Tribunal Supremo | 7 de mayo de 2026 — Falta de legitimación de los coherederos para reclamar en nombre propio frutos o daños del caudal relicto durante la comunidad hereditaria
Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 701/2026, de 7 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2086; rec. 5750/2021). Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín. Procede de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada.
Objeto del litigio
Dos hijas legitimarias reclamaron, en su propio nombre y derecho, una indemnización frente a la heredera que había ocupado de forma exclusiva y excluyente la vivienda integrante del caudal relicto, cuantificada según las rentas hipotéticas de mercado dejadas de percibir. La demanda se presentó mientras estaba en tramitación el procedimiento de división de la herencia, antes de la partición.
Doctrina establecida
La Sala desestima el recurso y confirma la falta de legitimación activa de las coherederas para reclamar en nombre propio. El razonamiento central distingue la comunidad ordinaria de la comunidad hereditaria. Mientras dura la indivisión y hasta la partición, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente y sus derechos permanecen indeterminados, recayendo sobre una cuota abstracta del conjunto del caudal y no sobre bienes concretos.
De ello deriva que ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. Los frutos, rentas o daños relacionados con los bienes integrantes del caudal forman parte de este y no del patrimonio particular de cada coheredero. La solución admisible para la comunidad ordinaria —donde cabe reclamar la cuota proporcional— no es trasladable a la comunidad hereditaria, regida por normas diferentes.
El tribunal precisa que la doctrina de la sentencia 194/1996, invocada por las recurrentes, se refería a una comunidad ordinaria de los arts. 392 y siguientes CC, no a una comunidad hereditaria. Asimismo, recuerda que la acción de desahucio por precario entre coherederos solo puede ejercitarse en beneficio de la comunidad, criterio que las propias recurrentes habían seguido en su día.
Respecto del art. 1063 CC, la Sala señala que los frutos realmente percibidos pertenecen a la herencia (fructus augent haereditatem) y que los frutos meramente hipotéticos quedan tradicionalmente excluidos de su ámbito. Los eventuales daños por uso abusivo pueden incluirse en la partición, pero siempre en beneficio común de la herencia y no directamente del resto de coherederos.
Fundamentos jurídicos relevantes
Se aplican los arts. 1051 y ss., 1063 y 1068 CC y los arts. 782.4 y 792.2 LEC. Se citan, entre otras, las sentencias 547/2010 (Pleno), 287/2016, 506/2008, 333/2010, 834/1994, 1576/2024 y 178/2021 sobre la naturaleza de la comunidad hereditaria y la legitimación en beneficio de la comunidad.
La resolución refuerza la distinción dogmática entre comunidad ordinaria y comunidad hereditaria y sus efectos sobre la legitimación procesal. Confirma que las reclamaciones por frutos, rentas o daños del caudal relicto deben canalizarse a través del proceso de división o, en su caso, en beneficio de la comunidad, mientras subsista la indivisión.
Referencias
- Resolución: STS 701/2026, de 7 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2086).https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e13c1d25bb205d64a0a8778d75e36f0d/20260521
- Normativa aplicada: arts. 392 y ss., 1051 y ss., 1063, 1068, 1101 y 1106 CC; arts. 394, 398, 782.4 y 792.2 LEC.