Tribunal Supremo | 07/10/2026 — Préstamo con derivado implícito: caducidad de la anulación e indemnización subsidiaria
1. Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia n.º 1563/2026, de 7 de octubre de 2026, recurso de casación n.º 8004/2021. ECLI:ES:TS:2026:4053. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero. Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche (sentencia n.º 366/2021, de 20 de septiembre).
2. Objeto del litigio
Una sociedad mercantil concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en junio de 2007 un préstamo de 516.000 euros a tipo fijo del 5,55 %, articulado mediante un derivado financiero implícito, para adquirir una planta fotovoltaica. Tras conocer en 2019 el elevado coste de cancelación anticipada del derivado, demandó la anulación del contrato por error vicio y, subsidiariamente, una indemnización por falta de información. Ambas instancias declararon la anulabilidad, considerando que el plazo de caducidad empezaba con el vencimiento del contrato.
3. Doctrina establecida
La Sala estima el primer motivo de casación, casa la sentencia de apelación y declara caducada la acción de anulación. Reitera la doctrina de la STS 318/2026, de 26 de febrero: a efectos del art. 1301 CC (en la redacción aplicable ratione temporis), la «consumación del contrato» se refiere al contrato cuya nulidad se pretende, que aquí es el préstamo bancario de dinero, aunque el interés se calcule mediante un derivado. El préstamo se consuma cuando se pone el capital a disposición del prestatario, y no al agotarse o extinguirse el derivado.
Conforme a la STS 1/2026, de 8 de enero, si entonces no hubiera aflorado el riesgo desconocido (el coste de cancelación anticipada), el cómputo se inicia cuando el cliente pudo conocerlo. Aquí la demandante admitió haber advertido las consecuencias del derivado con la caída de los tipos de interés, producida entre finales de 2008 y 2011, por lo que en julio de 2019 la acción había caducado. No se examina el segundo motivo.
Asumiendo la instancia, la Sala estima la acción subsidiaria de indemnización. El préstamo no es un producto complejo, pero el derivado implícito sí, y no consta que el banco explicara que la amortización anticipada conllevaría la cancelación del derivado ni su posible coste; el error no se califica de inexcusable.
El daño indemnizable se limita a los intereses pagados en exceso respecto de los que habrían resultado de aplicar el Euríbor, desde que el banco comunicó el coste de cancelación (21 de febrero de 2019) hasta el vencimiento del préstamo (12 de diciembre de 2019), más los intereses legales, cuantía que se fijará en ejecución de sentencia. No se imponen costas en ninguna instancia.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
- Art. 1301 CC: dies a quo del plazo de cuatro años desde la consumación del contrato. Precedentes: SSTS 318/2026, de 26 de febrero; 1/2026, de 8 de enero; 89/2018, de 19 de febrero; 264/2018, de 9 de mayo; 417/2020, de 10 de julio; 502/2020, de 5 de octubre; 140/2021, de 11 de marzo; y 769/2014, de 12 de enero de 2015. La STS 343/2020, de 23 de junio, que equiparaba el préstamo con derivado implícito al swap, se identifica como pronunciamiento contradictorio con esta línea.
- Deber de información sobre productos complejos en la normativa pre-MiFID (art. 79 LMV de 1988 y Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo) y MiFID (art. 79 bis LMV de 1988, introducido por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre), con cita de las SSTS 1916/2025, de 19 de diciembre; 840/2013, de 20 de enero de 2014; y 559/2015, de 27 de octubre.
- Art. 1101 CC: responsabilidad por incumplimiento de deberes de información, con cita de las SSTS 1741/2025, de 28 de noviembre; 677/2016, de 16 de noviembre; 615/2020, de 17 de noviembre; y 452/2023, de 10 de abril, sobre nexo causal y cálculo del perjuicio.
- Costas: arts. 394.2 y 398.2 LEC; depósito: disposición adicional 15.ª.8 LOPJ.
La sentencia reitera la doctrina aclarada en la STS 318/2026, que se aparta del criterio de la STS 343/2020 seguido en las instancias. Mantiene la responsabilidad del art. 1101 CC por defectos de información como vía subsidiaria y vincula el daño al riesgo no informado y al periodo en que se materializó.
Referencias
- Roj: STS 4053/2026 – ECLI:ES:TS:2026:4053, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/113e6999dabf91c6a0a8778d75e36f0d/20261015
- Normativa aplicada: art. 1301 del Código Civil (redacción aplicable ratione temporis)
- Normativa aplicada: art. 1101 del Código Civil
- Normativa aplicada: arts. 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (LMV)
- Normativa aplicada: Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo
- Normativa aplicada: arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Normativa aplicada: disposición adicional 15.ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial