BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Sentencia del TEDH sobre internamiento psiquiátrico involuntario: análisis del caso B.M. contra España

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado el 6 de noviembre de 2025 una sentencia que declara la vulneración del artículo 5.1.e) del Convenio Europeo de Derechos Humanos por parte del Reino de España en un caso de internamiento psiquiátrico involuntario. La Sentencia B.M. contra España (demanda nº 25893/23) examina las garantías procedimentales que deben rodear la privación de libertad de personas con trastornos mentales.

Los hechos del caso

El 14 de mayo de 2021, tras un incidente verbal en su lugar de trabajo, el demandante fue trasladado al servicio de urgencias de un hospital general público. Los médicos de urgencias ordenaron su traslado a un hospital psiquiátrico público para internamiento involuntario. A la 1:21 horas del sábado 15 de mayo de 2021, el paciente ingresó en el hospital psiquiátrico sin prestar su consentimiento al ingreso.

El informe de admisión en el centro psiquiátrico recogía antecedentes de tratamiento en un Centro de Salud Mental entre 2005 y 2009 por angustia relacionada con conflictos laborales, así como contactos posteriores en 2014 y 2015 por síntomas de ansiedad y depresión. El paciente siempre había mostrado reticencia a la medicación. El informe describía “sintomatología psicótica a filiar” como diagnóstico principal, junto con rasgos de personalidad del cluster A, trastorno por estrés laboral y trastorno adaptativo.

Durante su estancia inicial, el paciente manifestó repetidamente su deseo de hablar con su abogado y expresó quejas sobre el trato recibido y la violación de sus derechos. El 15 de mayo de 2021, a las 9:54 horas, el hospital psiquiátrico remitió por fax a las autoridades judiciales competentes la comunicación del ingreso urgente.

El procedimiento judicial

El martes 18 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid celebró una audiencia con el demandante a través de la plataforma de internet Zoom. El paciente no contó con asistencia letrada durante la vista. El secretario judicial cumplimentó un formulario preimpreso titulado “Examen personal por el juez”, que incluía una parte mecanografiada seguida de una parte manuscrita.

La parte mecanografiada establecía que se informaba a la persona compareciente de que se trataba de un mecanismo de protección de los derechos de los individuos privados de libertad, según lo previsto en la ley, y que podía comparecer en el procedimiento “con su propia defensa y representación”. La parte manuscrita recogía escuetamente manifestaciones del paciente sobre problemas en su lugar de trabajo.

Se elaboró un segundo formulario preimpreso titulado “Acta del examen personal por el juez y del dictamen facultativo”. El dictamen médico del forense, escrito a mano, indicaba: “Sintomatología psicótica a filiar. Precisa ingreso hospitalario para adecuado diagnóstico y tratamiento”. El formulario presentaba únicamente una firma, presumiblemente del secretario judicial.

El Ministerio Fiscal, en un escrito en el que citaba el artículo 12.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no se opuso al internamiento.

El Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid autorizó el internamiento mediante resolución de 18 de mayo de 2021, en la que establecía que el paciente presentaba una patología psiquiátrica diagnosticada médicamente como “sintomatología psicótica a filiar” y que, desde el punto de vista terapéutico, requería la adopción de la medida de internamiento involuntario en un centro psiquiátrico debido a la imposibilidad de contención y tratamiento del paciente en régimen ambulatorio.

La parte dispositiva de la resolución aprobaba el internamiento involuntario para tratamiento médico durante el tiempo que se estimase necesario, estableciendo la obligación de informes mensuales sobre la necesidad de prolongar el internamiento y la comunicación al juzgado del cese del internamiento.

Una copia de la resolución fue remitida por correo electrónico desde la cuenta del juzgado a la del hospital psiquiátrico el 18 de mayo de 2021 a las 13:15 horas, junto con las resoluciones de otros seis pacientes evaluados ese día. El 21 de mayo de 2021, el secretario del juzgado notificó la resolución al Ministerio Fiscal.

