Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio
(MINISTERIO DE JUSTICIA)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El marco institucional y social del matrimonio y de las relaciones paterno-filiales ha experimentado profundas transformaciones, tanto en España como en los países de nuestro entorno y cultura.
En España, el matrimonio canónico fue forma exclusiva y excluyente de cualquier otra desde la introducción de los Decretos del Concilio de Trento hasta la Ley del Matrimonio Civil de 1870 y, tras la breve vigencia de ésta, fue forma prevalente hasta 1932. Incluso las Leyes de la II República del Matrimonio Civil y del Divorcio de 1932 mantuvieron el carácter institucional del matrimonio y patriarcal de las relaciones familiares. Derogada la legislación republicana y restablecida la vigencia del Derecho anterior, con las adaptaciones derivadas del Concordato de 1953 y de la Ley de 24 de abril de 1958, coexistieron dos clases de matrimonio, el canónico y el civil, cada uno con normativa, forma, efectos y jurisdicción propias. Ambas clases de matrimonio eran indisolubles por divorcio. Los conflictos matrimoniales se sustanciaban por la vía de la separación o de la nulidad.
El fondo de esta tradición, de más de cuatro siglos, consolidó socialmente una institución familiar formalmente estable y patriarcal.
Esta situación, incompatible con nuestra Constitución de 1978, basada en los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo, motivó la reforma del Código Civil mediante la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, la Ley 30/1981, 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio y la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela que obtuvieron muy amplio consenso político.
El marco institucional del matrimonio ha quedado fundamentalmente modificado por las Leyes 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio y 15/2005, de 8 de julio, por la se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Esta última modifica los artículos 81 y 86 del Código Civil, estableciendo que se decretará la separación o el divorcio a petición de ambos cónyuges o de uno solo de ellos, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Se deroga el artículo 82 del Código Civil, eliminando todo elemento causal, sea por hechos culposos o por cese de la convivencia.
También en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, el marco legal ha quedado afectado por leyes como la 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo; la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además de las leyes que afectan al Código Penal y sus reformas en materia de violencia de género, sustracción de menores u otros delitos contra las relaciones familiares, contenidos en el Título XII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal.
II
Estos cambios sustanciales en el orden legislativo y en el de la propia sociedad se ponen de manifiesto en los supuestos de quiebra del matrimonio por separación, divorcio y nulidad, cuando existen hijos menores o con capacidad judicialmente completada sujetos a la patria potestad de sus progenitores; lo que ha exigido a la doctrina y a la jurisprudencia una constante labor de adaptación de la interpretación y aplicación del Derecho a la realidad social.
La liquidación del régimen económico del matrimonio, la custodia de los hijos menores o con capacidad judicialmente completada, el régimen de relaciones, estancia o visitas y comunicación del cónyuge apartado de la custodia con sus hijos, la determinación del uso del hogar conyugal, la prestación por alimentos y la pensión compensatoria, son cuestiones íntimamente ligadas entre sí; pero, sin duda, todo gira en torno a la guarda y custodia de los hijos, punto central de la presente reforma.
Podemos distinguir con la doctrina, en relación a la guarda y custodia, cuatro grandes etapas:
La primera, anterior a las reformas de 1981, suponía para los supuestos de nulidad o separación (únicos legalmente posibles) que la obtención o pérdida de la guarda y custodia era un premio o castigo, según su inocencia o culpabilidad.
La segunda, derivada de las leyes de 1981, que partían de un sistema de divorcio basado en una única causa, el cese efectivo de la convivencia conyugal, unido al transcurso de unos plazos; y de la definición de la patria potestad conjunta, ejercitada por ambos cónyuges. Este sistema relegó a un segundo plano el tema de la culpabilidad, que sin embargo afloró a través del doble proceso de separación-divorcio -establecido el primero como periodo de reflexión-. Y, si bien en la redacción inicial del artículo 92 del Código Civil no se mencionó expresamente estos elementos de culpabilidad a la hora de determinar la guarda y custodia, la jurisprudencia los tuvo en cuenta. Tal precepto disponía: “Podrá también acordarse cuando así convenga a los hijos que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos”. Una norma de este tipo hacía referencia tácita a un principio, el de que a una patria potestad conjunta corresponde un ejercicio conjunto. La especialidad estaría en que la custodia o cuidado de los hijos fuera ejercida total o parcialmente por uno solo de los cónyuges, cuando así convenga a los hijos. No obstante, la especialidad conceptual de esta modalidad de custodia o cuidado por uno de los cónyuges, se convirtió en la práctica en la forma usual. Y este “uno de los cónyuges” ha sido mayoritariamente la madre, según reiterada jurisprudencia, como así está confirmado por las estadísticas.
Respecto de la patria potestad, los artículos 156 y 159 del Código Civil, respectivamente, disponen que “si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio”. El artículo 159, en su redacción de 1981, estableció que “si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, los hijos e hijas menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que el Juez por motivos especiales, proveyere de otro modo”.
La tercera etapa es la vigente. Vino precedida por las Leyes citadas en el apartado I de esta Exposición y especialmente por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, que afectó a aquellos preceptos que subsistían y cuyo contenido era contrario a la plena efectividad del principio de igualdad entre las personas de distinto sexo; y por la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificativa del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción en las materias que nos ocupan a los artículos 90 del Código Civil (convenio regulador), 92 (efectos de la separación, nulidad y divorcio), 97 (pensión compensatoria) y 103 (medidas provisionales). De todo este conjunto normativo, conviene destacar el contenido del artículo 92 del Código, siendo los principios que lo informan los siguientes:
– La separación, divorcio y nulidad no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos (1º).
– El derecho de los hijos a ser oídos (2º).
– La privación de la patria potestad solo cuando en el proceso se revele causa para ello (3º).
– La posibilidad de los padres de acordar en el convenio regulador o el Juez decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges (4º).
– La posibilidad de acordar los padres el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos (5º).
– El Juez adoptará la medida de guarda y custodia compartida, previo informe del Ministerio Fiscal (no vinculante), tras oír a los menores que tengan suficiente juicio y valorar las alegaciones y pruebas realizadas (6º).
– La exclusión del ejercicio de la guarda y custodia conjunta por quien incurra en las causas previstas en el apartado 7º.
– La posibilidad de establecer la guarda y custodia compartida excepcionalmente por el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco, fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor (8º).
– La posibilidad de intervención de especialistas debidamente cualificados para dictaminar sobre la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores (9º).
La doctrina más común y la jurisprudencia han venido limitando los supuestos de guarda y custodia compartida a los acordados por las partes con homologación judicial y al supuesto excepcional del artículo 92.8º del Código Civil. Sin embargo, a partir de la STS de 8 de octubre de 2009, se ha venido consolidando la jurisprudencia que defiende una interpretación extensiva de esta excepcionalidad y que fija los presupuestos que deben ser exigidos para la adopción del régimen de custodia compartida, con referencias a algunos ejemplos del Derecho europeo y de las Comunidades de Aragón y Valencia.
