El Supremo Tribunal de Justiça portugués dictó el 9 de diciembre de 2025 una sentencia en materia de copropiedad, delimitando el alcance de la facultad de uso de la cosa común y las condiciones en que puede generarse un derecho a compensación a favor del copropietario que no ejerce dicho uso (Proceso n.º 486/22.2T8MFR.L1.S1).
Los hechos
Los litigantes, hermanos y copropietarios por mitades indivisas de un inmueble urbano destinado a vivienda —adquirido por donación de su madre—, discrepaban sobre el destino del bien. La demandante pretendía su venta a terceros; el demandado deseaba continuar habitándolo, como venía haciendo desde octubre de 2021. La demandante solicitó que se condenara a su hermano a desalojar el inmueble, a permitirle un uso igual y al pago de una compensación mensual equivalente a la mitad del valor locativo de mercado (1.000 euros mensuales), por entender que la ocupación exclusiva del demandado constituía una conducta ilícita que la privaba de obtener rendimiento de su cuota.
La primera instancia desestimó la pretensión de desalojo, pero condenó al demandado al pago de la compensación solicitada. El Tribunal da Relação de Lisboa revocó este pronunciamiento, absolviendo al demandado del pago. La demandante interpuso recurso de revista.
Las cuestiones jurídicas
Sobre la facultad de uso de la cosa común. El Tribunal parte del régimen establecido en el artículo 1406.º del Código Civil portugués, conforme al cual, a falta de acuerdo sobre el uso de la cosa común, cualquier copropietario puede servirse de ella, siempre que no la destine a fin distinto del que le corresponde y no prive a los demás consortes del uso al que igualmente tienen derecho.
El Tribunal subraya que los límites de la licitud del uso individual son dos: la utilización de la cosa para un fin diferente de su destino y la privación o impedimento del uso a los restantes copropietarios. Fuera de estos supuestos, el uso singular es lícito, aunque recaiga sobre la totalidad de la cosa y aunque el copropietario que lo ejerce sea, en un momento dado, el único que efectivamente utiliza el bien.
Sobre la ausencia de privación de uso. Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal constata que no quedó acreditado que el demandado hubiera impedido a la demandante utilizar el inmueble, ni para habitarlo ni para arrendarlo. Lo que se demostró fue, simplemente, que la demandante no deseaba usar la vivienda ni arrendarla, sino únicamente venderla.
El Tribunal razona que la mera oposición de un copropietario al uso que otro hace de la cosa no convierte dicho uso en ilícito. La privación de uso ha de apreciarse en concreto, correspondiendo al copropietario que la alega demostrar que pretendía ejercer una utilización determinada y que el otro consorte se lo impidió. En el caso examinado, la demandante nunca manifestó intención de habitar el inmueble ni de arrendarlo; su única pretensión era la enajenación, para lo cual el ordenamiento le ofrece un cauce específico: la acción de división de cosa común, que de hecho ya había ejercitado.
Sobre el régimen de administración de la cosa común. El Tribunal examina si el artículo 1407.º del Código Civil —relativo a la administración de la cosa común— podía fundamentar subsidiariamente la compensación pretendida. Concluye negativamente. Este precepto regula los actos de conservación, mejora y aprovechamiento del bien, estableciendo un régimen de ejercicio solidario del poder de administrar con posibilidad de veto mayoritario. Cuando no sea posible formar la mayoría legal, cualquier copropietario puede acudir al tribunal para que resuelva el impasse conforme a criterios de equidad.
Sin embargo, en el caso enjuiciado no se discutía acto de administración alguno realizado por el demandado, ni oposición de la demandante a tales actos, ni perjuicios derivados de una administración no consentida. La controversia se circunscribía exclusivamente al uso-posesión del inmueble, facultad regulada en el artículo 1406.º y no en el 1407.º.
Sobre la improcedencia de la compensación. Descartada la ilicitud del uso y la aplicabilidad del régimen de administración, el Tribunal concluye que no cabe atribuir compensación alguna a la demandante. Cuando un copropietario usa la cosa común de forma lícita —esto es, sin destinarla a fin impropio y sin privar al otro del uso al que tiene derecho—, el hecho de que el otro copropietario no ejerza efectivamente su facultad de uso no genera por sí mismo derecho a resarcimiento.
La falta de acuerdo sobre el destino del bien no equivale a privación de uso. La demandante disponía de mecanismos jurídicos para resolver la situación de indivisión —singularmente, la acción de división de cosa común—, pero no de un derecho a ser compensada por el mero hecho de que su copropietario utilizara el inmueble mientras ella optaba por no hacerlo.
Doctrina de la sentencia
El artículo 1406.º del Código Civil regula la facultad de uso de la cosa común, permitiendo a cualquier copropietario servirse de ella a falta de acuerdo. La licitud de este uso solo queda excluida cuando se destina la cosa a fin diferente del suyo o cuando se priva a los demás copropietarios del uso concurrente al que tienen derecho.
Si un copropietario utiliza el bien para su destino propio y no impide que el otro haga lo mismo, no incurre en ocupación ilegítima, aunque sea el único que ejerce efectivamente la facultad de uso. La circunstancia de que el otro copropietario no desee usar la cosa —por pretender únicamente su enajenación— no transforma en ilícito el uso del primero ni genera a favor del segundo un derecho de compensación.
El artículo 1407.º del Código Civil, relativo a la administración de la cosa común, no resulta aplicable cuando la controversia se ciñe al uso-posesión y no se discuten actos de administración ni perjuicios derivados de ellos.
No procede reconocer derecho de compensación por el no uso cuando el copropietario que reclama no demuestra haber querido ejercer una utilización concreta y haber sido privado de ella, sino únicamente falta de acuerdo sobre la rentabilización del bien, sin perjuicio del derecho potestativo de poner fin a la copropiedad mediante la acción de división de cosa común.