Cour constitutionnelle (Bélgica) | 17 de septiembre de 2026 — Conversión del usufructo del conviviente legal supérstite sobre la vivienda familiar
Identificación de la resolución
Cour constitutionnelle de Bélgica, arrêt n.º 98/2026, de 17 de septiembre de 2026 (asunto del rol n.º 8503), ECLI:BE:GHCC:2026:ARR.098. Presidencia de Pierre Nihoul; jueces ponentes Michel Pâques y Yasmine Kherbache. Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de première instance du Brabant wallon mediante sentencia de 20 de junio de 2025, resueltas sin vista.
Objeto del litigio
Los artículos 4.23 y 4.61, §§ 1 y 7, del Código civil belga atribuyen al conviviente legal supérstite el usufructo del inmueble destinado a vivienda principal de la familia y de su ajuar. Tanto el usufructuario como los nudos propietarios pueden solicitar la conversión del usufructo, pero, tratándose de esos bienes preferenciales, la conversión exige el acuerdo del supérstite, cuya negativa no es revisable judicialmente.
En el caso de origen, el conviviente legal falleció en julio de 2020, tres meses después de la declaración de convivencia, sin testamento. El supérstite recibió el usufructo de la vivienda —único activo hereditario— y los dos hijos de una unión anterior del causante, la nuda propiedad por mitades indivisas. En diciembre de 2023 el usufructuario abandonó el inmueble y lo arrendó. Los nudos propietarios instaron la conversión, a la que aquél se opuso.
Doctrina establecida
La Corte rechaza de entrada la objeción de falta de comparabilidad sostenida por el Consejo de Ministros y por la parte demandada: no debe confundirse diferencia con no comparabilidad, y ni la distinta posición sucesoria de unos y otros ni la finalidad protectora de la norma bastan para excluir el control de igualdad, so pena de vaciarlo de contenido (B.5). La diferencia de trato descansa en un criterio objetivo, la condición de heredero (B.6).
Sobre el fondo, declara legítimo el objetivo de preservar la vivienda familiar y el entorno vital del supérstite, y pertinente a tal fin la exigencia de su acuerdo para la conversión. No carece de justificación razonable que el legislador no haya previsto una regla análoga en favor de los hijos no comunes, que se encuentran en una situación objetivamente distinta a la luz de aquel objetivo (B.9).
El dato de que el usufructuario haya abandonado el inmueble y lo haya arrendado no altera la conclusión: el usufructo es un derecho real que no obliga a residir en la finca, la salida puede obedecer a razones diversas y el arrendamiento procura rentas estables sin perder la posibilidad de reinstalarse, de modo que la protección del entorno vital se entiende en sentido amplio (B.10).
Tampoco aprecia efectos desproporcionados (B.11): el régimen es supletorio y puede excluirse por testamento; el veto se circunscribe a los bienes preferenciales; los hijos no comunes pueden invocar la obligación del supérstite de sufragar sus gastos de alimentos, mantenimiento y educación dentro de lo recibido en la herencia (art. 1477, § 5, del antiguo Código civil), enajenar la nuda propiedad y, en su caso, hacer valer el abuso de derecho (art. 1.10 del Código civil), cuya apreciación corresponde al juez.
Fundamentos jurídicos relevantes
Los preceptos examinados reproducen sin modificación sustancial los artículos 745quater, §§ 1 y 4, 745octies y 858bis, §§ 4 y 6, del antiguo Código civil. La Corte se apoya en los trabajos preparatorios de la Ley de 14 de mayo de 1981, que concibieron la conversión como remedio a los inconvenientes prácticos del usufructo con amplias facultades de apreciación judicial, salvo precisamente respecto de los bienes preferenciales, sustraídos a esa apreciación en coherencia con la protección de la vivienda familiar (arts. 214 y 215 del Código civil). Recuerda igualmente que la Ley de 28 de marzo de 2007 atribuyó vocación sucesoria legal al conviviente legal, sin condición de legitimario.
Valoración técnica
El pronunciamiento consolida la construcción del usufructo sobre los bienes preferenciales como núcleo protegido del estatuto sucesorio del conviviente legal, desvinculándolo de la ocupación efectiva de la vivienda y remitiendo la corrección de eventuales excesos al control caso por caso del abuso de derecho. En el ordenamiento español la cuestión se plantea en términos distintos: la pareja no casada carece de vocación sucesoria en el Código civil —a diferencia de varios derechos civiles autonómicos— y la conmutación del usufructo viudal del cónyuge se rige por los artículos 839 y 840 del Código civil.
Referencias
- Texto completo: Cour constitutionnelle, arrêt n.º 98/2026, ECLI:BE:GHCC:2026:ARR.098 https://fr.const-court.be/public/f/2026/2026-098f.pdf
- Normativa aplicada: artículos 4.23 y 4.61, §§ 1 y 7, del Código civil belga; artículos 1.10 y 3.16 del mismo Código; artículo 1477, § 5, del antiguo Código civil; artículos 10 y 11 de la Constitución belga.