La cuarta etapa es la que se pretende con esta reforma, en respuesta a determinadas disfunciones que el régimen vigente está provocando en la práctica y que han tenido notorio alcance social. Para acometer la misma se han tenido en consideración la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y las normativas de las Comunidades Autónomas que recogen la custodia compartida en sus leyes, como las de Aragón y Valenciana, que establecen la preferencia de la guardia y custodia conjunta por los progenitores, salvo que la custodia individual sea más conveniente para el hijo, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que debe presentar cada uno de ellos; o la de Navarra que no se posiciona preferentemente por ningún modelo de custodia, con lo cual deja plena libertad al Juez o Tribunal para decidir, en interés de los hijos, si es más conveniente establecer la custodia individual o compartida; o la de Cataluña que tampoco establece literalmente preferencia por la guardia y custodia compartida, acordándose si los cónyuges en el plan de parentalidad así lo solicitan, salvo que resulte perjudicial para los hijos, debiendo la autoridad judicial en el resto de las ocasiones determiner la forma de ejercer la guarda, compartida o individual, atendiendo al interés del hijo.
III
Antes de centrar el estudio de cada una de las cuestiones abordadas, convendrá hacer una referencia, siquiera breve, a la custodia compartida en el Derecho comparado, dado que en la fundamentación de estas cuestiones se invoca, con frecuencia, la homologación con el Derecho de los países de nuestro entorno.
En el Derecho de los Estados Unidos de América, con ya una dilatada experiencia divorcista, se ha producido un gran debate doctrinal relativo a las diferentes posiciones de los ordenamientos de cada Estado Federado, así como de la jurisprudencia. Se desarrollaron temporalmente cuatro grandes debates: el de “los años tiernos”, con manifiesta preferencia por los cuidados de la madre; el mejor interés de los hijos; la custodia compartida; y finalmente, el dador de los cuidados básicos. Los debates se originaron primeramente desde grupos feministas que reclamaban, en un principio, la igualdad con el varón en las responsabilidades familiares. Actualmente estos grupos feministas lo fundan en superar las dificultades que para la mujer ya integrada en la vida laboral y profesional supone la conciliación con su responsabilidad familiar; a estas peticiones se han unido los varones que pretenden corresponsabilizarse con las necesidades de sus hijos. Cuando hay acuerdos entre los padres, la intervención judicial es mínima, se respeta la vida privada y se critica incluso la efectividad de la mediación y de la intervención de expertos. No sucede así cuando hay dejación de funciones o conflicto abierto. Entonces la decisión judicial está fundada en criterios que pretenden ser objetivos. Salvo algún caso excepcional, ninguna ley estatal establece presunciones de custodia conjunta, compartida o separada y las nuevas tendencias van por la vía de atender a la presunción del dador de cuidados básicos o del cuidador principal.
Aunque la terminología y los sistemas legales no son homogéneos, podemos decir que de los Estados miembros de la Unión Europea, sólo seis hablan en sus leyes explícitamente de custodia compartida con estas palabras u otras equivalentes (Bélgica, España, Francia, Inglaterra y Gales, Italia y la República Checa) y con estos caracteres:
– Cabe por convenio de los padres, homologado judicialmente, si no vulnera el principio del “bonum filii”.
– Cabe la posibilidad de decretarla judicialmente (España y Francia).
– Tan solo Bélgica ha configurado de modo general una custodia por periodos alternos; cargando al cónyuge que se opone la prueba del perjuicio al hijo.
– La legislación más minuciosa a la hora de precisar los criterios para que el Juez la decrete es la de la República Checa.
– En general, se recomienda, pero no se impone, la figura de la mediación.
– La audiencia del menor es contemplada en todos los indicados ordenamientos.
IV
La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño. Este derecho se pone más de manifiesto en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, en los que éstos no están eximidos de sus obligaciones para con los hijos, es decir, de su corresponsabilidad parental, lo que lleva a adoptar determinadas medidas para la protección del menor y de sus derechos, respetando también los derechos que tienen ambos progenitores.
La presente reforma pretende asumir plenamente los presupuestos antes mencionados, sin perjuicio de las especialidades de las Comunidades Autónomas en las que exista un Derecho Civil Foral propio y, para garantizarlos adecuadamente, se considera necesario concienciar a los progenitores sobre la necesidad de presentar y la importancia de pactar, en caso de ruptura o de no convivencia, un plan de ejercicio de la patria potestad, como corresponsabilidad parental, en relación con los hijos. Ese plan debe incorporarse al proceso judicial (artículos 770 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y será un instrumento para concretar la forma en que los progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parentales, en el que se detallarán los compromisos que asumen respecto a la guarda y custodia, el cuidado y la educación de los hijos, así como en el orden económico. Sin imponer una modalidad concreta de organización, con ello se alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso (artículos 90 y 91 del Código Civil), a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos con ocasión de la ruptura, de modo que deben anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que les afecten. Quiere favorecerse así la concreción de los acuerdos, la transparencia para ambas partes y el cumplimiento de los compromisos conseguidos.
No obstante, si bien se mantiene la prioridad de lo acordado por los padres en la regulación de las relaciones familiares (artículo 90), se establece, al desarrollar cada una de las medidas, que ello necesitará aprobación judicial, pudiendo denegarse si los pactos son dañosos para los hijos o contrarios a su interés superior (principio rector que se recoge expresamente en el artículo 92), o son gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La protección del interés superior del menor tendrá como finalidad asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del niño, así como su desarrollo integral.
Se incorpora expresamente la posibilidad, no la obligación, de que los progenitores, de común acuerdo o por decisión del Juez, acudan en cualquier momento a la mediación familiar para resolver las discrepancias derivadas de su ruptura, debiendo ser aprobado judicialmente el acuerdo al que lleguen, lo que lleva a introducir ciertas precisiones en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Ello, sin perjuicio de mantener la prohibición de la mediación en los supuestos en los que una de las partes del proceso sea víctima de actos de violencia de género o doméstica. La mediación familiar resulta así un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad y fomentar el ejercicio consensuado de la corresponsabilidad parental, tras la ruptura.
Las medidas definitivas ya adoptadas se podrán modificar cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los padres, eliminando la exigencia establecida hasta ahora de que se hubiera dado un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad para adoptarlas.
V
En cuanto a la patria potestad, se introduce como norma que el ejercicio de la patria potestad será conjunto, aún cuando vivan separados, con lo que no se alteran las responsabilidades parentales respecto a los hijos (artículos 90, 92 y 156). Será la autoridad judicial quien determine, atendiendo al interés superior del menor, bien aprobando los acuerdos de los padres, bien adoptando sus propias decisiones, cómo debe ejercerse esa corresponsabilidad parental en los supuestos de ruptura.
