STS 480/2026, de 25 de marzo: usucapión de bienes del Patrimonio Histórico y retratos de Goya

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil | 25 de marzo de 2026 — Imprescriptibilidad del Patrimonio Histórico y límites de la usucapión sobre bienes muebles de titularidad pública

Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 480/2026, de 25 de marzo de 2026. Recurso de casación e infracción procesal núm. 2418/2021. ECLI: ES:TS:2026:1324. Roj: STS 1324/2026. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. Procedencia: Sentencia de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de febrero de 2021, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid.

Objeto del litigio

La sociedad Altadis S.A. —sucesora de Tabacalera S.A. y, a su vez, de la Compañía Arrendataria de Tabacos (CAT)— ejercitó acciones declarativa de dominio y reivindicatoria sobre dos retratos al óleo ejecutados por Francisco de Goya en 1789 por encargo de la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla, que representan a los reyes Carlos IV y María Luisa de Parma. Los cuadros se hallaban bajo la posesión o custodia de la Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte). La demandante reclamaba que se le reconociera la propiedad y se condenara al Estado a restituirlos, fundándose principalmente en la prescripción adquisitiva (usucapión) y en el contenido de un contrato de comodato suscrito en 1999.

Doctrina establecida

El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, confirmando que el dominio de las dos obras de Goya corresponde al Estado y que la pretensión adquisitiva de Altadis carece de sustento jurídico por una doble razón: la inexistencia de inversión del concepto posesorio y la imprescriptibilidad legalmente declarada de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Sobre la usucapión de bienes muebles (art. 1955 CC), la Sala reitera que únicamente la posesión adquirida y disfrutada en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (arts. 1941 y 447 CC). En el presente caso, la CAT pasó a poseer los retratos en 1887 como arrendataria del monopolio de tabacos, sin que se hubiera acreditado en ningún momento una inversión o interversión del concepto posesorio. El mero traslado de los cuadros desde las dependencias sevillanas a las oficinas madileñas de la CAT —sitas en un edificio de su propiedad en la calle Barquillo— no alteró por sí solo el título posesorio. Conforme a la presunción contenida en el art. 436 CC, la posesión se presume continuada en el mismo concepto en que se adquirió, y correspondía a la demandante desvirtuar dicha presunción mediante actos inequívocos, públicos y obstativas frente al anterior poseedor, conforme a la doctrina sentada, entre otras, en la STS 234/2008, de 28 de noviembre.

En cuanto a la imprescriptibilidad del Patrimonio Histórico, la Sala subraya que, con independencia de la cuestión posesoria, la normativa de tutela del patrimonio cultural excluye la aplicación del art. 1955 CC a los bienes integrantes de ese acervo: el Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926 declaró imprescriptibles los bienes muebles del Tesoro Artístico Nacional; la Ley de Patrimonio Artístico de 1933 los declaró inalienables; y el art. 28.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece de forma expresa que dichos bienes son imprescriptibles y que en ningún caso se aplicará a ellos lo dispuesto en el art. 1955 CC. Los retratos de Goya, obras de autoría anterior a 1830, quedan inequívocamente dentro del ámbito de protección de esas normas.

Respecto al contrato de comodato de 1999, suscrito entre Tabacalera y el Ministerio de Educación y Cultura, la Sala reconoce que sus expositivos contenían una declaración de titularidad a favor de Tabacalera, pero le niega eficacia traslativa o constitutiva del dominio. El comodato no es título hábil para la transmisión de la propiedad (art. 609 CC), y el reconocimiento que pudiera inferirse de sus cláusulas no puede suponer una adquisición válida habida cuenta de las prohibiciones legales de enajenación que afectan a estos bienes. Asimismo, tampoco puede operar como reconocimiento de una usucapión consumada en un período anterior, pues el Estado había mantenido en todo momento la consideración de propietario, tal como acreditan los inventarios de 1887 y 1921 y la comunicación de 1986 en que expresamente se excluyeron los retratos del inventario de bienes aportados a Tabacalera.

Fundamentos jurídicos relevantes

La sentencia aplica los arts. 432, 436, 447, 449, 1941, 1942, 1955 y 1960 CC en lo relativo a la posesión y la prescripción adquisitiva; los arts. 438 y 460.2 CC en materia de adquisición y pérdida de la posesión; el art. 1741 CC sobre el comodato; y el art. 609 CC sobre los modos de adquirir el dominio. En sede procesal, la revisión de la valoración de la prueba se encuadra en el art. 469.1.4.º LEC, con cita de la STS 334/2016, de 20 de mayo. En el plano normativo especial, resultan decisivos el Real Decreto-ley de 1926, la Ley de 1933 y, fundamentalmente, el art. 28 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el plano fáctico, el inventario de 1921 —elaborado por la propia CAT— y la exclusión de los retratos del inventario aprobado por el Consejo de Ministros el 24 de octubre de 1986 se erigen en los hitos documentales determinantes.

La resolución consolida una línea doctrinal en la que confluyen dos ámbitos normativos autónomos: el régimen civil de la prescripción adquisitiva y la protección pública del patrimonio cultural. La Sala no necesita pronunciarse definitivamente sobre cuál habría sido el resultado si los bienes hubieran carecido de la condición de Patrimonio Histórico, pues tanto la ausencia de interversión posesoria como la imprescriptibilidad legal conducen por separado a idéntica conclusión desestimatoria. La sentencia refuerza, además, el entendimiento de que los contratos administrativos que reconocen —incluso expresamente— una titularidad dominical en favor de un particular no pueden sanear los defectos de origen de la posesión ni suplir las limitaciones legales de enajenación sobre estos bienes.

Referencias

  • Texto completo: CENDOJ — STS 480/2026 (Roj: STS 1324/2026)
  • Normativa aplicada: arts. 432, 436, 447, 449, 609, 1741, 1941, 1942, 1955, 1960 CC; arts. 438, 460.2 CC; art. 469.1.4.º LEC; Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926; Ley de 13 de mayo de 1933 de Patrimonio Artístico Nacional; art. 28 Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; art. 5 Ley 38/1985, de 22 de noviembre