Intentos de contacto con abogado

El demandante intentó contactar con un letrado en dos ocasiones. La primera fue la tarde del 14 de mayo de 2021, a las 16:48 horas, mientras se encontraba en el hospital general, cuando envió un correo electrónico desde su teléfono móvil a un abogado expresando: “Urgente[:] estoy detenido en [hospital] en urgencias[;] me quieren violar con pruebas no autorizadas y me están forzando”. La segunda vez fue el 19 de mayo de 2021, cuando realizó una llamada telefónica al mismo letrado desde el hospital psiquiátrico.

El abogado del demandante acudió al hospital el 20 de mayo de 2021, pero no se le permitió visitar al paciente, aunque sí pudo recoger un poder firmado en el que el demandante le autorizaba a solicitar copia de su informe médico, la resolución que autorizaba el internamiento y cualquier otro documento importante que pudiera facilitar su defensa.

Ese mismo día, el letrado presentó una solicitud de habeas corpus ante el juzgado de guardia (Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid), denunciando que el demandante había sido internado involuntariamente y que se había vulnerado su derecho a ser asistido por un representante. Solicitaba la liberación inmediata del demandante y, subsidiariamente, que se permitiera al abogado visitar al paciente, la entrega de copia de los informes médicos y la notificación de la resolución de 18 de mayo de 2021 para poder recurrir contra ella, o que se le informara del número de procedimiento y del juzgado que había autorizado el internamiento. El juez de guardia, mediante resolución del mismo día, declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus porque el internamiento había sido autorizado por un juez y porque se desconocía si la imposibilidad de visitar al demandante en el hospital se había basado en razones médicas.

Alta y recursos judiciales

El 25 de mayo de 2021, tras la presentación del poder ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid, se notificó al letrado la resolución que aprobaba el internamiento, momento en el que interpuso recurso de apelación. En el recurso, el demandante se quejaba de la detención y de la falta de representación durante la audiencia, solicitando que se declarara nula la resolución judicial de 18 de mayo de 2021.

El demandante fue dado de alta del hospital el 28 de mayo de 2021 a las 12:28 horas. El informe de alta incluía un diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad (F60.0, CIE-10) como diagnóstico principal probable y explicaba que el internamiento ya no era necesario porque, aunque inicialmente el paciente había rechazado el tratamiento farmacológico, gradualmente lo había aceptado y se había comprometido a continuarlo como tratamiento ambulatorio supervisado por el Centro de Salud Mental. El informe prescribía un tratamiento y recomendaba que el demandante solicitara cita en el Centro de Salud Mental para control y seguimiento.

El 5 de noviembre de 2021, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación, considerando en su auto que el demandante no había solicitado expresamente ser asistido por un abogado en la audiencia. Además, consideró que, en cualquier caso, el recurso había quedado vacío de objeto porque el demandante había sido dado de alta del hospital el 28 de mayo de 2021.

El demandante interpuso recurso de amparo, que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible por falta de relevancia constitucional mediante providencia notificada el 17 de febrero de 2023.

Marco normativo español

El artículo 17 de la Constitución española garantiza el derecho a la libertad y seguridad personal y establece las condiciones en las que una persona puede ser privada de su libertad.

El artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regula el procedimiento a seguir para decidir sobre el internamiento involuntario de una persona por razón de trastorno mental. Establece que el internamiento involuntario, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización se concederá con carácter previo al internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la medida, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal examinará por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oirá el dictamen de un facultativo por él designado. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

El artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente en el momento de los hechos, disponía que el presunto incapaz o aquel cuya declaración de prodigalidad se solicita puede comparecer en el procedimiento con su propia defensa y representación. Si no lo hiciere, será defendido por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el secretario judicial designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

En la Sentencia 141/2012, de 30 de julio de 2012, a la que se refirieron ambas partes en sus alegaciones, el Tribunal Constitucional apreció una vulneración del artículo 17 de la Constitución española a causa de la falta de información proporcionada al demandante sobre el derecho a la asistencia letrada en la audiencia para la ratificación urgente de la resolución de internamiento. Asimismo, apreció una vulneración porque el tribunal inferior había realizado una “asunción acrítica”, es decir, sin ningún razonamiento específico sobre por qué la medida había sido necesaria o proporcionada a las circunstancias.

