Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia núm. 624/2026, de 21 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1855). Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación 6715/2020. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Ángeles Parra Lucán. Procedencia: Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón.
Objeto del litigio
El procedimiento se inició por demanda del hijo desheredado contra la heredera testamentaria instituida por su padre, en solicitud de nulidad de las disposiciones testamentarias que establecieron la desheredación al amparo del artículo 853.2.ª del Código Civil por maltrato psíquico continuado y abandono. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia Provincial revocó la resolución y desestimó la pretensión por entender concurrente la causa de desheredación. El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y confirma la del juzgado, con la matización derivada del artículo 851 CC.
Doctrina establecida
La Sala reitera que, conforme a la doctrina iniciada por las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, el maltrato psicológico reiterado tiene cabida en el concepto de maltrato de obra del artículo 853.2.ª CC mediante una interpretación finalista del precepto. Sin embargo, para que el abandono afectivo o el distanciamiento puedan ser elevados a causa legítima de desheredación se requiere acumulativamente dos elementos: que la falta de relación sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado del legitimario, ajeno al testador, y que haya causado a éste un menoscabo psicológico real con entidad bastante para reconducirlo al maltrato de obra.
En el caso enjuiciado no se aprecia que el distanciamiento fuera imputable en exclusiva al hijo. La Sala valora una pluralidad de circunstancias acreditadas: la crianza del hijo por sus abuelos paternos desde los tres meses hasta los ocho años a causa de los problemas de drogadicción de los progenitores, el fracaso de la convivencia intentada después con el padre, la mutua y recíproca ausencia de relación, la falta de constancia de esfuerzos paternos para reanudar el vínculo y la inexistencia de prueba sobre un comportamiento activo del hijo dirigido a producir un menoscabo psicológico al testador.
Fundamentos jurídicos relevantes
La sentencia recapitula la doctrina contenida en las SSTS 401/2018, de 27 de junio; 419/2022, de 24 de mayo; 556/2023, de 19 de abril; 802/2024, de 5 de junio; y 865/2025, de 2 de junio. Insiste en que no toda degradación de la relación afectiva o de trato familiar puede integrarse, por vía interpretativa, en las causas tasadas de desheredación, pues ello equivaldría a introducir una libertad de testar no reconocida por el legislador.
En la resolución se otorga particular relevancia al hecho de que la falta de vínculo afectivo no fuera fruto de una ruptura libre por parte del legitimario, sino una situación heredada de su infancia por las adicciones parentales. Igualmente, los datos de no asistencia al tanatorio o al funeral del padre, posteriores a la desheredación y al fallecimiento, no pueden tomarse en consideración como causa de desheredación; reflejan desafección, pero no necesariamente atribuibilidad exclusiva al hijo.
Al asumir la instancia, la Sala precisa el alcance de la nulidad. Por aplicación del artículo 851 CC, la desheredación injustificada anula la institución de heredero solo en cuanto perjudique al desheredado, pero no la cláusula tercera del testamento por la que el causante instituyó heredera a su esposa, que mantiene su validez en lo que no menoscabe la legítima del demandante.
La resolución se inscribe con plena coherencia en la línea jurisprudencial inaugurada por la STS 258/2014. Confirma que el artículo 853.2.ª CC, leído finalísticamente, tolera el maltrato psicológico, pero exige una doble prueba —imputabilidad y daño efectivo— cuya carga corresponde a quien invoca la desheredación. El pronunciamiento aporta, además, una operatividad práctica del artículo 851 CC: la nulidad de la cláusula desheredatoria no arrastra automáticamente la institución de heredero, que subsiste en la medida en que respete la legítima.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — STS 1855/2026,https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d1c12cb990a51de2a0a8778d75e36f0d/20260507
- Normativa aplicada: artículos 851 y 853.2.ª del Código Civil; artículo 24 de la Constitución; artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.