Tribunal Supremo | 01/10/2026 — Los alimentos pagados por los abuelos en lugar del padre son colacionables
1. Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 1542/2026, de 1 de octubre. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 916/2022. ECLI:ES:TS:2026:4040. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer. Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª.
2. Objeto del litigio
La testadora ordenó colacionar e imputar a la legítima de un hijo los intereses de una deuda de este pagada por ella y su esposo y los gastos de manutención de sus tres nietos, asumidos por los abuelos ante la desatención del padre. El hijo impugnó ambas disposiciones. El Juzgado desestimó la demanda; la Audiencia declaró inoficiosa la cláusula sobre alimentos por faltar una resolución judicial previa que declarase la obligación alimenticia y fijase su importe.
3. Doctrina establecida
La sala distingue la computación de donaciones del art. 818 CC, de derecho necesario, de la colación de los arts. 1035 y siguientes, operación particional dispositiva orientada a la igualdad entre herederos forzosos, y precisa que el art. 1035 CC no excluye al legitimario instituido solo en la legítima estricta.
Sobre la cuestión central, calificada de controvertida en la doctrina, el Tribunal Supremo declara que los gastos de alimentos realizados por los abuelos en interés de sus nietos, a título de liberalidad, ante el incumplimiento del padre que está en situación de prestarlos, son colacionables en la herencia de los abuelos. La obligación de alimentos recae en primer término sobre los padres (art. 154 CC) y el orden del art. 144 CC es excluyente, de modo que, mientras subsiste la obligación paterna, los abuelos no pagan en cumplimiento de un deber legal. Tales pagos son, en realidad, pago de una deuda del hijo y encajan tanto en el art. 1035 como, específicamente, en el art. 1043 CC («pagar sus deudas»).
No operan las excepciones de los arts. 1039, 1040 y 1041 CC: los nietos no son donatarios y la exclusión del art. 1041 se refiere a gastos realizados en cumplimiento de un deber legal. Tampoco se exige resolución judicial previa: el art. 145 CC no se aplica cuando la obligación no recae sobre varias personas del mismo grado, y el art. 148 CC no rige en la colación, que no reclama el pago al alimentista sino el cómputo de lo entregado. La motivación afectiva de los abuelos no altera el carácter lucrativo de los pagos.
El fallo estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación y, asumiendo la instancia, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia. No examina el recurso extraordinario por infracción procesal por carecer de efecto útil.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
Además de los preceptos citados, la sala invoca sus sentencias 473/2018, de 20 de julio; 738/2014, de 19 de febrero de 2015; 13/2025, de 7 de enero (con remisión a la 807/2023, de 24 de mayo); 494/1992, de 25 de mayo; 440/1965, de 3 de junio, sobre el concepto de título lucrativo y donaciones impropias, y 267/1991, de 13 de abril, sobre el orden de obligados a prestar alimentos. El derecho de la causante descansa en una modalidad del pago por tercero (art. 1158 CC) con notas propias en sede de colación.
La sentencia reitera la doctrina consolidada que separa computación y colación y resuelve una cuestión que la propia sala considera discutida: la colacionabilidad de los alimentos prestados por ascendientes de segundo grado en sustitución del progenitor obligado. Rectifica el criterio de la Audiencia que exigía una declaración judicial previa de la obligación alimenticia y confirma el de primera instancia.
Referencias
- Roj: STS 4040/2026 – ECLI:ES:TS:2026:4040, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f7f6db20fa6a697ea0a8778d75e36f0d/20261015
- Normativa aplicada: arts. 1035, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043 y 1045 del Código Civil
- Normativa aplicada: art. 818 del Código Civil
- Normativa aplicada: arts. 142, 144, 145, 148, 152 y 154 del Código Civil
- Normativa aplicada: art. 1158 del Código Civil
- Normativa aplicada: Ley 8/2021, de 2 de junio (reforma del art. 1041 CC)
- Normativa aplicada: arts. 394 y 398 LEC y disposición adicional 15.ª LOPJ