Tribunal Supremo clarifica el alcance del artículo 17.5 LPH: la instalación de puntos de recarga eléctrica solo requiere comunicación previa

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia núm. 1745/2025, de 1 de diciembre, que resuelve una cuestión de notable interés práctico en el ámbito de la propiedad horizontal: el régimen jurídico aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en plazas de garaje individuales cuando el cableado discurre por elementos comunes del edificio.

Antecedentes del caso

El litigio trae causa de la impugnación de un acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios en Villajoyosa (Alicante), por el que se requería a un copropietario la retirada de un punto de recarga instalado en su plaza de garaje. La comunidad fundamentaba su pretensión en que parte de la instalación —concretamente el cableado— discurría por el techo del garaje, elemento común del edificio, lo que a su juicio exigía autorización previa de la junta de propietarios conforme al artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El propietario había comunicado previamente su intención de realizar la instalación, aportando la documentación técnica pertinente y obteniendo posteriormente el certificado administrativo correspondiente. La comunidad, sin embargo, consideró insuficiente dicha comunicación al entender que la afectación de elementos comunes requería un acuerdo favorable.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de impugnación del acuerdo comunitario. La Audiencia Provincial de Alicante revocó dicha resolución y declaró la nulidad del acuerdo. La comunidad interpuso recurso de casación.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, estableciendo una doctrina clara sobre la interpretación del artículo 17.5 LPH.

La Sala aborda la cuestión desde los distintos criterios hermenéuticos previstos en el artículo 3.1 del Código Civil, otorgando especial relevancia al criterio teleológico. En este sentido, examina los preámbulos de la Ley 19/2009 y de la Ley 8/2013, concluyendo que la voluntad del legislador fue facilitar la implantación de infraestructuras que contribuyan a la eficiencia energética y a la sostenibilidad, evitando que los regímenes de mayorías establecidos en la LPH constituyeran un obstáculo para tales objetivos.

Desde la perspectiva gramatical, el Tribunal destaca que la expresión legal «solo requerirá la comunicación previa a la comunidad» no admite interpretaciones restrictivas: el precepto no distingue en función de si la instalación afecta o no a elementos comunes, ni establece excepciones.

El análisis sistemático refuerza esta conclusión. Mientras los restantes apartados del artículo 17 LPH prevén expresamente las mayorías requeridas para cada tipo de acuerdo, el apartado 5 omite toda referencia al respecto, lo que solo puede explicarse porque el legislador quiso excluir la necesidad de acuerdo comunitario.

Finalmente, la Sala aplica un criterio de lógica jurídica: las plazas de garaje se ubican necesariamente en espacios donde el forjado, el techo y las paredes son elementos comunes, de modo que resulta materialmente imposible ejecutar una instalación eléctrica sin que el cableado discurra por tales elementos. El legislador tuvo que representarse forzosamente esta circunstancia; si no condicionó la instalación a la autorización de la comunidad, es porque consideró que esta actuación quedaba al margen de sus facultades de decisión.

Alcance y límites

La sentencia precisa que la comunicación previa resulta suficiente «en todo caso y salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio para los demás copropietarios». Se establece así un criterio de proporcionalidad que permitiría a las comunidades oponerse en supuestos de abuso, si bien la carga de acreditar tales circunstancias excepcionales correspondería a quien las alegue.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7380aab425ebd1b2a0a8778d75e36f0d/20251209