SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 11 de septiembre de 2014 (*)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra n) — Uso de obras y prestaciones protegidas a efectos de investigación o de estudio personal — Libro puesto a disposición de personas concretas del público a través de terminales especializados en una biblioteca accesible al público — Concepto de obra que no es objeto de “condiciones de adquisición o de licencia” — Derecho de la biblioteca a digitalizar una obra que figura en su colección para ponerla a disposición de los usuarios a través de terminales especializados — Obra puesta a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirla en papel o almacenarla en una memoria USB»
En el asunto C‑117/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 20 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
Technische Universität Darmstadt
y
Eugen Ulmer KG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
— en nombre de la Technische Universität Darmstadt, por los Sres. N. Rauer y D. Ettig, Rechtsanwälte;
— en nombre de Eugen Ulmer KG, por los Sres. U. Karpenstein y G. Schulze, Rechtsanwälte;
— en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper y K. Petersen, en calidad de agentes;
— en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino y la Sra. A. Collabolletta, avvocati dello Stato;
— en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
— en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;
— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Bulst y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Technische Universität Darmstadt (en lo sucesivo, «Universidad de Darmstadt») y Eugen Ulmer KG (en lo sucesivo, «Ulmer»), en relación con la puesta a disposición del público por parte de la Universidad de Darmstadt, a través de terminales instalados en los locales de una biblioteca, de un libro que forma parte de la colección de dicha biblioteca y de cuyos derechos de explotación es titular Ulmer.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 31, 34, 36, 40, 44, 45 y 51 de la Directiva 2001/29 están redactados así:
«(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. […]
[…]
(34) Debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones o limitaciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, con fines de información periodística, para citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales.
[…]
(36) Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación.
[…]
(40) Los Estados miembros pueden establecer una excepción o limitación en beneficio de determinados establecimientos sin fines lucrativos, como bibliotecas accesibles al público y entidades similares, así como archivos. No obstante, dicha excepción o limitación debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción. […] Conviene, por tanto, fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus objetivos en el campo de la difusión.
[…]
(44) Al aplicar las excepciones y limitaciones previstas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales. Las citadas excepciones y limitaciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o prestación. […]
(45) Las excepciones y limitaciones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 no deben ser un obstáculo para el establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar una compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor, en la medida permitida por el Derecho nacional.
[…]
(51) […] Los Estados miembros deben fomentar que los titulares de derechos adopten medidas voluntarias, como el establecimiento y aplicación de acuerdos entre titulares y otros interesados, con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de determinadas excepciones o limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico nacional de conformidad con la presente Directiva. […]»
4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho de reproducción», dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
[…]».
5 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone lo. siguiente en su apartado 1:
«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»
6 El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone lo siguiente en su apartado 2:
«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:
a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;
b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;
c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;
[…]»
7 El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:
[…]
n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;
[…]».
8 Según el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva,
«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»
Derecho alemán
9 El artículo 52b de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. I, p. 1273) (Ley sobre el derecho de autor y derechos afines; en lo sucesivo, «UrhG»), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del asunto principal, está redactado así:
«Reproducción de obras en puestos de lectura electrónica en bibliotecas públicas, museos y archivos
La puesta a disposición de obras publicadas procedentes de los fondos de bibliotecas, museos o archivos accesibles al público, que no persigan ninguna finalidad directa o indirectamente económica o lucrativa, y prevista únicamente en los locales del establecimiento en cuestión en puestos de lectura electrónica especialmente establecidos a tal efecto con fines de investigación y de estudio personales, estará autorizada siempre que no se oponga a ello ninguna estipulación contractual. El número de ejemplares de una obra a los que pueda accederse en los puestos de lectura electrónica no deberá, en principio, ser superior al número de ejemplares comprendidos en los fondos del establecimiento. La puesta a disposición dará lugar al pago de una de remuneración apropiada. Únicamente una sociedad de gestión colectiva de derechos podrá invocar el derecho a percibir tal remuneración.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 La Universidad de Darmstadt gestiona una biblioteca regional y universitaria en la que ha instalado puestos de lectura electrónica que permiten que el público consulte las obras que figuran en la colección de esta biblioteca.
11 Entre dichas obras se encontraba, desde enero o febrero de 2009, el manual de W. Schulze titulado Einführung in die neuere Geschichte (en lo sucesivo, «manual litigioso»), publicado por Ulmer, una editorial de libros científicos con domicilio en Stuttgart (Alemania).
