Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil. Sentencia núm. 589/2026, de 16 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1727). Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. Recurso de casación núm. 7054/2025, frente a la sentencia 69/2025, de 14 de abril, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.
Objeto del litigio
Las tías abuelas de una menor declarada en desamparo y respecto de la cual la Administración había acordado iniciar el procedimiento de adoptabilidad, manifestaron formalmente su voluntad de asumir el acogimiento (y, una de ellas, la adopción) e interpusieron demanda de oposición a las resoluciones administrativas. La Audiencia Provincial apreció su falta de legitimación activa al no haber ejercido funciones de guarda de hecho. La cuestión casacional consistía en determinar si, conforme al artículo 780.1, párrafo segundo, LEC, los miembros de la familia extensa pueden oponerse a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores aun sin haber ostentado dichas funciones.
Doctrina establecida
La Sala estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y reconoce a las recurrentes legitimación activa, devolviendo las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre el resto de motivos del recurso de apelación.
El razonamiento parte de una interpretación flexible y constitucionalmente conforme del artículo 780.1 LEC, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 82/2024 y 28/2024), del TEDH (asuntos S.S. c. Eslovenia, Strand Lobben c. Noruega, T.A. c. Moldavia y Terna c. Italia) y del artículo 9.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Sala identifica varios elementos determinantes del interés legítimo:
(i) Las recurrentes pretenden hacer valer una pretensión que afirman esta avalada por la normativa: ser designadas acogedoras y, en su caso, adoptantes. La integración del menor en su familia extensa es regla preferente conforme al artículo 173 bis CC, los artículos 2.2.c), 11.2.b) y 20.1 LO 1/1996 y el artículo 76 de la Ley 5/2014 de Castilla-La Mancha.
(ii) La propia Administración les reconoció participación en el procedimiento administrativo al citarlas para evaluar su idoneidad como acogedoras.
(iii) El derecho de participación está expresamente proclamado en el artículo 9.2 de la Convención de Derechos del Niño.
(iv) El artículo 2.5.e) LO 1/1996 exige la existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada cuando el interés superior del menor no se haya considerado primordial.
(v) La menor, por su corta edad, no puede defender por sí misma su derecho a la integración en la familia de origen, y son las tías abuelas, apoyadas por el Ministerio Fiscal, quienes hacen valer procesalmente dicho interés superior.
La Sala recuerda que los procedimientos de protección de menores se rigen por una flexibilidad procesal acentuada, en garantía del interés superior del menor como principio de orden público, y que dicho interés constituye principio axiológico preferente, regla de orden público, límite a la autonomía privada e instrumento de flexibilización del rigor procesal.
Fundamentos jurídicos relevantes
Artículo 780.1 LEC; artículos 24 y 39 CE; artículo 8 CEDH; artículos 3 y 9.2 Convención de Derechos del Niño; artículo 173 bis CC; artículos 2, 11 y 20 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; Ley 5/2014 de Castilla-La Mancha. Citas a SSTC 82/2024, 28/2024, 54/2025, 141/2000, 120/1984, 64/2019, 114/1997 y 58/2008. SSTEDH S.S. c. Eslovenia, Strand Lobben c. Noruega, T.A. c. Moldavia y Terna c. Italia. SSTS 129/2024, 234/2024, 1695/2024, 242/2025, 1251/2025, 383/2026, 89/2025, 281/2023, 1671/2024 y 65/2026.
La resolución consolida una lectura amplia y constitucionalmente conforme del concepto de interés legítimo en los procesos de protección de menores, superando la interpretación restrictiva que limitaba la legitimación de la familia extensa a quienes hubieran ejercido funciones efectivas de guarda de hecho. La sentencia subraya que negar el acceso a la jurisdicción a familiares que han manifestado su voluntad de acoger o adoptar, y a quienes la propia Administración ha reconocido interlocución, supondría dejar al margen del control judicial el principio de preferencia de la familia de origen, regla rectora del sistema de protección. La doctrina conecta con la jurisprudencia europea sobre el deber positivo de las autoridades de facilitar la reagrupación familiar.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — Roj: STS 1727/2026;https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a9363c83d35d0b05a0a8778d75e36f0d/20260430
- Normativa aplicada: art. 780.1 LEC; arts. 24, 39 CE; art. 8 CEDH; arts. 3 y 9.2 CDN; art. 173 bis CC; arts. 2, 11, 20 LO 1/1996