STJUE de 30 de abril de 2026, asunto C-127/24 — comunicación al público y retransmisión por cable en una residencia de mayores

STJUE (Sala Primera) | 30 de abril de 2026 — Retransmisión simultánea de emisiones de radio y televisión a través de la red interna de cable de una residencia para personas mayores

Identificación de la resolución

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, sentencia de 30 de abril de 2026, asunto C-127/24, Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA) contra VHC 2 Seniorenresidenz und Pflegeheim gGmbH. ECLI:EU:C:2026:355. Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 8 de febrero de 2024. Materia: derechos de autor y derechos afines; concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.

Objeto del litigio

El procedimiento principal enfrenta a la entidad de gestión colectiva alemana GEMA con la operadora de una residencia para personas mayores en la que residen de forma permanente 89 personas necesitadas de cuidados. La residencia capta emisiones de radio y televisión a través de una instalación de recepción vía satélite de su propiedad y las distribuye, de manera simultánea, inalterada e íntegra, mediante una red de cable interna a las tomas instaladas en las habitaciones de los residentes y en las salas de cuidados.

GEMA exigía la obtención de una licencia para tal retransmisión, al considerar que constituía un acto de comunicación al público de las obras musicales de su repertorio. La entidad gestora se opuso. Tras una primera estimación de la demanda y su posterior desestimación en apelación, el Bundesgerichtshof elevó al TJUE varias cuestiones prejudiciales para determinar si esa actividad encaja en el concepto de comunicación al público a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.

Doctrina establecida

El Tribunal de Justicia declara que la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por parte del operador de una residencia para personas mayores, de emisiones de radio y televisión captadas mediante una instalación propia de recepción vía satélite y distribuidas por una red de cable interna a las tomas situadas en las habitaciones y zonas asistenciales, no constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.

El razonamiento se construye sobre los dos elementos acumulativos que el Tribunal exige para apreciar la existencia de una comunicación al público: la presencia de un acto de comunicación de la obra y la efectiva proyección de esa comunicación hacia un público. La valoración debe realizarse de forma individualizada, atendiendo a una pluralidad de criterios complementarios e interdependientes.

En primer lugar, el TJUE descarta que concurra una técnica específica distinta de la utilizada para la radiodifusión original. Recuerda que solo cabe apreciar tal especificidad cuando el medio empleado supone una nueva transmisión o retransmisión independiente de la comunicación inicial. La distribución interna por cable de la señal captada por satélite, cuando es simultánea, inalterada e íntegra, se asimila —según el propio Tribunal— al supuesto de la distribución de la señal televisiva en habitaciones de hotel ya analizado en su jurisprudencia, sin que dicha técnica añada un acto autónomo respecto del realizado por el organismo de radiodifusión.

En segundo lugar, el Tribunal niega que los residentes constituyan un público nuevo. Cuando el autor autoriza la radiodifusión de su obra, toma en consideración a los usuarios directos que captan las emisiones individualmente, en su ámbito privado o familiar. Los residentes que viven con carácter permanente en una residencia para personas mayores son destinatarios ya considerados por la autorización inicial de radiodifusión, por lo que no integran un público adicional al previsto por el titular de los derechos.

El Tribunal precisa que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que la entidad gestora preste servicios diversos a sus usuarios o actúe con ánimo de lucro. Añade, además, que reconocer la existencia de comunicación al público en estas circunstancias conduciría a una remuneración indebida en favor de los titulares de derechos, mientras que la Directiva 2001/29/CE solo garantiza una remuneración adecuada por la utilización de la obra.

Fundamentos jurídicos relevantes

La sentencia interpreta el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. La doctrina aplicada se inscribe en la línea jurisprudencial consolidada en torno al doble requisito de acto de comunicación y público nuevo, con remisión implícita a los criterios fijados, entre otros, en los asuntos relativos a la difusión de señal televisiva en habitaciones de hotel y en supuestos análogos sobre el alcance del derecho exclusivo del autor.

La resolución delimita con precisión el ámbito en el que la retransmisión interna por cable de emisiones radiotelevisivas no genera obligación de licencia frente a las entidades de gestión colectiva. La nota distintiva del supuesto resuelto es la naturaleza permanente de la estancia de los residentes y el carácter doméstico-asistencial de los espacios receptores, factores que aproximan la situación a la recepción privada o familiar y la alejan de los entornos transitorios o abiertos al público que el TJUE ha calificado de comunicación al público en otros pronunciamientos. La sentencia se sitúa en una línea de continuidad con la jurisprudencia previa sobre el concepto de público nuevo y técnica específica, aportando un criterio claro para los entornos residenciales asistenciales y para la delimitación del alcance de las licencias exigibles por las entidades de gestión.

Referencias

  • Texto de la sentencia: CURIA — asunto C-127/24
  • Normativa aplicada: artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE.
  • Identificador europeo: ECLI:EU:C:2026:355.
  • Conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar, presentadas el 4 de septiembre de 2025.