12 La Universidad de Darmstadt no aceptó la oferta de Ulmer, de 29 de enero de 2009, en la que ésta le proponía que adquiriese y utilizase, en formato de libro electrónico («e-book»), los manuales editados por ella, de los que forma parte el manual litigioso.
13 La Universidad de Darmstadt digitalizó este manual para ponerlo a disposición de los usuarios en los puestos de lectura electrónica instalados en su biblioteca. En estos puestos de lectura no podían consultarse simultáneamente un número de ejemplares de la obra superior al de los que figuraban en la colección de la biblioteca. Los usuarios de esos puestos de lectura podían imprimir la obra completa o parte de ella en papel o guardarla en una memoria USB y sacar de la biblioteca estas reproducciones de la obra.
14 El Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal regional de Fráncfort del Meno), al que Ulmer sometió el asunto, declaró mediante sentencia de 6 de marzo de 2011 que para excluir la aplicación del artículo 52b de la UrhG era preciso que el titular de los derechos sobre la obra y el establecimiento hubieran celebrado previamente un acuerdo sobre la utilización digital de la obra. Además, este órgano jurisdiccional desestimó la pretensión de Ulmer de que se prohibiera a la Universidad de Darmstadt digitalizar o hacer digitalizar el manual litigioso. No obstante, estimó la pretensión de esa sociedad de que se impidiera que los usuarios de la biblioteca de la Universidad de Darmstadt pudieran, desde puestos de lectura electrónica instalados en la misma, imprimir esta obra o guardarla en una memoria USB o sacar tales reproducciones de la biblioteca.
15 El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal), ante el que la Universidad de Darmstadt ha interpuesto un recurso directo de casación («Revision»), estima que la primera cuestión que se plantea es la de si las obras y prestaciones protegidas «son objeto de condiciones de adquisición o de licencia», en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, cuando el titular de los derechos sobre las mismas propone a un establecimiento de los mencionados en esa disposición la celebración, con condiciones adecuadas, de contratos de licencia de utilización de aquéllas, o si debe prevalecer una interpretación diferente de esta disposición, según la cual esta última sólo se refiere a los supuestos en los que el titular de los derechos y el establecimiento de que se trate hayan concluido un acuerdo sobre este punto.
16 Dicho tribunal considera que, a diferencia de la versión en alemán de la mencionada disposición, sus versiones en inglés y en francés tienden a apoyar la primera interpretación expuesta. Tal interpretación puede basarse igualmente en la estructura general y en la finalidad de la Directiva 2001/29. En cambio, opina que, si la conclusión de un acuerdo fuera lo único que permite excluir la aplicación de esta disposición, al establecimiento en cuestión le sería fácil rechazar una oferta adecuada del titular de los derechos sobre la obra para así beneficiarse de la mencionada limitación de esos derechos, lo que implicaría igualmente que el titular de los mismos no obtendría una remuneración apropiada, pese a ser esto uno de los objetivos de la Directiva.
17 En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que permite que los Estados miembros otorguen a los establecimientos mencionados en esta disposición el derecho a digitalizar las obras que figuran en sus colecciones, en la medida en que la comunicación o la puesta a disposición de tales obras en sus terminales requiera ese tipo de reproducción. El tribunal remitente considera que los Estados miembros deben disponer de una competencia de carácter accesorio a fin de establecer dicha excepción o limitación al derecho de reproducción mencionado en el artículo 2 de esta Directiva, pues de otro modo no quedaría garantizada la efectividad del artículo 5, apartado 3, letra n), de dicha Directiva. En cualquier caso, a su juicio, esa competencia puede deducirse del artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva.
18 En tercer lugar, el tribunal remitente estima que el litigio principal plantea la cuestión de si el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 confiere a los Estados miembros la facultad de establecer un régimen de limitación de los derechos de autor que permita que los usuarios de un establecimiento mencionado en esta disposición impriman en papel o almacenen o carguen en una memoria USB, total o parcialmente, las obras comunicadas o puestas a su disposición por el establecimiento de que se trate en sus terminales.
