ANTEPROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES QUE JUSTIFIQUEN TAL CONDICIÓN Y SU ESPECIAL VINCULACIÓN CON ESPAÑA Y POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Se denomina “sefardíes” a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y en particular a sus descendientes, aquéllos que tras el Edicto de 1492 que compelía a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea tanto clásica como contemporánea. En verdad la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún en vestigios de verbo y de piedra. Sin embargo y por imperativo de la Historia los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas principalmente en el Norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano.
Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las leguas y de las generaciones. Como soporte de semejante nostalgia conservaron la lengua –el ladino, la haketía-, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. En el español de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, aceptaron sin rencor el silencio de la España mecida en el olvido.
La memoria y fidelidad de estos “españoles sin patria”, como se conoce también a los Sefardíes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de cinco siglos de alejamiento, al proceso de concordia ya iniciado, que convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndose para siempre las puertas de su antigua patria. El otorgamiento de este premio había sido precedido pocos años antes por un acontecimiento histórico: la primera visita de un Rey de España a una sinagoga. Fue el 1 de octubre de 1987 en el templo sefardí Tifereth Israel de Los Ángeles, California.
En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo.
II
La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios (por ejemplo, en Sevilla), y, más tarde la autorización para abrir algunas sinagogas.
Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Estado la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido se inició un acercamiento hacia los sefardíes, y fruto del mismo el Gobierno autorizó la apertura de Sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid (año 1910) y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes (1920). Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y España
Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Decreto Legislativo de 21 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los «antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española dentro de un plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas 3.000 sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la nacionalidad española.
El transcurso de la II Guerra Mundial situó bajo administración alemana a aproximadamente 200.000 sefardíes. Florecientes comunidades de Europa Occidental y, sobre todo, de los Balcanes y Grecia padecieron la barbarie nazi con cifras sobrecogedoras como los más de 50.000 muertos de Salónica, una ciudad de profunda raíz sefardí. El sacrificio brutal de
miles de sefardíes es el vínculo imperecedero que une a España con la memoria del Holocausto.
El Decreto Legislativo de 21 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a as legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Angel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en
París, de Julio Palencia en Sofía, de José Rojas en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos.
Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.
III
En la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años (artículo 22 del Código Civil), asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, pues al ser sefardí, o bien descendiente de estos, se podrá otorgar discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (artículo 21 del Código Civil).
Como corolario de esta evolución, corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil en la que se establece que concurren en los sefardíes que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.
Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española, deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia –como consecuencia de esa especial relación con España-, se les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con los apartados primeros de los artículos 22 y 24 del Código Civil.
Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes.
1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los ciudadanos extranjeros sefardíes que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
Será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior cualquiera que sea la ideología, religión o creencias de los sefardíes.
2. La condición de sefardí y la especial vinculación con España serán certificadas por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado bien en España o en el consular correspondiente y se acreditará por uno o varios de los siguientes medios probatorios, valorados, en su caso, en su conjunto:
a) Por un certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España en el que se acredite la pertenencia del interesado a la comunidad judía sefardí.
b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país
de la residencia habitual del solicitante o cualquier otra documentación que el interesado considere conveniente a estos efectos.
c) Por los apellidos del interesado o por el idioma familiar o por otros indicios que
demuestren su pertenencia a la comunidad judía sefardí.
d) la inclusión del peticionario, o su descendencia directa de persona incluida en las listas
de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o en cualquier otra lista análoga, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
e) La vinculación o parentesco del solicitante con una persona o familia de las
mencionadas en el apartado anterior.
f) En el caso de presentarse la solicitud ante el encargado del Registro civil Consular del
domicilio del interesado aquel tendrá en cuenta cualquier signo de pertenencia del solicitante a la comunidad española de su demarcación.
En todo caso, se requerirá que los interesados formalicen su solicitud en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de las vías indicadas en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Registro Civil Consular del domicilio del interesado.
2. La petición se realizará por escrito, utilizando el modelo normalizado aprobado por Orden del Ministro de Justicia, y en todo caso será precisa su ratificación por comparecencia ante el encargado del Registro Civil municipal o consular correspondiente a su domicilio.
3. Junto con la solicitud el interesado aportará la documentación indicada en la citada Orden, necesaria para la tramitación del expediente, y cualquier otra que estime oportuna para acreditar las circunstancias mencionadas en el artículo 1. El solicitante deberá acreditar, además, una especial vinculación con la cultura y costumbres españolas. En la valoración de las pruebas aportadas para acreditar este requisito se tendrán en cuenta, especialmente, los estudios del interesado, sus actividades benéficas o sociales, y las cualesquiera otras circunstancias que reflejen dicha vinculación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informes de las instituciones que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones requeridas al solicitante, como son la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante, y la comunidad judía de origen.
De igual manera, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informe de los organismos que puedan acreditar la ausencia de antecedentes penales en su país de origen y residencia, y en todo caso el de la Dirección General de Policía, que tendrá el alcance previsto en el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, a excepción de lo relativo a su residencia en España.
A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá y, en su caso, declarará el derecho del peticionario a obtener la nacionalidad española.
4. La resolución dictada servirá de título formal suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil.
Disposición adicional única. Modelo de solicitud e instrucciones de cumplimentación.
Mediante Orden del Ministro de Justicia se aprobará el modelo normalizado de solicitud así como las instrucciones para su cumplimentación y que estará disponible también en la página web del Ministerio de Justicia.
Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos.
Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley entren dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la misma y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se aprueba mediante esta ley, en cuyo caso deberán solicitarlo expresamente y aportar la documentación que se requiera mediante la orden prevista en el artículo 2.
En tal supuesto la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza ya incoado continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil.
El artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:
‹‹Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»
Disposición final segunda. Habilitación
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley.
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente ley se dicta, en cuanto a los artículos 1 y 2 al amparo del artículo 149.1.2ª, en lo relativo a “nacionalidad”, y 8ª en lo relativo a “ordenación de los registros e instrumentos públicos” y su disposición final primera al amparo del artículo 149.1. 8ª, en lo relativo a la legislación civil, de la Constitución Española.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, 7 de febrero de 2014
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