STS 631/2026, de 24 de abril: consentimiento informado en cirugía estética y medicina satisfactiva

Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil. Sentencia núm. 631/2026, de 24 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1922). Recurso de casación núm. 5442/2021. Procedencia: Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias (Oviedo). Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Objeto del litigio

La demandante se sometió a una cirugía estética de aumento mamario mediante inserción de prótesis. Tras presentar diversos efectos no deseados —rippling, doble surco mamario, desplazamiento del implante y adherencias cicatriciales— fue intervenida nuevamente y, posteriormente, hubo de someterse a una tercera cirugía reconstructiva con otro facultativo. Reclamó indemnización por importe de 44.497,83 euros frente a la cirujana, el centro médico y la aseguradora, alegando incumplimiento de la lex artis y consentimiento informado insuficiente, especialmente respecto de la primera intervención.

Doctrina establecida

La Sala desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, que había absuelto a las demandadas. Aplica y reitera la doctrina sistematizada, entre otras, en la STS 828/2021, de 30 de noviembre, sobre el consentimiento informado en el ámbito de la medicina satisfactiva.

El Tribunal recuerda que el consentimiento informado constituye una manifestación esencial del derecho de autodeterminación del paciente y que, en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva, el deber de información se intensifica para evitar la banalización de los riesgos y permitir al paciente ponderar adecuadamente la conveniencia de someterse a una intervención no necesaria desde el punto de vista terapéutico. Ello incluye la obligación de informar no solo de los riesgos habituales, sino también de los menos frecuentes que puedan influir razonablemente en la decisión.

No obstante, la Sala precisa con igual claridad que la obligación del médico, tanto en medicina curativa como satisfactiva, es de medios y no de resultado, salvo pacto o garantía expresa de este. La materialización de un riesgo típico, previamente informado y libremente asumido, no genera responsabilidad civil si no concurre mala praxis en la ejecución del acto médico. Un resultado insatisfactorio no implica, por sí mismo, responsabilidad, pues ello desplazaría el sistema hacia una responsabilidad objetiva expresamente rechazada por la jurisprudencia. Asimismo, descarta la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado cuando el resultado adverso encuentra explicación en los riesgos propios de la intervención previamente advertidos.

En el caso enjuiciado, la Sala valida la conclusión de la Audiencia: las complicaciones presentadas constituyen manifestaciones posibles de la contractura capsular y de las características físicas de la paciente (delgadez), riesgos efectivamente recogidos en el documento de consentimiento, complementados con información verbal e incluso anotación expresa en la historia clínica preoperatoria. Que el segundo consentimiento fuera más exhaustivo no constituye, en términos técnicos, un acto propio que evidencie la insuficiencia del primero, sino que se explica por la evolución de la relación clínica y la actitud que comenzaba a mostrar la paciente, según declaró el perito en el juicio.

Fundamentos jurídicos relevantes

La resolución se apoya en los arts. 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, y en los arts. 1101, 1107 y 1902 CC. Cita como precedentes las SSTS 758/2005, 1002/2005, 993/2006, 230/2014, 179/2017, 333/2018 y, especialmente, la STS 828/2021, de 30 de noviembre, dictada en supuesto análogo (mastopexia). En materia de actos propios se invoca la STS 16/2026, de 14 de enero, con cita de la STS 552/2008, advirtiendo que no cabe atribuir a esa regla una extensión desmesurada y que su apreciación exige un acto concluyente, inequívoco e indubitado.

La Sala recuerda que la valoración de la prueba pericial y testifical efectuada por la Audiencia —que excluyó la mala praxis y consideró suficientemente informados los riesgos materializados— no es revisable en casación, situándose la discrepancia de la recurrente en un ámbito vedado a este recurso extraordinario.

La sentencia consolida la doctrina sobre los límites de la responsabilidad médica en la cirugía estética. Aunque la medicina satisfactiva impone un deber reforzado de información, ello no transmuta la obligación de medios en obligación de resultado ni convierte cualquier resultado insatisfactorio en daño indemnizable. La resolución matiza, además, que la información verbal y las anotaciones clínicas pueden integrar y complementar el consentimiento documental sin contradecir la exigencia de forma escrita del art. 8 de la Ley 41/2002, siempre que conste el otorgamiento documental y la efectiva comprensión del paciente. La aplicación de la doctrina de los actos propios al consentimiento informado queda asimismo restringida a supuestos de inequívoca contradicción.

Referencias