La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado resolución en el procedimiento de derechos EXP202508600, estimando la reclamación formulada contra Gestión Deportiva Lowgym, S.L. por vulneración del artículo 16 del RGPD, al no haber dado respuesta directa al interesado que ejerció el derecho de rectificación respecto de un número de teléfono que figura asociado a la empresa en diversos directorios de Internet.
Antecedentes del caso
El reclamante manifestó que su número de teléfono figura asociado a una empresa de gestión deportiva en diferentes directorios de Internet, circunstancia que le ocasiona la recepción continua de llamadas indeseadas.
El 18 de marzo de 2025, el reclamante envió una solicitud a la entidad para que modificara el número de teléfono, utilizando para ello uno de los correos electrónicos disponibles en su página web, dado que en esta no se indicaban vías específicas para ejercer derechos en materia de protección de datos. El reclamante no obtuvo respuesta a su solicitud.
El reclamante aportó capturas de pantalla de las páginas web donde aparecía publicado el número de teléfono asociado a la empresa reclamada, incluyendo un directorio de empresas accesible públicamente.
Alegaciones de la parte reclamada
En el trámite de audiencia, la entidad reclamada formuló alegaciones indicando que el reclamante no había sido nunca cliente, usuario ni socio de su entidad y que, en consecuencia, no disponía ni había tratado dato personal alguno perteneciente al mismo en sus bases de datos, sistemas de gestión o herramientas de comunicación.
La parte reclamada explicó que, tras recibir la comunicación de la AEPD, realizó las oportunas verificaciones internas, constatando que en algunos buscadores y páginas de Internet todavía aparece publicado un número de teléfono que en el pasado estuvo asignado a la empresa, pero que dicho número dejó de estar en uso hace tiempo y actualmente no pertenece ni está vinculado a Gestión Deportiva Lowgym, S.L.
Con el fin de evitar cualquier posible perjuicio o confusión, la entidad manifestó haber actuado de forma inmediata y diligente, adoptando diversas medidas: actualización y verificación de los números de contacto oficiales en su página web y redes sociales corporativas; eliminación de contenidos obsoletos o anuncios antiguos, como publicaciones publicitarias en redes sociales de años anteriores; y comunicación formal a los administradores de las páginas web y directorios de empresas que mostraban el número telefónico antiguo, solicitando la rectificación o supresión de los datos incorrectos.
La parte reclamada dejó constancia de que no tiene control directo sobre los directorios o plataformas de terceros, ni ha difundido en ningún momento los datos personales del reclamante.
Fundamentos jurídicos de la resolución
La resolución se fundamenta en el artículo 16 del RGPD, que establece que el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan, así como el derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos.
La AEPD recuerda que el responsable del tratamiento está obligado a responder las solicitudes de ejercicio de derechos a más tardar en un mes, debiendo expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud formulada por el afectado.
Valoración de la AEPD
La Agencia constata que, aunque la parte reclamada manifieste que el reclamante no ha sido nunca cliente ni socio de su gimnasio y que dicho número dejó de estar en uso hace tiempo, el número de teléfono se considera dato personal ya que puede identificar directa o indirectamente a una persona.
La resolución señala que el número que pertenecía con anterioridad a la parte reclamada y que sigue apareciendo en determinados sitios pertenece ahora a la parte reclamante, por lo que se están tratando sus datos personales.
La AEPD reconoce que la parte reclamada ha informado a la Agencia de la adopción de diversas medidas correctoras. No obstante, determina que la parte reclamada debe dar respuesta directamente al reclamante informándole de las acciones concretas que ha tomado para evitar que su número de teléfono siga asociado a la empresa.
La resolución establece que no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones en el procedimiento ante la AEPD, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión.
La AEPD reitera que las normas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o denegar la solicitud motivadamente.
Pronunciamiento
La Presidencia de la AEPD resuelve estimar la reclamación, declarando la infracción del artículo 16 del RGPD, e insta a Gestión Deportiva Lowgym, S.L. a que, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, remita al reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición.
La resolución advierte que el incumplimiento podría constituir una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción conforme al artículo 72.1.m) de la LOPDGDD.