STS 678/2026, de 6 de mayo: producto defectuoso y prótesis de cadera (art. 137 TRLGDCU)

Tribunal Supremo | 6 de mayo de 2026 — Producto defectuoso: la imposibilidad de examinar la prótesis no impide apreciar su carácter defectuoso

Identificación de la resolución

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 678/2026, de 6 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:1985; rec. 8763/2024). Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero. Procede de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Objeto del litigio

La controversia versa sobre la responsabilidad civil por productos defectuosos derivada de una prótesis de cadera con par de fricción metal-metal, implantada a una paciente y extraída casi ocho años después ante la presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en sangre (metalosis). La prótesis fue destruida tras su explantación, conforme al protocolo hospitalario, por lo que no pudo ser examinada pericialmente. La cuestión jurídica se centra en la aplicación del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y el concepto de producto defectuoso.

Doctrina establecida

La Sala estima el recurso de la perjudicada. Declara que la imposibilidad de examinar el concreto producto controvertido no impide apreciar su defectuosidad, entendida como la falta de seguridad que cabe legítimamente esperar atendiendo a todas las circunstancias (art. 137.1 TRLGDCU). El carácter defectuoso responde a circunstancias objetivas.

El tribunal recuerda que la prueba del defecto puede realizarse, en ausencia de pruebas directas, mediante presunciones, especialmente cuando el daño se produce por la destrucción del propio producto. Aplica la doctrina de la sentencia 105/2021, de 1 de marzo, referida también a una prótesis de cadera, y la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015 (asuntos C-503/13 y C-504/13), conforme a la cual la comprobación de un posible defecto en productos del mismo modelo o serie permite calificar de defectuoso el producto sin necesidad de comprobarlo en el ejemplar concreto.

La resolución corrige dos valoraciones jurídicas de la Audiencia. Primero, la retirada de un producto del mercado, aun voluntaria, puede evidenciar que ya en su puesta en circulación no cumplía las expectativas legítimas de seguridad, por presentar riesgos y efectos adversos superiores a los beneficios. Segundo, la contraindicación del sistema para mujeres y la retirada de determinados componentes no es irrelevante: en estas circunstancias corresponde al fabricante acreditar las razones por las que no pudo advertir los riesgos que luego motivaron la retirada.

Apreciados el carácter defectuoso y el nexo causal, la Sala casa la sentencia y, dadas las singulares circunstancias del caso, devuelve las actuaciones a la Audiencia para que determine y cuantifique el daño indemnizable.

Fundamentos jurídicos relevantes

Se aplican los arts. 135, 137, 138.2 y 139 TRLGDCU. Se citan las sentencias 545/2010 (Pleno), 1266/2007, 495/2018 y 105/2021, así como la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015 sobre la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 85/374/CEE.

La sentencia consolida un concepto normativo y objetivo de producto defectuoso anudado a la seguridad legítimamente esperada, y refuerza el recurso a la prueba de presunciones cuando el ejemplar no puede analizarse. La doctrina sobre el valor indiciario de la retirada del mercado y la inversión de la carga argumentativa hacia el fabricante resulta particularmente relevante en la litigiosidad sobre productos sanitarios.

Referencias