Argumentos ante el TEDH

Objeción preliminar del Gobierno

El Gobierno español señaló como consideración preliminar que el alcance del litigio debía limitarse a un aspecto procedimental, específicamente la falta de representación legal durante la audiencia, ya que el demandante no alegó ante el Tribunal ningún incumplimiento del requisito clínico para su internamiento involuntario. Argumentó que, a pesar de que el demandante formuló alegaciones ante los tribunales nacionales sobre la falta de motivación de la resolución judicial de autorización y la falta de notificación personal al demandante de la resolución que autorizaba su internamiento involuntario, no reprodujo estas alegaciones en sus escritos ante el Tribunal. Además, no se quejó de la forma en que se había llevado a cabo la audiencia, en particular a través de la plataforma de internet Zoom, ya que sólo lo había mencionado brevemente en su demanda ante el Tribunal.

El demandante argumentó que había denunciado ante todos los niveles de jurisdicción que se había vulnerado su derecho a la libertad y que, si hubiera tenido una representación adecuada en la audiencia, podría haber impugnado la necesidad del internamiento. En su demanda ante el Tribunal, se quejó de que el examen personal no había cumplido las garantías establecidas en la legislación española para prevenir la arbitrariedad y garantizar su derecho a un representante. Se refirió tanto a la ilegalidad como a la violación del derecho nacional en lo que respecta a sus derechos procesales.

Alegaciones del demandante sobre el fondo

El demandante alegó que, aunque el formulario preimpreso titulado “Acta del examen personal por el juez y del dictamen facultativo” contenía un párrafo mecanografiado que establecía que se le había informado de que podía comparecer con su propia representación, en la parte manuscrita no constaba la respuesta del demandante a la posibilidad de tener representación legal, ni que hubiera rechazado responder o que no hubiera podido hacerlo. Afirmó que había solicitado repetidamente durante la audiencia que su abogado estuviera presente. Además, sostuvo que no constaba su firma en ese formulario ni en ningún otro documento. Por otra parte, alegó que sus peticiones en el hospital de representación legal habían quedado consignadas en el informe de admisión, que había estado a disposición del juzgado durante la audiencia.

El demandante mantuvo que sólo se le proporcionó copia de la resolución judicial cuando fue dado de alta del hospital, el 28 de mayo de 2021. Alegó que cuando el abogado acudió al hospital el 20 de mayo de 2021, no se le permitió visitarlo, y que ni él ni el demandante habían sido informados de ningún detalle del caso, y que los trabajadores del hospital aparentemente dijeron al abogado que aún no habían recibido la resolución. El demandante argumentó que esto demostraba que todavía no se le había notificado la resolución en esa fecha.

Alegaciones del Gobierno sobre el fondo

El Gobierno alegó que el presente caso no se refería a una detención relacionada con la investigación de un delito y que, sin perjuicio de estar sujeto a ciertas garantías procesales, los procedimientos de internamiento involuntario no podían equipararse a procedimientos penales sujetos a las garantías previstas en el artículo 6 del Convenio. El único propósito del internamiento había sido proteger la propia integridad del demandante y se había ordenado teniendo en cuenta el trastorno mental del demandante, que había sido debidamente examinado por médicos y funcionarios judiciales, siguiendo un informe del Ministerio Fiscal.

