La STC DE 28-04-2025 (Sala Segunda) resuelve un recurso de amparo interpuesto por doña Ana Taboada Coma contra resoluciones judiciales previas. El caso se origina en unas declaraciones realizadas por la recurrente durante un debate electoral en mayo de 2019, donde manifestó que el antiguo alcalde de Oviedo, don Agustín Iglesias Caunedo, «gastaba dinero público para recorrer prostíbulos».
Fundamentos jurídicos clave
Conflicto entre derechos fundamentales
La sentencia analiza el conflicto entre dos derechos fundamentales:
«En un extremo del conflicto se sitúa el derecho al honor (art. 18.1 CE) del Sr. Iglesias Caunedo, demandante en el procedimiento a quo. En el otro se sitúa el derecho fundamental invocado por la Sra. Taboada Coma. En su escrito de contestación a la demanda de instancia y en su recurso de apelación, la Sra. Taboada Coma alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].»
Contexto político-electoral
Un elemento determinante en el análisis del tribunal es el contexto en que se produjeron las declaraciones. La sentencia reconoce que en el ámbito del debate político, la libertad de expresión adquiere especial relevancia:
«Argumentó que, en ese contexto, sus manifestaciones no se habían realizado con el ánimo de vulnerar el derecho al honor del Sr. Iglesias Caunedo, y que, además, se habían sustentado en información veraz o con apariencia de veracidad, al hacerse eco de una realidad que había existido cuatro años atrás cuando la ciudad de Oviedo había saltado a los medios de comunicación, incluso de tirada nacional, por unas actividades que se estaban investigando en un juzgado de instrucción.»
Doctrina constitucional sobre los límites de la libertad de expresión
La sentencia recuerda la doctrina consolidada del tribunal respecto a los límites de la libertad de expresión:
«No obstante, quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional ‘no reconoce un pretendido derecho al insulto’ (entre otras muchas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).»
Consideración sobre la veracidad de las declaraciones
Un aspecto crucial es la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas:
«Es cierto que las informaciones difundidas decían que el recurrente estaba siendo investigado por su posible implicación en una presunta trama de corrupción en la adjudicación de contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una empresa concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquel había participado entre los que al parecer se incluían 450 euros en ‘putas y varios’ y 600 dólares en ‘putíferos’. Pero no lo es que dichas informaciones dijeran, ni directa ni indirectamente, que el recurrido se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos.»
La sentencia añade que:
«Por lo tanto, lo que expresaron los recurrentes no era lo que recogían los medios de comunicación. Lo que dijeron no lo dijeron estos, sino ellos. Lo hicieron, además, tal y como señala la Audiencia, de forma reflexiva y con conciencia de su gravedad. Y que lo dijesen, como sostienen, sin la intención de denigrar al recurrente y con una finalidad exclusivamente política ni excluye que el contenido de lo que expresaron, apreciado objetivamente, deba calificarse como ultrajante y altamente atentatorio para la honorabilidad política y personal del recurrido.»
Resolución del tribunal
El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo, confirmando las resoluciones judiciales previas:
«En consecuencia, y coincidiendo con el parecer del fiscal, concluimos que el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que se ajusta a la legalidad y respeta la doctrina jurisprudencial, por lo que los motivos y, con ellos, los recursos de casación deben desestimarse.»
Conclusiones relevantes
La sentencia establece un importante equilibrio entre libertad de expresión y derecho al honor, recordando que:
«Por otro lado, dado que el juicio de proporcionalidad debe realizarse en atención a ‘las concretas circunstancias del caso’ (STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4), dicho juicio no puede desvincularse, en supuestos como el que se analiza, del particular contexto de contienda electoral en el que se enmarcaron las expresiones controvertidas, pues, como se ha expuesto anteriormente y se indica en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15, cuando la libertad de expresión opera como instrumento de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúa en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental tutelado es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, lo que la convierte en una libertad esencial para el funcionamiento del pluralismo político.»
Sin embargo, también señala los límites:
«El nivel de tolerancia debe ser aún mayor cuando las expresiones críticas se dirigen a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos. Respecto a estos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que ‘los límites a la crítica aceptables son más amplios con respecto a un político que actúa en su capacidad pública que en relación con un individuo privado. Quienes participan voluntariamente en el debate político público quedan expuestos, de forma inevitable y consciente, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, tanto por los periodistas como por el público en general’.»
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A pesar de este margen amplio para la crítica política, el Tribunal considera procedente la condena de Taboada por varias razones clave:
1. Falta de veracidad en la imputación:
“Sin desconocer el contexto político en el que se desenvuelven aquellas manifestaciones, en el que se puede apreciar una intención de ensalzar la gestión realizada por una formación política, que formaba parte de la mayoría de gobierno en el Ayuntamiento, lo cierto es que la severa imputación de hechos que se realiza, no a un partido político que se ha implicado en la gestión municipal de un Ayuntamiento sino a una concreta persona física de la que se sabía a ciencia cierta (pues no presentaba su candidatura a las elecciones municipales de 26 de mayo de 2019) que iba a abandonar sus tareas de responsabilidad política en primera línea.”
2. Reflexividad y reiteración de las acusaciones:
“Para la Audiencia Provincial tampoco concurría el requisito de proporcionalidad puesto que […] ‘en el presente caso, la grave imputación se hizo reflexivamente y por escrito que se destina a su publicación, en un caso manteniéndose en el tiempo en la red social de ambos demandados y, en términos prácticos literales, se reiteran en debate que la codemandada mantuvo con motivo de la contienda electoral, en el que no participaba el actor, ni tampoco era candidato, lo que permite inferir su reflexión y asunción consciente de su gravedad’.”
3. Desproporción de las manifestaciones:
“Los recurrentes dijeron de forma reflexiva, con conciencia de su gravedad, y sin base fáctica suficiente, que el recurrido, durante su etapa como alcalde de Oviedo, se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Dicen que lo hicieron sin intención de denigrar y con una finalidad puramente política. Pero la expresión que falta a la veracidad exigible y que, además, dada su intensidad atentatoria para el honor del afectado, resulta manifiesta, inequívoca y notoriamente desproporcionada no se puede considerar legítima ni justificar por el amplio margen de libertad que exige la confrontación política.”
4. No participación del afectado en la campaña electoral:
“Destaca que la circunstancia de que continuara como investigado en un procedimiento penal no amparaba la intromisión ilegal en su derecho al honor; y que en dicho procedimiento no estaba siendo investigado por actividades relacionadas con las afirmaciones efectuadas por la Sra. Taboada Coma, no se había formulado acusación, y no habían sido probados los hechos.”
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2025_044/STC%204668-2023.pdf