19 A este respecto, dicho tribunal estima, en primer lugar, que aunque a esas operaciones de impresión en papel, almacenamiento o descarga de ficheros no se les aplica, en principio, la limitación de derechos prevista en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, ya que no guardan relación con la reproducción de las obras, pueden sin embargo considerarse permitidas, en cuanto prolongación de la comunicación o puesta a disposición de la obra por parte del establecimiento de que se trate, en virtud de otra limitación de los derechos sobre la obra, y más concretamente en virtud de la excepción conocida como «de copia privada», contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de esa Directiva.
20 A continuación, el tribunal remitente considera que el objetivo perseguido por el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, que es el de permitir un uso eficaz, a efectos de investigación o de estudio personal, de los textos comunicados o puestos a disposición de los usuarios en los terminales de establecimientos tales como las bibliotecas, tiende a apoyar una interpretación de dicha disposición con arreglo a la cual la impresión en papel de una obra desde un terminal debe permitirse, mientras que su almacenamiento en una memoria USB está prohibido.
21 Por último, el tribunal remitente considera que esta interpretación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 permite garantizar igualmente que el alcance de la limitación de los derechos sobre la obra prevista en esa disposición respete el triple requisito formulado en el artículo 5, apartado 5, de la misma Directiva. En efecto, a su juicio, el almacenamiento de una obra en una memoria USB perjudica más a los derechos de autor sobre esa obra que su impresión en papel.
22 En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Una obra es objeto de condiciones de adquisición o de licencia, en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE, cuando el titular de los derechos ofrece a los establecimientos allí citados la celebración en condiciones adecuadas de contratos de licencia sobre la utilización de dicha obra?
2) ¿Faculta el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE a los Estados miembros para conceder a los establecimientos el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, cuando esto sea necesario para poner dichas obras en los terminales a disposición de los usuarios?
3) ¿Pueden ser los derechos establecidos por los Estados con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE tan extensos que permitan que los usuarios de los terminales impriman en papel o guarden en una memoria USB las obras que se han puesto a su disposición en los terminales?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
23 En su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si una obra es objeto de «condiciones de adquisición o de licencia», en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, cuando el titular de los derechos sobre la misma ha propuesto a un establecimiento mencionado en dicha disposición, tal como una biblioteca accesible al público, la celebración de un contrato de licencia o de utilización de dicha obra con condiciones adecuadas.
24 Todos los interesados que han presentado observaciones escritas, exceptuando a Ulmer, proponen que se responda negativamente a esta pregunta y sostienen, esencialmente, una interpretación según la cual el concepto de «condiciones de adquisición o de licencia» que figura en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 ha de entenderse en el sentido de que el titular de los derechos sobre la obra y el establecimiento de que se trate deben haber celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifiquen las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla.
25 Ulmer alega que el mero hecho de que el titular de los derechos sobre la obra haya propuesto a una biblioteca accesible al público la celebración de un contrato de licencia o de utilización de la obra basta para excluir la aplicación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, siempre que dicha propuesta sea «adecuada».
26 A este respecto, se deduce en primer lugar de la comparación de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, y en particular de sus versiones en inglés, francés, alemán y español, en las que se utilizan respectivamente las palabras «terms», «conditions», «Regelung» y «condiciones», que el legislador de la Unión ha utilizado en el texto de esta disposición los conceptos de «condiciones» o de «disposiciones», que hacen referencia a unas cláusulas contractuales efectivamente estipuladas, más que a unas meras ofertas de contrato.
27 A continuación, procede recordar que la limitación de derechos prevista en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 tiene por objetivo promover un interés público, el de fomentar las investigaciones y el estudio personal mediante la difusión del conocimiento, lo que constituye, además, la misión fundamental de establecimientos tales como las bibliotecas accesibles al público.
28 Ahora bien, la interpretación defendida por Ulmer implica que, a través de una intervención unilateral y esencialmente discrecional, el titular de los derechos sobre la obra podría privar al establecimiento en cuestión del derecho a beneficiarse de esta limitación de los derechos de aquél, impidiendo así la realización de la misión fundamental del establecimiento y la promoción del interés público antes mencionado.
29 Por otra parte, el considerando 40 de la Directiva 2001/29 indica que conviene fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a tales establecimientos y sus objetivos en el campo de la difusión.
30 Como indicó en esencia el Abogado General en los puntos 21 y 22 de sus conclusiones, los considerandos 45 y 51 de esa Directiva confirman, también en su versión en alemán, que en el contexto de las excepciones y limitaciones a los derechos de autor enumeradas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29 se está haciendo referencia a relaciones contractuales efectivas y al establecimiento y aplicación de acuerdos contractuales efectivos, y no a meras ofertas de contratos o de licencias.
