Tribunal Supremo (Sala Primera) | 15 de junio de 2026 — El derecho al olvido no exige declaración previa de ilicitud frente al motor de búsqueda
Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 918/2026, de 15 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2557). Recurso de casación núm. 2285/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, sede en Elche. Intervención del Ministerio Fiscal.
Objeto del litigio
El demandante solicitó frente a Google LLC la desindexación de enlaces que, al buscar su nombre, remitían a noticias sobre una condena penal de 2013 y el posterior indulto de 2014. La Audiencia, pese a admitir la pérdida de interés informativo, desestimó la demanda al considerar que no concurría el «conocimiento efectivo» del art. 17 LSSI por faltar una previa declaración judicial o administrativa de ilicitud.
Doctrina establecida
La Sala estima el recurso. Declara que, para hacer efectivo el derecho de supresión (derecho al olvido) ante el titular de un motor de búsqueda, no es necesario un previo pronunciamiento de autoridad administrativa o judicial que declare la ilicitud del tratamiento. La responsabilidad del buscador deriva del propio tratamiento de datos que realiza con su actividad.
Basta con que el interesado se dirija al responsable del motor de búsqueda y que este, al ser requerido, valore la procedencia de la cancelación. Si la rechaza, el interesado puede acudir directamente a los tribunales sin agotar instancia previa alguna. La exigencia de declaración previa de ilicitud aplicada por la Audiencia supuso una indebida aplicación del art. 17 LSSI.
El Tribunal recuerda que el derecho al olvido no impone al buscador depurar datos por iniciativa propia, pero sí una conducta reactiva: dar respuesta adecuada a quien ejercita la cancelación y suprimir el tratamiento cuando el transcurso del tiempo lo haya tornado inadecuado, por carecer el afectado de relevancia pública y la información de interés histórico.
Al asumir la instancia, estima la acción de supresión —no la de vulneración del honor— atendiendo a que el interés informativo de los hechos (2011) y del indulto (2014) se había prácticamente extinguido en 2020, dada la escasa relevancia pública del demandante y la ausencia de interés histórico relevante.
Fundamentos jurídicos relevantes
Art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679, especialmente su apartado 3.a) sobre la excepción de la libertad de expresión e información; arts. 16 y 17 de la Ley 34/2002 (LSSI); art. 18 CE. Doctrina de las SSTS 545/2015 y 210/2016, y STJUE de 13 de mayo de 2014 (Google Spain, C-131/12). Referencia a las SSTC 58/2018 y 89/2022.
La sentencia confirma y precisa la doctrina de la STS 210/2016, ahora bajo el marco del RGPD, reafirmando el carácter autónomo del derecho de supresión frente al motor de búsqueda y su independencia respecto de cualquier declaración previa de ilicitud. Reitera el papel del factor tiempo en la licitud del tratamiento: una indexación inicialmente legítima puede devenir inadecuada con el transcurso del tiempo.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — ECLI:ES:TS:2026:2557,https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2d34bd2cb5698f52a0a8778d75e36f0d/20260625
- Normativa aplicada: art. 17 RGPD; arts. 16 y 17 Ley 34/2002 LSSI; art. 18 CE