La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia núm. 73/2026, de 27 de enero (ponente: Sarazá Jimena), en el recurso de casación e infracción procesal núm. 5507/2023, desestimando íntegramente ambos recursos interpuestos contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid.
Supuesto de hecho. El demandante y su entonces pareja —con la que posteriormente contrajo matrimonio— se sometieron en noviembre de 2008 a un procedimiento de fecundación in vitro en una clínica de reproducción asistida, firmando ambos el consentimiento informado para la técnica y un segundo documento de consentimiento para la criopreservación de los preembriones no transferidos. En este último documento, al elegir entre las opciones previstas en el art. 11.4 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, ambos escogieron el cese de la conservación sin otra utilización, descartando expresamente la opción de utilización por la propia mujer o su cónyuge. Asimismo, se comprometieron a ratificar anualmente por escrito el mantenimiento de los preembriones y a abonar las cuotas correspondientes. Del primer tratamiento nació un hijo en 2009 y quedaron tres preembriones crioconservados. En enero de 2011, la esposa se sometió a una segunda transferencia de dichos preembriones, de la que nacieron dos mellizos. La instancia declaró probado que el demandante acudió con su esposa a la consulta del médico responsable «a por el hermano» y que era conocedor de la medicación que ella seguía para el tratamiento, conservada en la nevera del domicilio familiar. Tras un período de separación de hecho, el demandante interpuso demanda de divorcio en 2014. Posteriormente, en abril de 2017, demandó a su exesposa, al médico y a la clínica de reproducción asistida, reclamando una indemnización de 576.400 euros por incumplimiento contractual, al considerar que se había iniciado y culminado el segundo proceso de FIV sin su autorización por escrito y sin su conocimiento.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.
Recurso extraordinario por infracción procesal. El Tribunal Supremo desestima los dos motivos del recurso. Respecto del primero (incongruencia omisiva, art. 469.1.2.º LEC), la Sala razona que la sentencia recurrida no omite pronunciamiento alguno, pues desestima plenamente el recurso de apelación y la demanda, y que la alegada falta de exhaustividad no equivale a incongruencia. La cuestión relativa a la condición de consumidor del demandante no fue planteada en la demanda, por lo que la Audiencia no podía resolver sobre ella. En cuanto al segundo motivo (falta de motivación, art. 469.1.4.º LEC), el Tribunal señala que la discrepancia del litigante vencido con los argumentos de la sentencia no supone motivación irracional o arbitraria, y que la cuestión de fondo sobre si la regulación legal fue respetada es materia propia del recurso de casación.
Recurso de casación: desestimación de los tres motivos. En el primer motivo, el recurrente denunciaba la infracción de los arts. 6.3 y 11 de la Ley 14/2006 en relación con el art. 10 CE, sosteniendo que el consentimiento para la crioconservación no podía equivaler al consentimiento para una posterior transferencia y que era necesario un consentimiento informado específico para cada tratamiento. La Sala aborda con detalle la evolución normativa del régimen de los preembriones crioconservados, desde el «compromiso de responsabilidad» introducido por la Ley 45/2003 hasta el régimen vigente de la Ley 14/2006, y analiza el contenido de los documentos suscritos por las partes. El Tribunal concluye que el documento de crioconservación firmado en noviembre de 2008 no contenía un consentimiento válido del demandante para la transferencia posterior de los preembriones sobrantes, dado que la opción expresamente elegida fue el cese de la conservación sin otra utilización, descartándose la alternativa de utilización por la propia mujer. Sin embargo, la Sala considera que el consentimiento inicial podía ser modificado posteriormente y que, conforme a los hechos declarados probados en la instancia, el demandante prestó efectivamente su consentimiento a la segunda transferencia mediante actos concluyentes: acudió con su esposa a la clínica «a por el hermano», era conocedor de la medicación del tratamiento y mantuvo relaciones sexuales sin protección en fechas próximas, lo que resulta incompatible con su alegación de no desear más hijos. La Sala precisa que este consentimiento derivado de actos concluyentes no puede calificarse de «tácito», como pretendía el recurrente, sino que ha de considerarse expreso, constituyendo una modificación válida de la opción inicialmente escogida.
Respecto del segundo motivo (infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 60 del TRLGDCU), fundado en la falta de renovación del consentimiento para la crioconservación desde 2009, el Tribunal razona que la existencia de consentimiento expreso por actos concluyentes priva de base a la alegación. Añade que la falta de renovación no equivale a revocación del consentimiento, pues el art. 11.6.II de la Ley 14/2006 establece consecuencias específicas solo cuando durante dos renovaciones consecutivas resulte imposible obtener la firma, y que, en todo caso, el demandante habría modificado de nuevo su consentimiento al acudir a la clínica para iniciar el segundo tratamiento.
El tercer motivo (infracción del art. 4 de la Ley de Autonomía del Paciente y del Convenio de Oviedo) se desestima igualmente al partir de un presupuesto fáctico desvirtuado por la declaración de que el demandante consintió el segundo tratamiento.
Fallo. El Tribunal Supremo desestima ambos recursos, condena al recurrente al pago de las costas y acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.
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