BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables.

Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables.

«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 2015, páginas 117399 a 117402 (4 págs.)

 

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto ley

Preámbulo

El artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los poderes públicos tienen que garantizar la igualdad jurídica, económica y social de las diversas modalidades de familia. El Parlamento de Cataluña ha sido pionero en la ejecución de estas políticas no discriminatorias y de fomento de la igualdad en el ámbito familiar. Un hito, en los ámbitos catalán, estatal y europeo, fue la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. La Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprobó el libro segundo del Código civil de Cataluña, continuó progresando en estas políticas familiares avanzadas al incorporar el contenido de la regulación de las parejas estables al libro relativo a la persona y la familia, al equiparar las parejas homosexuales y heterosexuales, y al atribuir a las parejas estables los mismos derechos sucesorios que a las parejas matrimoniales.

Ahora hay que crear los instrumentos necesarios para extender la igualdad de los derechos civiles de que disfrutan las parejas estables en Cataluña al ámbito de los derechos de carácter público, con el fin de facilitar, entre otros, el derecho a percibir de la Seguridad Social la pensión de viudedad. La jurisprudencia constitucional de los últimos años ha dado pasos significativos en la equiparación de derechos en este campo. En concreto, las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo y 7 de abril de 2014 han considerado un medio útil y suficiente para acreditar la existencia de la pareja de hecho, con el fin de poder recibir las mencionadas prestaciones de viudedad, su inscripción, con determinadas condiciones y plazos, en un registro específico creado por la comunidad autónoma o el municipio de residencia de la pareja. Sin embargo, es necesario enmendar lo antes posible la carencia de la legislación de Cataluña en lo que respecta a la creación del registro de parejas estables.

Además, hay que dejar constancia del hecho de que los registros de parejas estables que crearon las diferentes entidades locales, actualmente han dejado de funcionar por diversos motivos, sobre todo porque se ha hecho patente su falta de efectividad a la hora de la prueba, ya que, como no había ninguna conexión entre ellos, era imposible probar la no duplicidad de las inscripciones y otras irregularidades que se pudieran presentar.

Actualmente hay en vigor, en el Estado español, seis leyes civiles autonómicas que regulan las parejas estables no casadas, las cuales, para su formalización, exigen la inscripción en el correspondiente registro público de parejas estables que se crean a este efecto; por lo tanto, establecen la forma constitutiva de la pareja estable. Y hay que remarcar que ninguna de estas normas ha sido objeto de recurso por parte del Gobierno del Estado.

Con respecto a la normativa de la Unión Europea, hay que tener presente, por una parte, que el Estado traspuso en el Real decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados que son parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual regula, en el artículo 2 (Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea o de otro estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), la aplicación de la norma a la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido, a estos efectos, en un estado miembro de la Unión Europea o en un estado parte en el Espacio Económico Europeo. Por lo tanto, Cataluña estaría en este supuesto en el momento en que se cree el registro de parejas estables. Además, actualmente están en estudio en la Unión Europea los trabajos sobre la Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, que se hizo público en marzo de 2011. En la mencionada Propuesta queda claro que las instituciones europeas tienen la intención de regular de forma completa la resolución de los conflictos de leyes en materia de uniones estables de pareja; ahora bien, solo «las uniones registradas», que se definen como aquellas en cuyo registro interviene una autoridad pública.

Por lo tanto, tenemos que evidenciar que la pareja estable catalana constituida de acuerdo con el derecho civil de Cataluña, una de cuyas partes sea extranjera, podría quedar fuera del ámbito de aplicación del futuro reglamento de la Unión Europea, porque no se la reconocería como tal por el hecho de no constar inscrita en ningún registro público.

Sin embargo, el Parlamento de Cataluña adoptó la Resolución 786/X, de 25 de septiembre de 2014, en la que instaba al Gobierno a: «a) Constituir, antes de nueve meses, un registro único de parejas de hecho, en que se puedan inscribir todas las parejas de personas residentes en Cataluña que lo deseen y que acrediten el cumplimiento de las condiciones requeridas por los artículos 234-1 a 234-14 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y también la disolución de la pareja estable, sea cual sea el municipio donde vivan. b) Garantizar que el Departamento de Justicia, a la hora de establecer y regular el registro a que se refiere la letra a), lo haga previo acuerdo de las asociaciones de entes locales y, en su caso, con la Administración de justicia, a fin de que se puedan colocar delegaciones o ventanillas de acceso a la inscripción de la constitución o disolución de las parejas de hecho en la mayor parte de municipios de Cataluña, con la máxima homologación y simplificación de criterios aplicables y de los requisitos que haya que acreditar».

Con el fin de dar cumplimiento a lo que se señala en la mencionada Resolución parlamentaria, el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de derecho civil que regula el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, determinó que se crearan, en el pasado, diversos registros administrativos en este ámbito. Ahora se ha decidido emprender la creación del Registro de parejas estables con las finalidades y características mencionadas, en la línea de otras comunidades autónomas, que tienen creado un registro de esta naturaleza.