El Gobierno añadió que la asistencia letrada no era obligatoria en los procedimientos de aprobación del internamiento involuntario y que constaba en acta que el tribunal había informado al demandante de su derecho a la asistencia letrada. Además, alegó que el demandante no había explicado en la demanda por qué el 20 de mayo de 2021 había designado a un abogado, aunque supuestamente no había sido informado de este derecho, y que sólo constaba el registro de la expresión del deseo del demandante en ese sentido en una fase anterior (cuando los médicos le habían examinado). Además, el demandante no había impugnado o cuestionado la veracidad de los formularios y no había aportado pruebas de que hubiera expresado su deseo de ser asistido por un abogado a los funcionarios judiciales. Por último, argumentaron que la supuesta violación del derecho del demandante a la asistencia letrada habría sido un defecto puramente procedimental. Además, el tribunal nacional había dictaminado que la resolución debía notificarse al demandante.

En resumen, el Gobierno consideró que los tribunales nacionales habían cumplido con las garantías del artículo 5, ya que el demandante había sido informado desde el principio del procedimiento y de su derecho a la asistencia letrada y había sido oído personalmente por el tribunal. Además, afirmaron que el Ministerio Fiscal había presentado un informe y que el demandante había tenido acceso a un abogado en el procedimiento ante el tribunal de apelación, que había confirmado la legalidad del internamiento.

Análisis del TEDH

Sobre el alcance del asunto

El Tribunal recordó que, a efectos del artículo 32 del Convenio, el alcance de un asunto “remitido” al Tribunal en ejercicio del derecho de demanda individual viene determinado por la “demanda” o “queja” del demandante. Una queja consta de dos elementos: alegaciones de hecho y argumentos jurídicos. Además, el Tribunal no puede pronunciarse más allá o fuera de lo alegado por los demandantes. Por lo tanto, no puede pronunciarse sobre hechos no cubiertos por la queja, entendiéndose que, si bien el Tribunal tiene jurisdicción para examinar las circunstancias denunciadas a la luz de la totalidad del Convenio o para “ver los hechos de una manera diferente”, está sin embargo limitado por los hechos presentados por los demandantes a la luz del derecho nacional.

El Tribunal señaló que el demandante no contestó en su demanda los fundamentos mismos de su privación de libertad. Sin embargo, en el formulario de demanda sí se refirió al hecho de que la audiencia había tenido lugar a través de la plataforma Zoom, sin que quedara grabada, y que no había contado con la asistencia de un abogado, a pesar de sus protestas que habían quedado consignadas en el informe hospitalario. También mencionó que no había podido solicitar o presentar un informe médico de un facultativo designado por él. Alegó que sólo había podido contactar con un abogado mediante una llamada telefónica el 19 de mayo de 2021, tras cinco días de internamiento. Además, se quejó de que sólo se le había notificado personalmente la resolución judicial cuando había sido dado de alta del hospital psiquiátrico el 28 de mayo de 2021.

El Tribunal consideró que las quejas del demandante se referían a más que sólo el aspecto procedimental señalado por el Gobierno. Por lo tanto, debía examinar todas las circunstancias denunciadas en su totalidad, aunque su evaluación debía limitarse a los hechos tal como habían sido presentados por las partes. La objeción preliminar del Gobierno fue rechazada.

Sobre la vulneración del artículo 5.1.e)

El Tribunal reiteró que toda privación de libertad debe, además de enmarcarse en una de las excepciones establecidas en los apartados (a) a (f) del artículo 5.1, ser “legal”. Cuando la “legalidad” de la detención está en cuestión, incluida la cuestión de si se ha seguido “un procedimiento prescrito por la ley”, el Convenio se remite esencialmente al derecho nacional e impone la obligación de cumplir con las normas sustantivas y procesales de ese derecho.

Aunque corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno, en virtud del artículo 5.1, el incumplimiento del derecho interno conlleva una violación del Convenio, y el Tribunal puede y debe, por lo tanto, verificar si este derecho se ha cumplido.

Además de ser conforme al derecho interno, el artículo 5.1 exige que toda privación de libertad esté en consonancia con el propósito de proteger al individuo de la arbitrariedad. Ninguna detención que sea arbitraria puede ser compatible con el artículo 5.1, extendiéndose la noción de “arbitrariedad” en este contexto más allá de la falta de conformidad con el derecho nacional. Como consecuencia, una privación de libertad que sea legal según el derecho interno puede seguir siendo arbitraria y, por lo tanto, contraria al Convenio.