31 Por lo demás, la interpretación propuesta por Ulmer casa mal con el objetivo del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, que consiste en mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses, por un lado, de los titulares de derechos sobre las obras y, por otro, de los usuarios de obras protegidas que deseen comunicarlas a personas concretas del público a efectos de investigación o estudio personal por parte de éstas.
32 Además, si el mero hecho de proponer la celebración de un contrato de licencia o de utilización bastase para excluir la aplicación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, esa interpretación podría vaciar de contenido en buena medida, o incluso de efectividad, la limitación de derechos prevista en esta disposición, dado que, si tal interpretación fuera aceptada, dicha limitación se aplicaría únicamente, como ha alegado Ulmer, a las obras, cada vez más raras, para los que no se ofrece aún en el mercado una versión electrónica, en particular en formato de libro electrónico.
33 Por último, tampoco es posible descartar la interpretación según la cual debe tratarse de condiciones contractuales efectivamente estipuladas a causa de la alegación de Ulmer de que ello sería contrario al triple requisito establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.
34 A este respecto basta con hacer constar que la limitación de derechos prevista en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 viene acompañada de diversas restricciones que garantizan que, aunque la aplicación de esta disposición únicamente se excluya en el supuesto de que se hayan estipulado unas condiciones contractuales efectivas, tal limitación se aplica en casos concretos, que no entran en conflicto con la explotación normal de las obras y no perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos sobre la obra.
35 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «condiciones de adquisición o de licencia», que figura en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que implica que el titular de los derechos sobre la obra de que se trate y un establecimiento mencionado en dicha disposición, tal como una biblioteca accesible al público, han celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
36 En su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en los locales de esos establecimientos.
37 Con carácter preliminar, procede señalar que es pacífico que la digitalización de una obra, al consistir esencialmente en un cambio de formato de la obra, que pasa del formato analógico al formato digital, constituye un acto de reproducción de la misma.
38 Se plantea, pues, la cuestión de si el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 permite que los Estados miembros concedan este derecho de reproducción a las bibliotecas accesibles al público, a pesar de que, según el artículo 2 de esta Directiva, los autores disponen de un derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras.
39 A este respecto, procede comenzar señalando que, según los términos de la primera frase del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/29, las excepciones y limitaciones enumeradas en ese apartado afectan a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 de esa Directiva y, por consiguiente, tanto al derecho exclusivo de reproducción de que disfruta el titular de los derechos sobre la obra como al derecho de comunicación de obras al público.
40 Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, letra n), de la mencionada Directiva restringe el uso de la obra, a efectos de esta disposición, a los supuestos de «comunicación o puesta a disposición» de la misma, es decir, a actos comprendidos únicamente en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de comunicación de obras al público, establecido en el artículo 3 de la misma Directiva.
41 A continuación, procede recordar que, para que exista «acto de comunicación», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad (sentencia Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 19).
42 De lo anterior se deduce que, en unas circunstancias como las del litigio principal, el hecho de que un establecimiento de la índole de una biblioteca accesible al público, comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, dé acceso a una obra que figura en su colección a un «público», es decir, al conjunto de personas concretas que utilizan los terminales especializados instalados en sus locales a efectos de investigación o de estudio personal, debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (véase en este sentido la sentencia Svensson y otros, EU:C:2014:76, apartado 20).
43 Este derecho de comunicación de obras conferido a los establecimientos mencionados en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, tales como las bibliotecas accesibles al público, dentro de los límites marcados por los requisitos establecidos en esta disposición, correría el riesgo de quedar vacío de contenido en buena medida, o incluso de efectividad, si dichos establecimientos no dispusieran de un derecho accesorio de digitalización de las obras de que se trata.
44 Este último derecho es reconocido a tales establecimientos por el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29, en la medida en que se trate de «actos específicos de reproducción».
45 El requisito relativo al carácter específico de estos actos debe interpretarse en el sentido de que los establecimientos de que se trata no pueden, por regla general, proceder a una digitalización de la totalidad de sus colecciones.
46 En cambio, dicho requisito se respeta en principio cuando la digitalización de algunas de las obras de una colección es necesaria para un «uso [consistente] en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados», según los términos del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29.
