STS 483/2026, de 26 de marzo: impugnabilidad de la nota de suspensión de la calificación registral

Tribunal Supremo | 26 de marzo de 2026 — Impugnabilidad judicial de la nota de suspensión de la calificación registral y cierre registral por falta de comunicación del hecho imponible del IIVTNU

Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 483/2026, de 26 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1391). Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres. Recurso de casación e infracción procesal núm. 2583/2021, contra la sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de enero de 2021.

Objeto del litigio

Un notario de Bilbao impugnó la nota de suspensión de la calificación registral emitida por el registrador de la propiedad n.º 3 de Benidorm, que acordaba el cierre registral previsto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria por no haberse acreditado la comunicación al Ayuntamiento de la realización del hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). El notario sostenía que la comunicación se había realizado a través del sistema telemático gestionado por ANCERT en virtud del convenio entre la Federación Española de Municipios y Provincias y el Consejo General del Notariado, y que el justificante electrónico incorporado a la escritura acreditaba la recepción por el Ayuntamiento.

Doctrina establecida

La Sala reitera la doctrina fijada en la STS 552/2021, de 20 de julio, conforme a la cual la nota de suspensión de la calificación registral —aunque técnicamente no constituya una calificación negativa en sentido estricto— resulta impugnable judicialmente con arreglo al régimen previsto en los artículos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. El artículo 66 LH no distingue entre los distintos tipos de calificación negativa y menciona expresamente los acuerdos de suspensión como susceptibles de recurso. Dado que la suspensión de la calificación conlleva también la suspensión de la inscripción, no existe razón objetiva para excluir estas resoluciones del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas.

Asimismo, la Sala recuerda que, tras la reforma operada por la Ley 24/2005, el recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es potestativo, siendo posible la impugnación judicial directa. El notario autorizante de la escritura afectada ostenta la condición de interesado a efectos de los artículos 325 b) y 328.3 LH.

No obstante, la Sala desestima ambos recursos por aplicación de la doctrina de la carencia de efecto útil o principio de equivalencia de resultados: la Audiencia Provincial, además de declarar la inadmisibilidad del recurso, había entrado a resolver sobre el fondo y desestimado la pretensión del notario al considerar que la comunicación vía ANCERT no constituye una justificación de recepción emitida por la Administración tributaria competente. Ese pronunciamiento de fondo —que constituía la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida— no fue combatido en el recurso de casación, de modo que su eventual estimación no habría alterado el fallo.

Fundamentos jurídicos relevantes

La sentencia se apoya en los artículos 66, 254.5, 255, 324, 325 b) y 328.3 de la Ley Hipotecaria, así como en el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y el artículo 469.1.4.º LEC. Se invoca como precedente la STS 552/2021, de 20 de julio. Para la doctrina de la falta de efecto útil se citan las SSTS 441/2016, 1442/2023, 1526/2024 y 1224/2025.

La sentencia consolida la línea jurisprudencial inaugurada por la STS 552/2021 sobre la impugnabilidad judicial de las notas de suspensión de la calificación, zanjando la disparidad de criterios existente entre distintas Audiencias Provinciales. Resulta de interés práctico la aplicación de la doctrina de la falta de efecto útil: la Sala reconoce que los motivos del recurso eran fundados, pero los desestima porque el recurrente no impugnó la resolución sobre el fondo del asunto.

Desde la perspectiva del cierre registral del artículo 254.5 LH, la sentencia confirma —si bien como consecuencia de la falta de impugnación— que la comunicación notarial realizada a través de ANCERT, basada en el convenio FEMP-CGN, no es por sí sola suficiente para levantar dicho cierre, al no equivaler a una justificación de recepción emitida directamente por la Administración tributaria municipal.

Referencias