En cuanto a qué tipos de conducta por parte de las autoridades podrían constituir “arbitrariedad” a los efectos del artículo 5.1, los principios clave se han desarrollado caso por caso. Además, está claro en la jurisprudencia que la noción de arbitrariedad en el contexto del artículo 5 varía hasta cierto punto dependiendo del tipo de detención involucrado. Un principio general establecido en la jurisprudencia es que la detención será “arbitraria” cuando, a pesar de cumplir con la letra de la ley nacional, haya habido un elemento de mala fe o engaño por parte de las autoridades o cuando las autoridades hayan omitido aplicar la legislación pertinente correctamente.

En el contexto de los apartados (b), (d) y (e), el Tribunal ha afirmado que la noción de arbitrariedad también incluye una evaluación de si la detención fue necesaria para lograr el objetivo declarado. La detención de un individuo es una medida tan grave que sólo está justificada como último recurso cuando se han considerado otras medidas menos severas y se han encontrado insuficientes para salvaguardar el interés individual o público que podría requerir que la persona de que se trate sea detenida.

Al decidir si un individuo debe ser detenido como “persona de mente insana”, el Tribunal otorga cierta deferencia a las autoridades nacionales. No sustituirá las decisiones de los Estados sobre cómo aplicar los derechos del Convenio a circunstancias fácticas concretas. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales evaluar las pruebas presentadas ante ellas en un caso particular; la tarea del Tribunal es revisar bajo el Convenio las decisiones de esas autoridades.

Sin embargo, para deferir al juicio de las autoridades nacionales, que efectivamente están mejor situadas para evaluar los hechos de un caso dado, el Tribunal debe estar convencido de que han evaluado y examinado minuciosamente las cuestiones pertinentes. Esto significa que los tribunales nacionales deben someter las privaciones de libertad a un escrutinio minucioso para que las personas detenidas gocen en la práctica de salvaguardias procesales efectivas contra la detención arbitraria.

Por lo tanto, para cumplir con el artículo 5.1 (e) del Convenio, el procedimiento que conduce al internamiento involuntario de un individuo en un centro psiquiátrico debe proporcionar necesariamente garantías claramente efectivas contra la arbitrariedad, dada la vulnerabilidad de las personas que sufren trastornos mentales y la necesidad de aducir razones muy poderosas para justificar cualquier restricción de sus derechos.

Aplicación al caso concreto

El Tribunal señaló que en el pasado el demandante había sido tratado en un centro de salud mental en más de una ocasión porque había tenido algunos síntomas de ansiedad y conflictos laborales. Sin embargo, cuando fue enviado al hospital general el 14 de mayo de 2021, el demandante no estaba bajo ningún tratamiento y, a pesar de algunas referencias a trastornos adaptativos, nunca había sido diagnosticado con una enfermedad mental.

El Tribunal observó que el demandante no había impugnado los motivos por los que fue privado de su libertad. De las observaciones del Gobierno se podía inferir que se basaban en el artículo 5.1 (e) del Convenio para justificar la medida impugnada. El Tribunal señaló además que la privación de libertad del demandante se basó en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proporciona el procedimiento a seguir para el internamiento involuntario por razón de trastorno mental. En estas circunstancias, la detención del demandante se encuadra en el apartado (e) del artículo 5.1 del Convenio.

El Tribunal observó que el demandante centró sus quejas en los aspectos procesales de la audiencia celebrada por el tribunal y en si se había respetado su derecho a tener representación legal. Sin embargo, considerando que el término “legal” dentro del apartado (e) del artículo 5.1 cubre tanto normas sustantivas como procesales, puede solaparse hasta cierto punto con el requisito establecido al comienzo del artículo 5.1, a saber, la observancia de “un procedimiento prescrito por la ley”. Además, el Tribunal tiene indudablemente jurisdicción para verificar la legalidad de la detención, aunque corresponda en primer lugar a las autoridades nacionales evaluar las pruebas presentadas ante ellas en un caso particular; es tarea del Tribunal revisar bajo el Convenio las decisiones de esas autoridades.