47 Por otra parte, el alcance de este derecho accesorio de digitalización debe precisarse interpretando el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29 a la luz de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5 de la misma, que dispone que tal limitación de derechos únicamente se aplicará en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho, sin olvidar, no obstante, que esta última disposición no tiene por objeto ampliar el alcance de las excepciones y limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, de esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 58, y ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 26).
48 En el presente asunto, procede hacer constar que la normativa nacional aplicable tiene debidamente en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, dado que, en primer lugar, del artículo 52b de la UrhG se desprende que la digitalización de ciertas obras efectuada por las bibliotecas accesibles al público no puede tener como consecuencia que el número de ejemplares de cada obra puestos a disposición de los usuarios a través de terminales especializados sea superior al número de ejemplares adquiridos por esas bibliotecas en formato analógico. En segundo lugar, aunque con arreglo a esta disposición del Derecho nacional la digitalización de la obra, como tal, no va acompañada de una obligación de compensación, la puesta a disposición posterior de la obra en formato digital, en terminales especializados, dará lugar al pago de una de remuneración apropiada.
49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, puesto en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en los locales de esos establecimientos.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
50 En su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de poner sus obras a disposición de los usuarios a través de terminales especializados que permiten imprimirlas en papel o almacenarlas en una memoria USB.
51 Como se ha indicado en los apartados 40 y 42 de la presente sentencia, la limitación de los derechos sobre la obra prevista en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 sólo se aplica, en principio, a ciertos actos de comunicación normalmente comprendidos en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo que el artículo 3 de la misma Directiva reconoce al titular de esos derechos, a saber, los actos mediante los cuales los establecimientos de que se trata ponen una obra a disposición de personas concretas, a efectos de investigación o estudio personal, a través de terminales especializados instalados en sus locales.
52 Ahora bien, es pacífico que actos tales como la impresión en papel de una obra o su almacenamiento en una memoria USB, aunque sean posibles gracias a ciertas funciones disponibles en los terminales especializados en los que puede consultarse la obra, son actos, no de «comunicación», en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, sino de «reproducción», en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva.
53 En efecto, tales actos consisten en la creación de una nueva copia analógica o digital de la copia digital de la obra que el establecimiento ha puesto a disposición de los usuarios a través de terminales especializados.
54 A diferencia de ciertas operaciones de digitalización de una obra, estos actos de reproducción no pueden tampoco autorizarse en virtud de un derecho accesorio derivado de las disposiciones de los artículos 5, apartado 2, letra c), y 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, puestos en relación, ya que no son necesarios para permitir que esa obra se ponga a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, respetando los requisitos establecidos en las mencionadas disposiciones. Además, tales actos no pueden autorizarse con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, dado que no los efectúan los establecimientos mencionados en esta disposición, sino los usuarios de los terminales especializados instalados en los locales de esos establecimientos.
55 En cambio, tales actos de reproducción sobre soporte analógico o digital pueden ser autorizados, en su caso, por la normativa nacional de transposición de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2001/29, siempre que concurran en cada caso concreto los requisitos que establecen estas disposiciones, y en particular el que exige que el titular de los derechos sobre la obra reciba una compensación equitativa.
56 Por lo demás, tales actos de reproducción deben respetar los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29. Por consiguiente, la longitud de los textos reproducidos, en particular, no debe perjudicar injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos de autor.
57 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a actos tales como la impresión en papel de las obras o su almacenamiento en una memoria USB, efectuados por los usuarios a partir de los terminales especializados instalados en las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición. En cambio, tales actos pueden ser autorizados, en su caso, por la normativa nacional de transposición de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b), de dicha Directiva, siempre que en cada caso concreto concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones.
Costas
58 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El concepto de «condiciones de adquisición o de licencia», que figura en el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que implica que el titular de los derechos sobre la obra de que se trate y un establecimiento mencionado en dicha disposición, tal como una biblioteca accesible al público, han celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla.
2) El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29, puesto en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro conceda a las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición, el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, si este acto de reproducción es necesario para poner tales obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en los locales de esos establecimientos.
3) El artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a actos tales como la impresión en papel de las obras o su almacenamiento en una memoria USB, efectuados por los usuarios a partir de los terminales especializados instalados en las bibliotecas accesibles al público, mencionadas en dicha disposición. En cambio, tales actos pueden ser autorizados, en su caso, por la normativa nacional de transposición de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b), de dicha Directiva, siempre que en cada caso concreto concurran los requisitos establecidos por estas disposiciones.
Firmas
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