Una de las medidas más delicadas a adoptar es la de la guarda y custodia (términos que se complementan y que no se excluyen) o régimen de convivencia y el de las relaciones familiares de los progenitores con los hijos. La introducción del artículo 92 bis del Código Civil tiene como objeto introducir los cambios necesarios para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las preferencias por la custodia monoparental del actual artículo, pero sin establecer la custodia y guarda compartida como preferente o general, debiendo ser el Juez en cada caso concreto, y siempre actuando, no en interés de los progenitores, sino en interés del menor, quien determine si es mejor un régimen u otro, y quien regule los distintos aspectos y el contenido de las relaciones parentales, sin que la guarda y custodia compartida implique necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia. Se regula, pues, la guarda y custodia compartida, no como un régimen excepcional, sino como una medida que se puede adoptar por el Juez, si lo considera conveniente, para la protección del interés superior del menor, tanto cuando lo solicitan los progenitores de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro, o cuando, no mediando acuerdo, cada uno de ellos insta la custodia para ambos o exclusiva para sí.
Para determinar el régimen de guarda y custodia, el Juez recabará informe del Ministerio Fiscal, sin que tenga carácter vinculante de conformidad con la doctrina de la STC 185/2012, de 17 de octubre, y ponderará, además de las alegaciones de las partes, la opinión y deseos del menor y el dictamen de los expertos, en el caso que lo considere necesario, así como la concurrencia o no de todos aquellos criterios relevantes para el bienestar del hijo, como edad, arraigo social, escolar y familiar de los menores; relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos; aptitud y voluntad de cada uno de ellos para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y cooperar entre sí para garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores; posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres; el apoyo con el que cuenten, la situación de sus domicilios o el número de hijos.
En cuanto al concepto de visitas, es claro que este término se queda corto y obsoleto para las pretensiones de la reforma, que persigue subrayar la relevancia del contacto cotidiano y frecuente entre los progenitores y sus hijos, como único cauce que posibilita el crecimiento del vínculo afectivo familiar y sienta las bases de un adecuado desarrollo psíquico y emocional de cada menor. Por ello, se ha superado dicho término y ahora no se habla de guardador o custodio, o de visitas en relación con las relaciones con los progenitores, sino de convivencia y régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente. Aquí, es también de destacar que el Juez deberá, con carácter obligatorio, pronunciarse sobre este régimen de relaciones familiares, ponderando para ello los criterios anteriormente referenciados y solicitando, en caso de ser necesario, el dictamen de un experto y un análisis sobre la conveniencia o no de su establecimiento.
Reconociendo el carácter privilegiado de las relaciones de los menores con el entorno más próximo, particularmente con los hermanos, y en defensa del concepto de familia in extensa, se extiende, en caso de crisis matrimonial, el derecho de los hijos a mantener relaciones personales con los hermanos u otros parientes y allegados, y no solo con los abuelos, debiendo regularse judicialmente siempre que se considere necesario, en interés del menor y en la extensión que proceda, sin que deba imponerse cuando conste la oposición expresa de aquellos.
Por otra parte, atendiendo al compromiso asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica y de género en todos los ámbitos de la sociedad, y con la finalidad de proteger a todas las víctimas de esos delitos, especialmente a los menores, expresamente se prevé que no se otorgará la guarda y custodia, ni individual ni compartida, al progenitor contra quien exista sentencia firme por violencia doméstica o de género hasta la extinción de la responsabilidad penal, o cuando existan indicios fundados y racionales de tales delitos que consten en una resolución judicial motivada del Juez que lleve la causa penal o, en su defecto, cuando tales indicios existan a juicio del Juez del procedimiento civil, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, siempre que el delito no estuviera prescrito. No obstante, si ambos progenitores estuvieran incluidos en alguna de las causas de exclusión de la guarda y custodia, el Juez la atribuirá a los familiares o personas allegadas que considere más idóneos para su ejercicio salvo que, excepcionalmente y en interés de los hijos, en atención además a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debe ser otorgada a éstos o alguno de ellos, quedando sujeta a seguimiento judicial. En defecto de todos ellos, será ejercitada por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores.
Igualmente, no procederá establecer un régimen de estancia, relación o comunicación de los hijos con el progenitor condenado en sentencia firme por violencia doméstica o de género hasta la extinción de la responsabilidad penal salvo que, excepcionalmente, el Juez considere otra cosa, debiendo realizarse un seguimiento en este supuesto y en los que, por no existir aún dicha sentencia, se establezca el referido régimen.
Y por último, dentro de este aspecto, se establece expresamente, como garantía para el cumplimiento de tales medidas, que en caso de incumplimiento grave y reiterado, se puedan modificar o suspender las mismas.
VI
El artículo 93 se refiere a la contribución por parte de los progenitores a las cargas familiares (se dejan de llamar matrimoniales), a la pensión de alimentos para cubrir las necesidades ordinarias o previsibles de los hijos, y a los gastos devengados por sus necesidades extraordinarias o imprevisibles, las que son definidas, debiendo tener presente para la determinación de los gastos ordinarios, además de la capacidad económica de los cónyuges, la necesidad de los menores, la contribución a las cargas familiares, la atribución de la vivienda familiar y el tiempo de permanencia de éstos con cada uno de los padres; y para los extraordinarios, sus recursos económicos disponibles. Junto a ellos, se hace referencia a los gastos voluntarios, considerados como tales aquellos que, aun pudiendo ser continuos, no son necesarios, salvo que se acredite que son convenientes para los hijos, debiendo ser abonados en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de éstos, los abonará el progenitor que haya decido la realización del gasto. Para evitar que la obligación de abonar la pensión de alimentos a los hijos se perpetúe en el tiempo, lo que será de aplicación a las relaciones paterno filiales en general, se precisan los supuestos que producen su extinción, destacando la independencia económica de los hijos, o cuando estén en disposición y condiciones de obtenerla, aún cuando no la tengan, si ello les es imputable.
El Juez acordará, en relación con la residencia de los hijos, aquellas medidas que sean en su interés y que garanticen su derecho a una residencia digna. No obstante, si bien en el artículo 96 se tiende a que a la vivienda familiar, desde el inicio, se le dé un destino definitivo, se regulan las reglas que deben regir para la atribución de su uso, para el supuesto de que ello no se lograse.
Así, se procurará que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor, por encima de cualquier otra consideración, y se atienden los intereses del cónyuge que más dificultades pueda tener para encontrar una nueva vivienda tras el cese de la convivencia, sólo en la medida en que dichos intereses sean compatibles con el citado interés superior de cada menor. Sobre la base de ese criterio general, el precepto tiene en cuenta si se está ante un supuesto de régimen de convivencia compartida o de atribución de la convivencia individual, y se prevén diversas soluciones dependiendo de si la vivienda familiar es común a ambos progenitores o un bien privado del progenitor que no resulta adjudicatario del régimen de convivencia.
En todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal hasta que cese la obligación de prestar alimentos a los hijos, si se la hubiera atribuido por tener su guarda y custodia, o dos años prorrogables durante otro, si la atribución fue por razón de necesidad del cónyuge o, en todo caso, hasta que se le dé un destino definitivo. La materia se completa estableciendo criterios para la distribución de las obligaciones por razón de la vivienda y para la resolución del caso, muy frecuente en la práctica, en que algún familiar próximo haya cedido un inmueble para que vaya a vivir el matrimonio. Si la posesión deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo establecido por éste, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que prevé la legislación de arrendamientos.
VII
Una de las novedades más importantes de esta reforma es la relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial desde el inicio, siendo aplicable tanto a la sociedad de gananciales como a la separación de bienes u otro régimen económico. Uno de los principales focos de conflictos en las rupturas familiares es la liquidación del régimen económico matrimonial, cuya tramitación se alarga excesivamente en el tiempo, repercutiendo directamente en las relaciones con los menores. Solventando el aspecto económico desde el principio, se mejorarán éstas; de ahí la necesidad e importancia de su reforma. Ello implica, no solo la reforma del Código Civil, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en lo que se refiere a los procedimientos matrimoniales (artículos 770 y siguientes), como a la liquidación del régimen económico matrimonial (artículos 806 y siguientes).
Se establece que, a falta de acuerdo en la liquidación del régimen económico matrimonial, al iniciar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, se deberá solicitar la formación de inventario de la masa común de bienes y derechos sujeta a las cargas y obligaciones matrimoniales, para su posterior liquidación, pudiendo acumular, en su caso, la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa. Igualmente se deberá presentar un plan sobre el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales o comunes que se incluyan en el inventario y de los bienes privativos que estuvieran especialmente afectados a las cargas familiares, para que sea observado hasta que se proceda a la liquidación.
Admitida la demanda, se producirá la suspensión de los efectos de la sociedad de gananciales, en su caso, siendo de aplicación en lo sucesivo el régimen de separación de bienes. En consecuencia, cesará la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 del Código Civil respecto de los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, y dejarán de ser a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición, tenencia y disfrute de bienes sin que conste el consentimiento expreso de ambos cónyuges; por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, y por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, siendo ello oponible frente a terceros desde la anotación de la admisión de la demanda en el Registro Civil (artículo 102 del Código Civil), lo que implica la reforma de la normativa sobre el Registro Civil.
El Secretario Judicial, al decretar la admisión de la demanda, acordará abrir una pieza separada, procediendo a la formación del inventario, y se adoptarán las medidas sobre su administración provisional, siendo inmediatamente después de la firmeza de la sentencia, en la que se declare definitivamente la disolución del régimen económico matrimonial, cuando se liquidará en la propia pieza y sin necesidad de iniciar otro procedimiento, y ello conforme a lo establecido en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VIII
Por último, se procede a realizar una adaptación de las medidas provisionales que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la resolución definitiva, recogidas en el artículo 103, atendiendo a los nuevos criterios, con el fin de que, desde un primer momento, se apliquen unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las que serán definitivas.
E igual adaptación se realiza respecto a las normas procesales pues, si bien se respetan los procedimientos matrimoniales establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incluye la necesidad de aportar el plan para el ejercicio de la corresponsabilidad parental en el convenio regulador, o con la demanda contenciosa, así como el inventario y la liquidación del régimen económico matrimonial y adjudicación de los bienes, si hubiera acuerdo y procediera, por no haberse liquidado previamente, o las propuestas para la formación del inventario y liquidación, en su defecto.
Y como colofón, es de destacar la regulación realizada en el artículo 94 respecto a las medidas a adoptar en relación con los hijos con la capacidad completada judicialmente a los que se les ha nombrado alguna institución de protección y apoyo, nueva terminología utilizada para referirse a las personas “incapacitadas judicialmente”, en adaptación a la nueva concepción recogida en la Convención de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad, que ha sido ratificada por España el 23 de noviembre de 2008 y publicada en el BOE de 21 de abril de 2008, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del Código Civil. Se establece la posibilidad de aplicar a los hijos mayores con la capacidad judicialmente completada en el momento de la ruptura de sus padres, o que lo fueran con posterioridad, las mismas medidas que a los hijos menores, en
la medida que fueran procedentes, siempre en atención a su capacidad.
Todos los principios rectores de la reforma han quedado reforzados por la doctrina jurisprudencial que ha fijado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2013, al señalar que “la redacción del artículo 92 vigente no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
IX
Finalmente, en la ley se incluyen dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
– La disposición adicional primera regula la normalización en cuanto a la igualdad de género.
– La disposición adicional segunda busca establecer, junto a las Comunidades Autónomas, unas directrices en las políticas de vivienda de alquiler social y de protección oficial para los cónyuges en situación de ruptura de las relaciones familiares.
– La disposición transitoria primera prevé que esta ley no será aplicable a los procedimientos judiciales que estén pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor.
– La disposición transitoria segunda establece que las partes y el Ministerio Fiscal, a partir de la entrada en vigor de la ley, podrán solicitar la revisión judicial de las medidas definitivas adoptadas conforme a la legislación anterior en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, conforme al procedimiento de modificación de medidas.
– La disposición derogatoria única deja sin efecto el artículo 159 del Código Civil y todas aquellas normas que sean contrarias a lo regulado por ésta.
– La disposición final primera regula el ámbito competencial en virtud del cual se realiza la presente reforma, sin perjuicio de las especialidades en Derecho Foral Civil allí donde existan.
– La disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la ley al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiempo suficientemente amplio para que pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone.
Artículo Primero. Modificaciones del Código Civil.
Uno.- Se modifica el artículo 90, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 deberá contener, al
menos, los siguientes extremos:
a) El plan de ejercicio de la patria potestad conjunta, como corresponsabilidad
parental, respecto de los hijos, si los hubiera, con inclusión de los pactos sobre:
1º. La forma de compartir todas las decisiones que afecten a la educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los hijos.
2º. El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, el cuidado, la educación y el ocio de los mismos.
3º. Los periodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente.
4º. El lugar o lugares de residencia de los hijos, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento.
5º. Las reglas de recogida y entrega de los hijos en los cambios de la guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos.
b) Si se considera necesario y en la extensión que proceda, el régimen de relaciones y comunicación de los hijos con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La contribución, si procediera, a las cargas familiares y alimentos, tanto respecto a las necesidades ordinarias como extraordinarias, así como su periodicidad, forma de pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso, con especial atención a las necesidades de los menores, al tiempo de permanencia de éstos con cada uno de los padres, a la capacidad económica de los últimos, a la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, a la contribución a las cargas familiares, en su caso, y al lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos menores comunes.
d) La atribución, en su caso, del uso de la vivienda y ajuar familiar, cuando no se les hubiera dado un destino definitivo, el cese y la repercusión que tal atribución haya de tener, en su caso, sobre las cargas familiares, la pensión de alimentos y la pensión por desequilibrio económico.
e) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
f) El inventario y liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, si hubiera.
g) La prevención, si así lo acordaren, de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de su aplicación, o para modificar algunos de los pactos para adaptarlos a las nuevas necesidades de los hijos o al cambio de las circunstancias de los padres.
2. Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de relación y comunicación de los hijos con los hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los interesados en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los padres.
4. El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. »
Dos.- Se modifica el artículo 91, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que han de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con el ejercicio de la patria potestad, la vivienda familiar, las cargas familiares y alimentos, la disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
A tales efectos cada uno de los progenitores podrá realizar sus peticiones en los términos establecidos en el apartado uno del artículo anterior y, en particular, mediante la presentación del plan de corresponsabilidad parental respecto de sus hijos menores, si los hubiera.
2. Estas medidas podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los padres.
3. A los efectos del presente artículo, los padres podrán someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar con vistas a lograr un acuerdo, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales o en cualquier momento con posterioridad. Asimismo, el Juez podrá igualmente proponer una solución de mediación en caso de presentación de demanda judicial si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo.
Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediación familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos establecidos en el artículo anterior para el convenio regulador. »
Tres.- Se modifica el artículo 92, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre el ejercicio de la patria potestad, la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y considerará prioritario el interés superior de los mismos, asegurando el respeto completo y efectivo de todos sus derechos, así como su desarrollo integral.
3. La patria potestad, como corresponsabilidad parental, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, salvo que en interés de los hijos se acuerde por el Juez que lo sea total o parcialmente por uno de ellos.
En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. »
Cuatro.- Se añade un nuevo artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
«1.- El Juez podrá acordar, en interés de los hijos, que su guarda y custodia sea ejercitada por uno solo de los progenitores o por los dos, de forma compartida.
Podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos, el ejercicio compartido de su guarda y custodia cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador, cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento o cuando, no mediando acuerdo, cada uno de ellos inste la custodia para ambos o para sí.
2. El Juez, asimismo, deberá pronunciarse sobre el régimen de estancia, relación y comunicación de los hijos menores con el progenitor que no tenga atribuida su guarda y custodia o durante el periodo que no convivan con ellos, determinando el tiempo, modo y lugar para su ejercicio.
Igualmente podrá determinar, si lo considera necesario en interés del menor y siempre que no medie oposición expresa de los interesados, un régimen para que los menores se relacionen y comuniquen con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas.
3. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación con el progenitor no conviviente y, si se considera necesario, con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oirá a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorará las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia o vista y la prueba practicada en ella para determinar su idoneidad.
Deberá prestar especial atención, en todo caso, a la edad, opinión y arraigo social, escolar y familiar de los menores; a la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos; a la aptitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro, y cooperar entre sí para garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores; a la posibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres; a la situación de sus residencias habituales, a la existencia de estructuras de apoyo en los respectivos ámbitos de los padres, al número de hijos y a cualquier otra circunstancia concurrente en los padres e hijos de especial relevancia para el régimen de convivencia.
4. El Juez, igualmente, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de expertos debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad, del régimen de guarda y custodia de los menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de éstos con el progenitor no conviviente u otras personas.
5. No procederá atribuir la guarda y custodia de los hijos, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal, tras lo cual será el Juez quien deba valorar si procede tal concesión, atendiendo a los criterios señalados en los apartados anteriores y, singularmente al delito cometido, duración de la pena, reincidencia y reinserción del progenitor. Excepcionalmente, el Juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los menores, atendiendo a los criterios anteriores y a la peligrosidad del progenitor condenado, un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos.
No se le atribuirá la guarda y custodia, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por la presunta comisión de violencia doméstica, de género o de cualquiera de los atentados antes referidos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. La Sentencia absolutoria o elsobreseimiento libre firme dictado en el referido proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de parte. Y tampoco procederá cuando el Juez del procedimiento civil advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de la comisión de tales hechos por el progenitor, siempre que el delito no estuviera prescrito.
6.- Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos del apartado anterior, el Juez atribuirá la guarda y custodia de los hijos menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere más idóneos, salvo que, excepcionalmente y en interés de los hijos, en atención a los criterios del apartado tercero y, además, a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debería ser otorgada a éstos o alguno de ellos. En defecto de todos ellos o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la tendrán las entidades públicas que, en el territorio concreto, tenga asignada la función de protección de los menores.
7. Al acordar el régimen de guarda y custodia y el de estancia, relación y comunicación, el Juez, tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
Si uno o ambos progenitores estuvieran en alguno de los supuestos de los dos apartados anteriores, y el Juez estableciera a su favor la guarda y custodia de sus hijos, incluso por considerar que el delito estaría prescrito, o un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de éstos y del otro progenitor, debiendo realizar un seguimiento periódico de su evolución.
8. Las medidas establecidas en los artículos anteriores y en este, se podrán modificar o suspender si se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos a los progenitors y así lo aconseje el interés superior del menor. »
Cinco.- Se modifica el artículo 93, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer las cargas familiares, en su caso, la pensión de alimentos de los hijos por las necesidades ordinarias y los gastos necesarios extraordinarias, su periodicidad, forma de pago y bases de actualización, y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
2. Deben considerarse gastos necesarios ordinarios aquellos que los hijos precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, quedando incluidos los relativos a alimentación, con independencia del lugar o por quien se preste, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia.
Serán gastos necesarios extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles y no periódicas de los hijos y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico.
No se considerarán incluidos en ninguno de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que no respondan a necesidades de los hijos, aunque sean continuados, salvo que se consideren convenientes para ellos, debiendo ser asumidos de forma consensuada por los titulares en ejercicio de la patria potestad.
3. Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los menores, los recursos económicos de cada progenitor, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, la contribución a las cargas familiares, en su caso, y el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos menores comunes.
Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos voluntarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.
4. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes.
5. La obligación de abonar la prestación de alimentos a los hijos cesará en los supuestos establecidos en los artículos 151 y 152. »
Seis.- Se modifica el artículo 94, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Las medidas de los artículos anteriores podrán ser aplicadas, en la extensión que proceda, a los hijos que tengan la capacidad judicialmente completada al tiempo de regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio de sus progenitores.
Si el establecimiento de la institución de protección y apoyo de los hijos fuera posterior a la separación, divorcio o nulidad del matrimonio de los padres, el Juez podrá acordar, en la resolución que la establezca o en otra posterior, las medidas que fueran precisas en atención a su capacidad, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o aquéllas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad. »
Siete.- Se modifica el artículo 95, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, siempre que no se hubiera acordado con anterioridad, y aprobará la liquidación del mismo si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
A falta de acuerdo en la liquidación del régimen económico matrimonial, al iniciar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, se deberá solicitar la formación de inventario de la masa común de bienes y derechos sujeta a las cargas y obligaciones matrimoniales, pudiendo acumular, en su caso, la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa. Igualmente se deberá presentar un plan sobre el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales o comunes que se incluyan en el inventario, y de los bienes privativos que estuvieran especialmente afectados a las cargas familiares, así como sobre la rendición de cuentas que deba realizarse al finalizar el mismo, para que sea observado hasta que se proceda a la liquidación definitiva del régimen económico matrimonial o a la división de la comunidad ordinaria.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tundra derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. »
Ocho.- Se modifica el artículo 96, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. El Juez podrá aprobar, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los menores, las medidas que pacten los progenitores sobre el lugar o lugares de residencia de los hijos menores o con la capacidad judicialmente completada que dependan de ellos, o acordará aquéllas que considere procedentes en congruencia con las medidas acordadas sobre la guarda y custodia de los hijos, debiendo quedar, en todo caso, garantizado adecuadamente su derecho a una vivienda digna. Igualmente deberá determinarse un domicilio de los menores a efectos de empadronamiento.