En el presente caso, el internamiento involuntario del demandante fue decidido por el hospital psiquiátrico el sábado 15 de mayo de 2021, a la 1:21 horas, según el informe de admisión, y el diagnóstico principal era “sintomatología psicótica a filiar”, lo que revelaba su naturaleza preliminar y el hecho de que aún no se había alcanzado un diagnóstico completo. El Tribunal tuvo en cuenta que la situación del demandante, considerando el incidente en su lugar de trabajo y el contenido aparentemente delirante posterior de su discurso en los hospitales, podría haber requerido atención médica urgente.

En tales situaciones, el Tribunal ya ha considerado aceptable que se obtuviera un dictamen médico objetivo inmediatamente después, en lugar de antes, de que se produjera la privación de libertad. En el presente caso, el hospital psiquiátrico dio aviso del internamiento al tribunal competente a tiempo para su ratificación, según lo exigido por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal observó que el internamiento del demandante fue autorizado por una resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid el martes 18 de mayo de 2021, dentro de las setenta y dos horas desde el momento en que la decisión había sido adoptada por el hospital, nuevamente, según lo exigido por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De acuerdo con esta disposición, un tribunal debe disponer de un informe médico elaborado por un facultativo designado por él. En el presente caso, un médico designado por el tribunal (el médico forense) estuvo efectivamente presente en la sala junto con el juez y el secretario durante la audiencia, celebrada a través de la plataforma de internet Zoom, con el demandante, que estaba detenido en el hospital psiquiátrico. Sin embargo, no resulta que el médico designado por el tribunal hubiera conocido alguna vez al demandante en persona, y mucho menos que lo hubiera examinado antes de la audiencia. Tampoco había dirigido ninguna pregunta al demandante durante la audiencia telemática.

Además, el dictamen en el informe médico pertinente decía “sintomatología psicótica a filiar” y llevaba una sola firma, presumiblemente la del secretario, dada la expresión “Doy fe”. El Tribunal dudó de que la autorización del internamiento de una persona “de mente insana” pudiera basarse en un informe médico emitido en estas condiciones, ya que el médico designado por el tribunal aparentemente nunca examinó al demandante en persona y el informe simplemente reiteraba el mismo diagnóstico preliminar que se había realizado el día del ingreso del demandante, sin mayor consideración.

El Tribunal también señaló que el médico designado por el tribunal consideraba que el demandante requería hospitalización para ser diagnosticado adecuadamente. En contraste, en una decisión con motivación limitada, el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid sostuvo que el demandante ya había sido diagnosticado con “sintomatología psicótica a filiar” y definió esto último como una enfermedad mental. Además, el tribunal indicó que era imposible la contención y el tratamiento del demandante en régimen ambulatorio, pero no explicó por qué.

Además, el Tribunal señaló que el demandante no fue asistido por un abogado durante la audiencia. Según el derecho interno, el demandante tenía derecho a comparecer en el procedimiento con su propio representante, aunque la asistencia de un abogado no era obligatoria.

El Gobierno alegó que el demandante había sido debidamente informado de su derecho a comparecer con un representante legal porque en el formulario pertinente así lo había hecho constar el secretario. Dado el hecho de que la audiencia fue telemática, sin embargo, no estaba del todo claro para el Tribunal cómo se comunicó el contenido de ese documento al demandante. Sea como fuere, el Tribunal observó que no existe ningún elemento en el expediente que demuestre que el demandante comprendió esa información. No consta su respuesta a la misma, si la hubo. En estas circunstancias, no puede afirmarse con certeza que el demandante expresamente deseara prescindir de la asistencia letrada. Por el contrario, intentó contactar con un abogado por sus propios medios dos veces, y una vez antes de la audiencia. El informe de admisión, que estaba a disposición del tribunal durante la audiencia, establecía que el demandante se había quejado del trato que había recibido y había pedido repetidamente hablar con su abogado. Estos elementos muestran claramente que era el deseo del demandante ser asistido por un representante.

