STS 506/2026, de 7 de abril: prescripción de la acción de responsabilidad notarial en Cataluña — aplicación del art. 1964 CC y no del CCCat

Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 506/2026, de 7 de abril. Recurso de casación núm. 4116/2021. ECLI:ES:TS:2026:1508. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer. Procede de la SAP Castellón (Secc. 3.ª) 130/2021, de 22 de febrero.

Objeto del litigio

Los padres y herederos de una compradora fallecida reclamaron a la notaria autorizante de una escritura de compraventa de vivienda con subrogación hipotecaria, otorgada en Tortosa el 28 de noviembre de 2006 sobre una finca sita en L’Ampolla (Tarragona), una indemnización de 113.548,90 € por responsabilidad contractual derivada de la supuesta falta de diligencia en la autorización del instrumento público. La escritura reflejaba, según manifestación del apoderado de la promotora, un capital hipotecario dispuesto de 44.000 €, cuando el importe real efectivamente dispuesto ascendía a 82.250 €. La ejecución hipotecaria posterior y la adjudicación de la vivienda a la entidad acreedora determinaron la pérdida patrimonial que se imputa a la intervención notarial.

Las dos instancias previas declararon prescrita la acción aplicando el plazo de diez años del art. 121-20 del Código Civil de Cataluña (CCCat), al considerar aplicable la normativa foral en función del lugar de situación del inmueble o por la condición de derecho común de la normativa civil catalana en dicho territorio. La cuestión casacional consistía en determinar si el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contractual frente a un notario por el ejercicio deficiente de sus funciones en Cataluña es el previsto en el CCCat o el del Código Civil estatal.

Doctrina establecida

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara aplicable el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil —quince años en la fecha del otorgamiento, posteriormente reducido a cinco por la Ley 42/2015—, casando la sentencia recurrida y devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia sobre el fondo.

La ratio decidendi se estructura sobre dos ejes complementarios. Primero, la legislación notarial es competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.8.ª CE, que atribuye al legislador estatal la ordenación de los registros e instrumentos públicos. Esta reserva competencial comprende no solo la organización del sistema notarial, sino también la naturaleza y efectos del instrumento público, las obligaciones del notario en su autorización, intervención y redacción, y el régimen de su responsabilidad. Segundo, el CCCat no contiene regulación alguna —directa ni por remisión— sobre el contrato de arrendamiento de servicios, figura en la que se encuadra la relación jurídica que sostiene la pretensión. La laguna debe integrarse acudiendo al propio Código Civil, que regula la figura contractual y establece el correspondiente plazo de prescripción; no al CCCat, que ni regula la relación sustantiva ni puede considerarse, en este caso, derecho supletorio preferente.

La Sala rechaza expresamente el razonamiento de la Audiencia Provincial según el cual, a falta de previsión específica sobre prescripción en la normativa notarial estatal, debía aplicarse el art. 121-20 CCCat por su condición de derecho común en Cataluña. Para el Tribunal, no es jurídicamente viable valorar unos hechos con base en una norma estatal —la que configura las obligaciones del notario y la responsabilidad derivada de su incumplimiento— y a continuación apartarse de esa misma norma para considerar prescrita la acción al amparo de otra legislación que ni siquiera aborda la relación jurídica enjuiciada.

Fundamentos jurídicos relevantes

La resolución se apoya en una interpretación teleológica orientada a identificar la naturaleza de la acción ejercitada y el origen normativo del derecho que se hace valer. Aplica con coherencia la línea ya trazada en las SSTS de Pleno 533/2013 y 534/2013, ambas de 6 de septiembre, relativas a la acción directa frente al Consorcio de Compensación de Seguros por accidentes de circulación ocurridos en Cataluña: la obligación de responder nace de una ley estatal dictada al amparo de una competencia exclusiva del Estado, por lo que el plazo de ejercicio de la acción se rige por la normativa estatal y no por la autonómica.

Extiende también la solución adoptada por el Auto de Pleno de 26 de noviembre de 2020 y confirmada en la STS 857/2024, de 14 de junio, en materia de acción restitutoria derivada de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, donde se declaró que la competencia legislativa sobre condiciones generales de la contratación y sobre cláusulas abusivas corresponde al Estado, por lo que tanto el plazo de prescripción como el dies a quo se rigen por la normativa estatal.

El fundamento del argumento competencial se completa con la constatación de una laguna en el derecho civil catalán sobre el arrendamiento de servicios. La Sala subraya que el art. 121-20 CCCat solo puede operar como supletorio cuando existe una relación jurídica regulada —siquiera sea por remisión— en el ordenamiento civil catalán, lo que no sucede con el contrato de servicios notariales.

La estimación del recurso no lleva aparejada asunción de la instancia. Conforme a la doctrina fijada en las SSTS 496/2020, 669/2020, 285/2009, 780/2012, 491/2018, 94/2019, 326/2020 y 339/2020, cuando ninguna de las instancias previas ha valorado la prueba ni abordado el fondo del asunto —al haberse estimado anticipadamente la prescripción—, procede devolver las actuaciones a la Audiencia para evitar que la decisión del litigio se vea privada de una instancia de enjuiciamiento sobre el fondo.

La resolución consolida un criterio particularmente relevante en los territorios con derecho civil propio: cuando la acción ejercitada tiene por fundamento una normativa sectorial dictada por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el Código Civil estatal, aun en defecto de previsión específica en la norma sectorial y con independencia de la condición del CCCat como derecho común en Cataluña. La unidad jurisdiccional del sistema exige que la respuesta a un mismo supuesto sea la misma con independencia del distrito notarial donde se hubiera producido la actuación u omisión cuestionada.

El razonamiento tiene un alcance que trasciende la responsabilidad notarial y resulta proyectable a otras materias en que concurre la doble circunstancia de competencia exclusiva estatal y ausencia de regulación específica sobre prescripción en la normativa sectorial. La Sala establece una pauta interpretativa según la cual, cuando el derecho civil autonómico no regula la relación jurídica sustantiva de la que nace la acción, no puede servir para determinar el plazo de ejercicio de esa acción, ni siquiera invocando su condición de derecho común territorial.

La resolución también refuerza la distinción entre competencia legislativa y criterios de conflicto de leyes. Las normas de conflicto del CC (arts. 10 y 16) no entran en juego cuando no existe propiamente un conflicto interregional, sino una cuestión de delimitación entre competencia estatal exclusiva y competencias autonómicas.

Referencias