Sanción por videovigilancia en zonas de descanso laboral


La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado la Resolución PS/00061/2025 (Expediente EXP202410696), que pone fin al procedimiento sancionador seguido contra la mercantil DELAFRUIT, S.L. por la instalación de cámaras de videovigilancia en la zona de comedor de sus instalaciones.

Hechos determinantes

El procedimiento trae causa de una reclamación formulada ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos y posteriormente trasladada a la AEPD. La parte reclamante, trabajadora de la empresa, denunció la existencia de cámaras de videovigilancia en la zona de descanso —concretamente, el comedor— así como deficiencias en la señalización informativa del sistema.

Requerida la empresa para que informara sobre las medidas adoptadas, inicialmente invocó los derechos a no declarar contra sí misma y a un procedimiento justo (art. 24.2 CE y STC 44/1983), absteniéndose de aportar la documentación solicitada. Posteriormente, reconoció ser responsable del sistema de videovigilancia instalado.

Fundamento jurídico de la infracción

La AEPD considera infringido el artículo 5.1.c) del RGPD, que consagra el principio de minimización de datos: los datos personales deben ser “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.

La resolución invoca expresamente el artículo 89.2 de la LOPDGDD, que prohíbe de forma taxativa la instalación de sistemas de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, citando expresamente “vestuarios, aseos, comedores y análogos”. Se trata de una prohibición absoluta que no admite excepción ni siquiera con consentimiento del trabajador, dada la especial protección de la intimidad en estos espacios.

La Agencia cita asimismo la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2023, como ejemplo de vigilancia desmedida en el ámbito laboral.

Graduación de la sanción

La infracción se tipifica en el artículo 83.5.a) del RGPD, con posibilidad de multas de hasta 20 millones de euros o el 4% del volumen de negocio anual global. Para la graduación, la AEPD valora: la afectación a un número indeterminado de trabajadores en aspectos reservados a su intimidad personal, la conducta negligente de carácter invasivo, y la falta de colaboración inicial en el procedimiento.

La sanción propuesta inicialmente ascendió a 6.000 euros.

Terminación anticipada del procedimiento

La entidad sancionada se acogió al mecanismo previsto en el artículo 85 de la LPACAP, procediendo al reconocimiento de responsabilidad y al pago voluntario de la sanción. La aplicación acumulada de ambas reducciones (20% cada una) determinó una sanción definitiva de 3.600 euros.

https://www.aepd.es/documento/ps-00061-2025.pdf


Expediente: EXP202410696 | Resolución PS/00061/2025 | AEPD