2. Cuando no se hubiera podido dar un destino definitivo a la vivienda familiar, enseres y ajuar existentes en el mismo, la atribución de su uso se hará por el Juez en función de lo que sea más conveniente para los intereses de los hijos. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
En todo caso, siempre que no fuera atribuido su uso por periodos alternos a ambos progenitores, y fuera compatible con los intereses de los hijos, se atribuirá al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el régimen de guarda y custodia de los hijos fuera compartida entre los progenitores o si los cónyuges no tuvieran hijos o éstos fueran mayores de edad.
Excepcionalmente, aunque existieran hijos menores o con la capacidad judicialmente completada dependientes de los progenitores, el Juez puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda y custodia si es el más necesitado y el progenitor a quien corresponde la guarda y custodia tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
3. En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores por otorgarle la guarda y custodia de los hijos y ésta fuera privativa del otro progenitor o común de ambos, lo será hasta que tenga la obligación de prestarles alimentos o se liquide la vivienda. En los demás supuestos, lo será por un tiempo máximo de dos años, mientras se procede a la liquidación del inmueble en los términos indicados. De continuar teniendo dificultades para encontrar vivienda, o en el supuesto de no haber podido realizar su liquidación en este tiempo, con carácter excepcional, podrá solicitarse, con tres meses de antelación, una prórroga por un año, debiendo tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
4. La atribución a uno solo de los progenitores del uso de la vivienda se tendrá en cuenta al fijar la cuantía de la pensión de alimentos y de la prestación compensatoria que eventualmente tenga que abonar el otro cónyuge.
5. Mientras se mantiene la atribución de uso, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y las tasas corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, siendo los extraordinarios y el pago de los impuestos a cargo del propietario o propietarios conforme a lo dispuesto en el título. Excepcionalmente, atendiendo a la capacidad económica de los cónyuges y sus necesidades, el Juez podrá acordar que sea el cónyuge a quien no se le haya atribuido el uso de la vivienda quien se haga cargo de todos o parte de los gastos ordinarios.
En el supuesto de vivienda con carga hipotecaria o con obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por los cónyuges de acuerdo con lo dispuesto en el título de constitución.
6. Para disponer de la vivienda cuyo uso haya sido atribuido a los hijos menores cuya guarda y custodia sea ejercitada por un progenitor, ya fuera privativa del otro o común, se precisará el consentimiento de ambos, debiendo poner en conocimiento del Juzgado el cambio de residencia de los menores o, en su defecto, la autorización judicial.
7. Si los cónyuges poseyeran la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedarán limitados a lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley.
Cuando los cónyuges detentaran la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acabarán cuando éste le reclame su restitución, debiendo preverse, para tal caso, la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o pensión compensatoria, en su caso, a la nueva situación.
8. El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a un cónyuge se podrá inscribir o, si se ha atribuido como medida provisional, anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad. »
Nueve.- Se modifica el artículo 97, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar al acreedor de la pensión y el régimen de asunción de los gastos que la misma genere.
10ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. »
Diez. Se modifica el artículo 100, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. »
Once.- Se modifica el artículo 102, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producirán, por ministeriode la Ley, los efectos siguientes:
1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º.Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3º. Quedarán en suspenso los efectos de la sociedad de gananciales, en su caso, siendo de aplicación en lo sucesivo el régimen de separación de bienes. En consecuencia, cesará la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 respecto de los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, y dejarán de ser a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por las siguientes causas:
a) La adquisición, tenencia y disfrute de bienes sin que conste el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
b) La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
c) La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
4º. Quedarán sin efecto, salvo voluntad expresada por el testador, las disposiciones testamentarias que uno de los cónyuges hubiera establecido a favor del otro. La reconciliación de los cónyuges dejará sin efecto lo dispuesto en este apartado.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Únicamente estarán vinculados a la sociedad de gananciales los actos y gastos realizados por cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, así como para la gestión o administración ordinaria de los bienes gananciales. El cónyuge que hubiera realizado tales actos con sus propios bienes tendrá derecho a ser reintegrado, en la parte que corresponda, en el momento de la liquidación del haber de la sociedad de gananciales.
Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
3. El Secretario judicial, en la misma resolución en la que admita la demanda, ordenará la anotación de la misma en el Registro Civil, sin perjuicio de que cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación, en su caso, en los Registros de la Propiedad y Mercantil.
Desde la anotación en el Registro Civil de la demandada de separación, divorcio o nulidad, el acreedor solo podrá reclamar las deudas contraídas por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales si lo hubieran sido por alguno de los actos señalados en el párrafo anterior. »
Doce.- Se modifica el artículo 103, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, podrá adoptar, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1ª Las relacionadas con el ejercicio de la patria potestad conjunta respecto a los hijos y en particular, el régimen de cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, el cuidado, la educación y el ocio de los mismos, así como los periodos de convivencia con cada progenitor, en su caso, y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente, y el lugar o lugares de residencia de los hijos, y todo ello en interés de éstos.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, hermanos, parientes u otras personas allegadas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c. Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
2ª La atribución del uso de la vivienda, en función de lo que sea más conveniente para los intereses de los hijos y, si fuera compatible con éstos, para el interés del progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda, y asimismo, previo inventario, determinará los bienes y objetos del ajuar que continuarán en ésta y los que habrán de ser retirados, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3ª La contribución de cada cónyuge a las cargas familiares, incluidas, si procede, las litis expensas, estableciendo las bases para la actualización de cantidades y las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos se haya de abonar por los cónyuges.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que cada uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4ª La fijación, atendidas las circunstancias, de los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observer en la administración y disposición de los mismos, así como sobre la rendición de cuentas. »
Trece.- Se modifica el artículo 142 que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable y no tenga recursos propios para sufragar los gastos de alimentos, o una vez completada se encuentre en búsqueda activa de empleo.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. »
Catorce.- Se modifica el artículo 152 que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Cesará también la obligación de dar alimentos:
1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente mayor de edad del obligado a dar alimentos y adquiera la independencia económica por disponer de ingresos que le permitan costearse sus propias necesidades, o esté en disposición y condición de procurárselos por sí mismo, aún cuando no los tenga si su situación de insolvencia es achacable a su mala conducta o a la falta de aplicación al trabajo. Así mismo cesará cuando no haya terminado su formación por causa que le sea imputable, o una vez completada, no se encuentre en búsqueda activa de empleo.
