de la cuenta se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa hoy recurrente de las condiciones pactadas con Facebook [… y que] No es posible convertir un mero desencuentro contractual con posibles consecuencias perjudiciales que no ha acreditado, en una vulneración de un derecho fundamental»; (iv) que «[n]o existe un derecho fundamental como parece pretender el recurrente, a tener presencia en las redes sociales y su ausencia supone necesariamente un desprestigio para la empresa, porque como atinadamente dice la sentencia impugnada, ello constituye una opción empresarial y comercial»; (v) que «Tampoco es aceptable la comparación que hace del cierre de la cuenta con la inclusión en un registro de morosos en cuanto son situaciones totalmente diferentes sin que exista la carga ofensiva derivada de la consideración de una persona como morosa en el cierre de una página que carece de cualquier connotación o descalificación»; y (vi) que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, «»para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona»», y que «Nada de esto ocurre en el presente caso». Decisión de la sala

4.         Las causas de inadmisión se rechazan.

Las que se invocan no son de las que esta sala considera absolutas y en su mayor parte hacen alusión a deficiencias de técnica casacional que, como ya hemos dicho muy reiteradamente (por todas, sentencias 1477/2023, de 23 de octubre, y 809/2023, de 26 de mayo):

«[s]in dejar de ser criticables, no pueden determinar, en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que el motivo se inadmita por una pericia técnica insuficiente cuando lo que se plantea es claro y comprensible sin ningún esfuerzo […] con lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar obstaculizada la posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición adecuada y efectiva, no resultando perjudicada o entorpecida tampoco la labor enjuiciadora del tribunal».

5.         El motivo se desestima.

En la sentencia 429/2020, de 15 de julio, dijimos sobre la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, lo siguiente:

«1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.

«2.- La sentencia 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:

«»Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 (RTC 1995, 139)».

«3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás.

«En este sentido afirma la sentencia 802/2006, de 19 de julio, que:

«»tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad […]».

«4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó:

«»aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995, y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que ‘no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad’ ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en ‘la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica’ ( sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)»».

Y en la sentencia STS 458/2023, de 17 de abril, expusimos en el mismo sentido, pero de forma más resumida, que:

«En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado ( sentencia 834/2022, de 25 de noviembre, con cita de muchas otras) que: «[c]omo las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».

La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina anterior, ya que la frase «cerrado permanentemente», que aparece en el perfil de la recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Dicha expresión, que, con arreglo a lo que esta interpreta, comunica el cierre permanente de su negocio, carece de contenido infamante y no imputa hechos ni manifiesta juicios de valor que impliquen su descalificación injuriosa o que supongan el menosprecio de su probidad o su ética en lo relativo a su actividad negocial, puesto que dejar de ejercerla, cerrando el negocio, no constituye sin más una conducta deshonrosa o una muestra de indignidad ni es algo que conlleve por sí mismo demérito o desmerecimiento en la consideración ajena. La recurrente, como dice la fiscal, desenfoca el tema. Y, además, soslaya la doctrina que declara que la vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas no se puede simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad.

A lo anterior, que basta para rechazar el recurso interpuesto, se suman otras razones que militan, igualmente, a favor de su desestimación y que también fueron observadas en la instancia. Y así:

La interpretación que la recurrente hace de la expresión que aparece en su perfil no es la única. La sentencia recurrida, por remisión a los argumentos de la de primera instancia, considera que lo que dicha expresión da a entender es que el perfil de la recurrente ha sido «cerrado permanentemente». Y dicha interpretación no es solo razonable, sino ajustada, además, a lo que ocurrió realmente. Es más, en la instancia se declara que no se ha probado nada de lo que la recurrente afirma en este punto. No hay prueba de que los usuarios que visitaban su perfil interpretaran que el negocio estaba cerrado. Ni de que recibiera numerosas llamadas de clientes y proveedores preocupados por la solvencia del negocio y por si habían cerrado. Ni tampoco de que se llegara incluso a poner en peligro una operación bancaria. La apreciación de Meta en este punto es correcta. La argumentación de la recurrente incurre en el defecto de la petición de principio al asumir, haciendo supuesto de la cuestión, que Meta comunicó que su empresa (negocio local), había «cerrado permanentemente».

En la instancia tampoco se ha declarado probado que la recurrente sufriera, a consecuencia de lo ocurrido, daño en su identidad digital o perjuicio en la reputación on line de su empresa. En la sentencia de primera instancia se anota que aquella, después de que su perfil se cerrara, siguió disponiendo de medios para mantener su identidad corporativa y presencia en el mundo digital. Además de su propia página web, tenía dos páginas adicionales en Facebook desde los años 2010 y 2016. Aunque la página Món Orxata @lahorchatería se creó en mayo de 2016, después de la inhabilitación del perfil en marzo, la otra página, Mon Orxata @monorxata, ya estaba activa desde 2010 y continuó funcionando después de la inhabilitación. Esta segunda página mostraba publicaciones, fotografías, etc., incluso en junio de 2017. De ahí que no se asuma el argumento de la recurrente de que el cierre de su perfil provocó su invisibilidad y la pérdida de «la historia» o «la memoria» de la empresa, así como su relación con clientes e interesados en sus productos. Y que por ello se rechace, también, la producción de un daño en su reputación y prestigio.

Por último, en las plataformas de redes sociales no se garantiza un derecho absoluto a tener presencia si no se cumplen las condiciones establecidas por los proveedores de servicios. Y la recurrente no proporcionó su nombre real ni información veraz al crear su perfil y, además, lo utilizó con fines comerciales. Por lo tanto, infringió las condiciones de uso establecidas por Meta (las DDR) tanto al registrarse como al utilizar el servicio, ya que dichas condiciones exigen transparencia y veracidad en los datos de los usuarios, y establecen la obligación de abrir una «página» si se desea utilizar el perfil o la biografía con fines comerciales. La decisión de Meta de cerrar su perfil está justificada y es legítima debido a estas circunstancias.

TERCERO. Costas y depósito

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Mon Orxata, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 213/2022, el 11 de mayo de 2022, en el rollo n.º 852/21, e imponer las costas de dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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