El Departamento de Justicia se propone iniciar contactos con las asociaciones de entes locales y, en su caso, con la Administración de justicia, con el fin de llegar a acuerdos a la hora de llevar a cabo la organización y el despliegue del Registro en todo el territorio de Cataluña, de forma que se pueda cumplir la Resolución parlamentaria, sobre todo con la finalidad de conseguir la máxima homologación y simplificación de los criterios y requisitos que habrá que acreditar para poner en funcionamiento el mencionado Registro, que tiene que facilitar el acceso de todas las personas que lo necesiten.

El Registro que se quiere crear posibilita la inscripción únicamente de las parejas de hecho que lo sean de acuerdo con la regulación del Código Civil de Cataluña. No se cree conveniente permitir la inscripción de las parejas de hecho que no sean parejas estables de acuerdo con el Código Civil, con el fin de evitar confusionismo y superposiciones entre derechos de carácter civil y derechos de carácter público que puedan perjudicar la necesaria seguridad jurídica. En cualquier caso, la creación de este Registro, vista su finalidad, no modifica la regulación sustantiva de las parejas de hecho recogida en el libro segundo y, por lo tanto, y dada la naturaleza que se atribuye al Registro, la inscripción no tiene carácter constitutivo, lo cual facilita que la existencia de las parejas estables se pueda acreditar por otros medios de prueba.

Dado que ha transcurrido con creces el tiempo suficiente desde los mencionados pronunciamientos jurisprudenciales y del Parlamento, y vista la necesidad de proteger sin discriminación los efectos de las relaciones familiares, tanto en el ámbito del derecho privado como en el ámbito del derecho público, se considera que es necesario introducir con urgencia una regulación adaptada a sus exigencias, creando en el ámbito territorial de Cataluña un Registro de parejas estables, lo que justifica la necesidad extraordinaria que, a su vez, justifica el recurso al Decreto ley.

Por lo que respecta a la apreciación de la situación de necesidad extraordinaria, como recuerda el Consejo de Garantías Estatutarias en su Dictamen 5/2015, de 20 de abril, «el presupuesto habilitante de una norma legal de origen gubernamental, en lo referente a la apreciación de la necesidad extraordinaria, no equivale a la exigencia de una situación inequívocamente imprevisible. Tal y como ha indicado en diversas sentencias el Tribunal Constitucional, y como también recogen nuestros pronunciamentos (por todos, DCGE 6/2012, FJ 2), la existencia de una necesidad urgente e imperiosa de intervenir, en una conyuntura económica problemática y cambiante, resulta suficiente, cuando así lo aconseja el interés público, para avalar una intervención normativa mediante decreto ley, siempre, obviamente, que se justifique debidamente según los parámetros constitucionales.» En el presente Decreto ley el requerimento de intervención inmedita lo es para dar respuesta a una situación de contenido familiar y social que exige una acción que no puede ser postergada en el tiempo.

La necesidad urgente y extraordinaria de la regulación que se propone está determinada por la situación de desigualdad en que se encuentran las parejas estables sujetas a las normas del Código Civil de Cataluña, frente a la de las parejas de los otros territorios del Estado español donde se ha regulado el mencionado registro, las cuales disponen por esta razón de un medio de acreditación de su existencia, como es la inscripción con una antelación mínima de dos años anteriores al hecho causante, y a la que el Tribunal Constitucional ha atribuido una relevancia especial con respecto al reconocimiento del derecho a percibir pensiones y prestaciones sociales, de lo cual se ve falto un segmento significativo de las familias catalanas no matrimoniales. La gravedad de esta situación de desigualdad se ve aumentada, en su caso, en un momento de crisis económica como el que estamos sufriendo y que ha ido en aumento con el paso del tiempo, ya que se mantendrá y se perpetuará hasta que no se cree el mencionado Registro de parejas estables en el seno de nuestro ordenamiento jurídico.

Por todo ello, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Justicia y de acuerdo con el Gobierno.

DECRETO

Artículo 1. Creación del Registro de parejas estables.

Se incorpora una disposición adicional a la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional décima. Registro de parejas estables.

˝1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.

˝2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b).»

Artículo 2. Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables.

Se incorpora una disposición final a la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, con el contenido siguiente:

«Disposición final sexta. Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables.

˝La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.»

Disposición final primera. Despliegue.

Se habilita al consejero o consejera del departamento competente en materia de derecho civil, con el fin de llevar a cabo el despliegue reglamentario, mediante la orden correspondiente, que debe aprobarse dentro del plazo de cuatro meses desde la convalidación de este Decreto ley por parte del Parlamento de Cataluña.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 

Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 6 de octubre de 2015.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Justicia, Germà Gordó i Aubarell.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6972, de 8 de octubre de 2015, convalidado por Resolución 2/XI del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7704, de 24 de noviembre de 2015)

 

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