También se extinguirá cuando el hijo mayor de edad contrajese matrimonio o mantuviera análoga relación de afectividad, o dejase de residir en el domicilio familiar, no pudiendo incluirse en este último supuesto las ausencias temporales o involuntarias del mismo »
Quince.- Se modifica el artículo 156, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«La patria potestad, como corresponsabilidad parental, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. El derecho a decidir el lugar de residencia de los hijos menores de edad y el domicilio de su empadronamiento corresponderá a los titulares de la patria potestad, con independencia de cual sea el progenitor que ostente la guarda y custodia de los mismos.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir a uno de los progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, falta de capacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Aunque los padres vivan separados, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos salvo que el Juez resolviera, en interés de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por aquel con quien los hijos convivan. »
Dieciséis.- Se modifica el artículo 163, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. »
Diecisiete. Se modifica el artículo 170, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. »
Dieciocho.- Se modifica el artículo 1.396 que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Los efectos de la sociedad de gananciales quedarán en suspenso con la admisión de la demanda de separación, divorcio o nulidad y de la dirigida a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, procediendo a la formación del inventario.
El Juez adoptará las reglas provisionales que los cónyuges deban observar en la administración y disposición de los bienes gananciales que se incluyan en el inventario, y de los bienes privativos que estuvieran especialmente afectados a las cargas familiares, así como en la rendición de cuentas que deba realizarse, para que sean observadas hasta que se proceda a la liquidación definitiva del régimen económico matrimonial. Se requerirá autorización judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria, salvo que se disponga lo contrario.
Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, se procederá a su liquidación. »
Artículo Segundo.- Modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno.- Se modifica el artículo 770, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1ª. La demanda deberá contener las pretensiones del actor en los términos establecidos en el Código Civil y, en particular, un plan de ejercicio de la patria potestad, como corresponsabilidad parental, respecto de sus hijos menores o con la capacidad judicialmente completada, si los hubiera. Igualmente podrá solicitar la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, si hubiera.
A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. Además, deberá incorporar el documento en el que conste haberse procedido ya a la liquidación del régimen económico matrimonial por haber sido precedido de la separación matrimonial o, en su defecto, la propuesta para la formación de inventario y la liquidación del régimen económico matrimonial junto con los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, en los términos previstos en los artículos 809 y 810. En la referida propuesta deberá incluirse un plan sobre el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales o comunes que se incluyan en el inventario, y de los bienes privativos que estuvieran especialmente afectados a las cargas familiares, así como sobre la obligatoria rendición de cuentas que deba realizarse al finalizar el mismo, para que sea observado hasta que se proceda a la liquidación definitiva del régimen económico matrimonial o a la división de la comunidad ordinaria.
El Secretario judicial, en la misma resolución en la que admita la demanda, hará constar la suspensión de los efectos del régimen económico matrimonial, en su caso, y ordenará la apertura de una pieza separada para la formación del inventario y la liquidación del régimen económico matrimonial, que se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 809 y siguientes. Igualmente se procederá a la anotación de la demanda en el Registro Civil a los efectos del artículo 102 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación, en su caso, en los Registros de la Propiedad y Mercantil.
2ª. La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio. Si éstas afectaran a los hijos comunes, deberá presentar un plan de corresponsabilidad parental respecto a los mismos. Y si las medidas se refirieran a la liquidación del régimen económico matrimonial o a la división de una comunidad ordinaria de bienes, tendrán que presentar la propuesta de inventario y liquidación de bienes, que incluirá el plan provisional de administración y disposición de los mismos.
3ª. A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
4ª. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o con la capacidad judicialmente completada, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuera contencioso y se estimara necesario, de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En las exploraciones de los hijos se garantizará por el Juez que los mismos puedan ser oídos en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.
5ª. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo, cuando no se hubiera podido alcanzar el acuerdo sobre la liquidación del régimen económico matrimonial.
6ª. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. Asimismo, el Juez podrá proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo.
En tales casos, el Secretario judicial acordará la suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez, en los términos establecidos en el artículo 777.
2. Los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o con la capacidad judicialmente completada y sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos, se tramitarán conforme a las disposiciones de este artículo. Para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. »
Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 771, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
« 2. A la vista de la solicitud, el Secretario judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o con la capacidad judicialmente completada, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su Abogado y representado por su Procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la guarda y custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. »
Tres.- Se modifica el apartado 4 del artículo 774, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
« 4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el Tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con el ejercicio de la patria potestad de los hijos, su guarda y custodia, el régimen de estancia, relación y comunicación con ellos, la atribución de la vivienda familiar, la contribución a las cargas familiares y alimentos, la disolución del regimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. »
Cuatro.- Se modifica el apartado 1 del artículo 775, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o con la capacidad judicialmente completada y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los padres.»
Cinco.- Se modifica el artículo 776, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:
1ª. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
2ª. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
3ª. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de estancia, relación y comunicación, tanto por parte del progenitor conviviente como del no conviviente, podrá dar lugar a la modificación o suspensión por el Tribunal del referido régimen.
4ª. Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gastoe xtraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.»
Seis.- Se modifican los apartados 2, 3, 5, y 8 del artículo 777, que pasan a quedar redactado de la siguiente manera:
« 2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si la liquidación del régimen económico hubiera sido realizada con anterioridad a la demanda por existir sentencia firme de separación matrimonial, deberá indicarse expresamente en el convenio. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
Cuando los cónyuges no hubieran llegado a un acuerdo sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, pero sí respecto al resto de las medidas, junto al convenio regulador en el que se inste las demás medidas, cada uno de ellos, debidamente asistidos por Letrado y representados por Procurador, deberá presentar una propuesta para la formación de inventario y la liquidación del régimen económico matrimonial que incluirá el plan provisional de administración y disposición de los bienes, junto con los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en las propuestas, en los términos de los artículos 809 y 810.
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Cuando los cónyuges hubieran presentado sus propuestas individualizadas para la liquidación del régimen económico matrimonial, el Secretario judicial, al admitir la demanda, actuará conforme lo dispuesto en el primer punto del apartado primero del artículo 770.
5. Si hubiera hijos menores o con la capacidad judicialmente completada, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los hijos si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o con la capacidad completada judicialmente, por el Ministerio Fiscal. »
Siete.- Se modifica el artículo 807, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que conozca o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil. »
Ocho.- Se modifica el artículo 808, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. En la propia demanda de nulidad, separación o divorcio, cuando la liquidación del régimen económico matrimonial no se hubiera realizado con anterioridad y los cónyuges no estuvieran de acuerdo sobre ella, deberá instarse la formación de inventario, incorporando una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. Igualmente aportará una propuesta de liquidación del régimen económico matrimonial en los términos del artículo siguiente y un plan provisional sobre el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales o comunes que se incluyan en el inventario, y de los bienes privativos que estuvieran especialmente afectados a las cargas familiares, así como sobre la rendición de cuentas que deba realizarse al finalizar el mismo, para que sea observado hasta que se proceda a la liquidación definitiva del régimen económico matrimonial o a la división de la comunidad ordinaria. Se acompañarán los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en las propuestas.
