La AEPD sanciona con 3.000 euros a un arrendador por instalar una cámara de videovigilancia en el interior de una vivienda de alquiler

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha resuelto el procedimiento sancionador EXP202416460, declarando la comisión de una infracción del artículo 6 del RGPD (principio de licitud del tratamiento) por la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de una vivienda arrendada. El procedimiento ha concluido por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario, quedando la sanción fijada en 1.800 euros tras la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 85 de la LPACAP.

Hechos

La parte reclamante denunció en octubre de 2024 que el propietario y arrendador de la vivienda había instalado una cámara de 360º con detección de movimiento, seguimiento y audio bidireccional en el interior del piso, captando imágenes de las zonas comunes —acceso a habitaciones, baño y cocina— y grabando a las inquilinas. La reclamación se acompañó de reportaje fotográfico y copia de las comunicaciones mantenidas con el reclamado.

Tras el traslado de la reclamación, el reclamado presentó una declaración responsable en la que manifestaba que la cámara no había llegado a instalarse, habiéndose realizado únicamente una preinstalación que fue retirada al no estar conformes las inquilinas. La AEPD admitió a trámite la reclamación en enero de 2025 e inició el procedimiento sancionador en octubre de 2025, con una propuesta de sanción de 3.000 euros.

Fundamentos de la resolución

La resolución desarrolla extensamente el marco constitucional y normativo aplicable. En el plano constitucional, invoca los artículos 10.1 (dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad), 18.1 (derecho a la intimidad) y 18.4 (protección de datos) de la Constitución Española, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de domicilio a efectos constitucionales, que incluye las habitaciones de hotel y, por extensión analógica, las viviendas o habitaciones de alquiler, como espacios aptos para el desarrollo de la vida privada.

En este sentido, la AEPD subraya que el alquiler de una vivienda o habitación genera un espacio reservado a la intimidad del arrendatario, libre de intromisiones mediante dispositivos de captación de imagen o sonido, asimilable en su protección constitucional a una habitación de hotel conforme a la STC 10/2002.

En el plano de la normativa de protección de datos, la resolución califica la conducta como un tratamiento de datos personales (imágenes) sin base legitimadora del artículo 6 del RGPD, constitutivo de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada como muy grave a efectos de prescripción conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD. La AEPD califica la conducta como negligencia grave, atendiendo a la afectación de zonas reservadas a la intimidad.

Terminación por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario

El reclamado procedió al reconocimiento de responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones acumulables del 20% previstas en el artículo 85 de la LPACAP, lo que fijó la cuantía definitiva en 1.800 euros y determinó la terminación del procedimiento.

Medidas correctivas

Además de la sanción pecuniaria, la AEPD ordena al responsable, al amparo del artículo 58.2.d) del RGPD, que en el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución acredite haber procedido a la desinstalación o inoperatividad del sistema de captación de imágenes del interior del apartamento.

https://www.aepd.es/documento/ps-00484-2025.pdf