Es cierto que las garantías procesales en los procedimientos de internamiento involuntario no siempre necesitan equipararse con las requeridas en virtud del artículo 6.1 para litigios civiles o penales. No obstante, es esencial que la persona interesada tenga acceso a un tribunal y la oportunidad de ser oída, ya sea en persona o, cuando sea necesario, a través de alguna forma de representación.

En el presente caso, el Tribunal señaló que el demandante fue oído en persona, aunque de forma telemática, y consideró que la frase premecanografiada sobre el derecho a ser asistido por un representante en el acta judicial cubría como mínimo los requisitos del derecho interno. No obstante, el Tribunal reiteró que un individuo internado en una institución psiquiátrica debido a su condición mental debería, salvo que existan circunstancias especiales, recibir efectivamente asistencia letrada en los procedimientos relativos a la continuación, suspensión o terminación de su internamiento. La importancia de lo que está en juego para él o ella, junto con la naturaleza misma de la aflicción, obligan a esta conclusión. Además, esto no significa que las personas internadas para recibir atención bajo el epígrafe de “mente insana” deban tomar ellas mismas la iniciativa de obtener representación legal antes de recurrir a un tribunal.

El Tribunal ha sostenido constantemente que el Convenio garantiza derechos que son prácticos y efectivos y no teóricos e ilusorios. Consideró que, en un caso como el presente que involucra a una persona en situación de vulnerabilidad, el derecho a la asistencia letrada habría estado mejor protegido si el tribunal hubiera tratado activamente de averiguar la posición del demandante en la materia. Esto era particularmente significativo considerando la información que el demandante proporcionó a este respecto en el informe de admisión, que estaba a disposición del tribunal.

Además, el Tribunal observó que, si bien el artículo 763 leído conjuntamente con el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que la asistencia de un representante legal no era obligatoria, la obtención del dictamen del Ministerio Fiscal sí lo era. De hecho, en ausencia de un abogado, el papel del Ministerio Fiscal se volvía esencial para la protección de los derechos del demandante. Sin embargo, el escrito del Ministerio Fiscal simplemente citaba el artículo 12.4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin ninguna referencia a la situación del demandante, y no había conocido al demandante ni había estado presente en la audiencia.

Por último, el Tribunal consideró problemático el hecho de que la responsabilidad de proporcionar al demandante una copia de la resolución de internamiento se colocara aparentemente en los empleados del hospital y que el tribunal no asegurara una notificación legal de la resolución.

En vista de todos los elementos anteriores y en las circunstancias particulares del presente caso, el Tribunal concluyó que las autoridades españolas no realizaron un escrutinio minucioso de la privación de libertad del demandante y que la manera en que procesaron la aprobación del internamiento involuntario del demandante no alcanzó las salvaguardias procesales efectivas contra la detención arbitraria. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 5.1 (e) del Convenio.

Satisfacción equitativa

El demandante reclamó 5.000 euros por daños no pecuniarios. El Gobierno impugnó esta reclamación. El Tribunal consideró que el demandante debió experimentar angustia por la cual la constatación de la violación por sí sola no puede constituir una satisfacción equitativa. El Tribunal consideró equitativo aceptar la reclamación del demandante y concederle 5.000 euros por daños no pecuniarios, más cualquier impuesto que pudiera ser aplicable.

El demandante también reclamó 2.918,07 euros por los costes y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y 4.291,19 euros por los incurridos ante el Tribunal. El Gobierno impugnó esta reclamación. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costes y gastos solo en la medida en que se haya demostrado que estos se incurrieron efectiva y necesariamente y son razonables en cuanto a su cuantía. En el presente caso, teniendo en cuenta los documentos en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal consideró razonable conceder la suma de 7.000 euros que cubren los costes bajo todos los conceptos, más cualquier impuesto que pudiera ser aplicable al demandante.

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