2. Cuando se hubiera iniciado cualquier otro proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá presentar solicitud para la formación de inventario, acompañando una propuesta redactada conforme al apartado anterior. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. »
Nueve.- Se modifica el artículo 809, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1.- A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, si se hubiera realizado en el procedimiento matrimonial, el Secretario judicial, en la misma resolución en la que admita la demanda, dejará constancia de la suspensión de los efectos del régimen económico matrimonial y ordenará la apertura de una pieza separada para la formación del inventario y la liquidación del régimen económico matrimonial, así como la anotación de la demanda en el Registro Civil a los efectos del artículo 102 del Código Civil, sin perjuicio de que cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación, en su caso, en los Registros de la Propiedad y Mercantil.
Abierta la pieza, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la citación para la formación del inventario puede comprometer el patrimonio del matrimonio, el Tribunal podrá acordar, sin más trámites, mediante auto, en el plazo de cinco días, lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en la propuesta de inventario y aquellas medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos susceptibles de sustracción u ocultación.
Contra el auto que acuerde dichas medidas sin previa audiencia del demandado cabrá oposición conforme al artículo 739.
2.- Admitida la solicitud, el Secretario Judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, el Tribunal ratificará, en su caso, las medidas adoptadas sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario o, en su defecto, resolverá por lo que proceda.
3. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. »
Diez.- Se modifica el artículo 810, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. Declarada la disolución del régimen económico matrimonial por sentencia de nulidad, separación o divorcio, firme ésta y concluido el inventario, el Secretario judicial dará traslado al actor para que, en el plazo de 10 días, presente una nueva propuesta de liquidación o complemente la inicial.
2. En los demás supuestos, concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación o, en su caso, presentada la nueva propuesta o complemento, o transcurrido el plazo para ello, el Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes. »
Once.- Se modifica el apartado 1 del artículo 811, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«1. No podrá procederse a la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. »
Artículo Tercero. Se modifica el artículo 38 de la Ley de 8 de junio de 1957, de Registro Civil, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
«A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1. El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de determinación del complemento de la capacidad.
2. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3. El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
4. La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
5. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
6. La admisión de la demanda de separación, divorcio o nulidad y de la dirigida a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas en la que se inste la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial.
7. La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
8. Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción. »
Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 40 de la Ley 20/2011, de 22 de julio, de Registro Civil, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
« Artículo 40. Anotaciones registrales.
1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.
2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado o por resolución judicial.
3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
1º. El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.
2º. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.
3º. Las declaraciones con valor de presunción.
4º. El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5º. La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.
6º. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
7º. La admisión de la demanda de separación, divorcio o nulidad y de la dirigida a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas en la que se inste la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial.
8º. La desaparición.
9º. Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.
10º. El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.
11º. Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley. »
Artículo Quinto. Modificaciones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
Uno.- Se añade un artículo 2 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. La mediación familiar.
1.- La mediación familiar, en el ámbito de aplicación de esta Ley y como modalidad de la mediación civil, únicamente podrá realizarse sobre conflictos que tengan por objeto materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser homologadas judicialmente.
2.- Los conflictos intrafamiliares susceptibles de someterse a la mediación prevista en esta ley son los surgidos:
a) En las relaciones entre personas unidas por vínculo matrimonial o pareja de hecho durante su convivencia o en los supuestos de ruptura, separación, divorcio o nulidad, antes de iniciar el procedimiento, durante su tramitación, en fase de ejecución de la resolución o en los procedimientos de modificación de las medidas judiciales adoptadas.
b) En los supuestos de sustracción internacional de menores.
c) En el seno de las personas unidas por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, en los supuestos de herencia u otros de ámbito familiar.
d) Entre los menores y las personas con la capacidad judicialmente completada y los titulares de las instituciones de protección y apoyo que hayan sido designados o sus guardadores de hecho.
e) Entre la familia acogedora, los acogidos y la familia de origen respecto a cualquier conflicto o aspecto del acogimiento o convivencia.
f) Entre la familia adoptante, los adoptados y la familia biológica en la búsqueda de orígenes del adoptado y al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores.
g) En relación con la obligación de alimentos entre parientes.
3.- Se excluyen de la mediación prevista en los apartados anteriores los conflictos en los que las partes estén implicadas en supuestos de violencia doméstica, de género o en atentados contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de la otra o de los hijos.
4.- Si el conflicto afectara a menores y a personas con la capacidad judicialmente completada, las partes deberán actuar con pleno respeto a los intereses superiores de éstos.
5.- Se podrá dar audiencia, si así se solicitara por las partes, a los hijos, menores y personas con la capacidad judicialmente completada que tuvieran suficiente juicio, a los abuelos, hermanos u otros parientes o allegados respecto de los preacuerdos de mediación familiar que pudieran afectarles.
La comunicación del contenido concreto de los preacuerdos será realizada por las partes en la mediación, en presencia de la persona mediadora o, si aquéllas lo solicitaran, por ésta última.
6. Los acuerdos alcanzados mediante la mediación familiar deberán ser presentados ante la autoridad judicial para su ratificación y aprobación en los términos que resulten de la legislación procesal estatal. »
Dos.- Se modifica el apartado tercero del artículo 16, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:
« 3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal. El Juez también podrá proponer a las partes la mediación como solución, instándolas a que asistan a una sesión informativa si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo, procediendo a la suspensión del procedimiento si aquéllas aceptan.
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación. »
Disposición adicional primera. Igualdad de género.
«En todos los casos en que esta Ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (padres, hijos, abuelos, etc.) debe entenderse que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres, con estricta igualdad en sus efectos jurídicos. »
Disposición adicional segunda. Acceso a las viviendas sociales.
«El Gobierno propondrá a las Comunidades Autónomas el establecimiento de unas directrices en las políticas de vivienda de alquiler social y VPO, de modo que en las situaciones de nulidad, separación y divorcio se priorice el acceso a una vivienda digna a las personas de este colectivo en situación de necesidad, siempre que haya menores a su cargo. »
Disposición transitoria primera. Procesos pendientes.
«Los procesos en materia de separación, divorcio o nulidad, y los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda. »
Disposición transitoria segunda. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior.
«A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma. »
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
«1.- Queda sin contenido el artículo 159 del Código Civil.
2.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley. »
Disposición final primera: Título competencial.
« La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en desarrollo de sus competencias en Derecho Civil. Se exceptúan de lo anterior los artículos tercero y cuarto, que se dictan al amparo de la competencia que el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, y los artículos segundo y quinto, que lo hacen con base en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal. »
Disposición final segunda: Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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