BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 167-1, de 13/10/2017
cve: BOCG-12-B-167-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES , CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
13 de octubre de 2017
Núm. 167-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados,10 de octubre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, LA LEY HIPOTECARIA Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES
Exposición de motivos
I
La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003, entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue ignorando que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.
La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos y sintientes: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con ésta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.
Por otra parte, que el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles». Por ello, también aplica este criterio el Derecho español en numerosas normas entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza), se utilizaba la formulación «negativa», en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, por su similitud con el Derecho de la Unión Europea, que prefieren una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente las plantas.
II
La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.
De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que no implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas.
Pasan así los animales a estar sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseable, de «lege ferenda», es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.
En nuestra sociedad actual los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio entre los hombres. La relación de la persona y el animal sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje, es una relación de propiedad privada -o a veces patrimonial o de dominio público en el caso de las Administraciones-, si bien ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad sobre la que recae dicha propiedad. Así, tanto las facultades de uso y disfrute del animal, como la de disposición sobre el mismo han de respetar tal cualidad, de modo que el propietario ha de ejercitar dichas facultades atendiendo al bienestar del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel e innecesaria.
A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la reforma, se adecuan al mismo, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.
Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.
III
Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
Por último se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que liga a los animales de compañía con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que dichos animales puedan generar.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la siguiente Proposición de Ley de modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo primero. Modificación del Código Civil.
El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se introduce en el actual artículo 90 una nueva letra c) con el contenido que se indica y se modifica la enumeración de las siguientes con el siguiente orden:
«c) El destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario.
d) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
e) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
f) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
g) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 94 bis.
La autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.»
Tres. Se introduce una nueva medida 2.ª en el artículo 103 con el contenido que se indica y se modifica la numeración de las siguientes con el orden que figura a continuación:
«2.ª Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en esta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
4.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
5.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
6.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.»
Cuatro. Se modifica la rúbrica del Libro Segundo del Código Civil y de su Título I, desapareciendo el rótulo independiente relativo a la disposición preliminar, con el tenor que se indica a continuación:
«LIBRO SEGUNDO
De los animales, los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones»
«TÍTULO I
De la clasificación de los animales y bienes. Disposiciones preliminares»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 333 en el Código Civil con el siguiente contenido:
«Artículo 333.
1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.
2. El propietario de un animal puede disfrutar y disponer de él respetando su cualidad de ser dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie. El derecho de uso no ampara el maltrato. El derecho de disponer del animal no incluye el de abandonarlo o sacrificarlo salvo en los casos establecidos en las normas legales o reglamentarias.
3. Los gastos destinados a la curación de un animal herido por un tercero son recuperables por su propietario en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del animal.
4. Sin perjuicio de la indemnización debida según las normas generales de responsabilidad civil, en el caso de que la lesión de un animal de compañía, causada por un tercero, haya provocado su muerte, la privación de un miembro o un órgano importante, o una afectación grave o permanente de su capacidad de locomoción, su propietario y quienes convivan con el animal tienen derecho a una indemnización, que será fijada equitativamente por el tribunal, por el sufrimiento moral sufrido.»
Seis. Se modifica la numeración y el contenido del actual artículo 333, que pasa a ser el artículo 333 bis con el siguiente texto:
«Artículo 333 bis.
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales con las limitaciones que se establezcan en las normas legales y en la medida en que no lo prohíban.»
Siete. El artículo 334 queda redactado como sigue:
«1. Son bienes inmuebles:
1.° Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.° Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3.° Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.° Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5.° Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.° Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
7.° Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
8.° Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
9.° Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.»
Ocho. El segundo párrafo del artículo 346 queda redactado del siguiente modo:
«Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.»
Nueve. Se redacta el párrafo primero del artículo 355 con el siguiente tenor:
«Son frutos naturales las producciones espontaneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.»
Diez. El artículo 357 queda redactado como sigue:
«1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
2. Solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, quedan sometidas al régimen de los frutos naturales, o en su caso al de los industriales, las crías de los animales desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.»
Once. El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:
«Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 499:
«Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales. Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los residuos de origen animal o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o residuos.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Si el ganado es estéril, el usufructuario debe devolver al término del usufructo las cabezas que vivan y respecto a las que hayan muerto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 482 de este Código.»
Trece. Se modifica el artículo 610, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 610.
1. Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
2. Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.
3. El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.»
Catorce. Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:
«Artículo 611.
1. Quien encontrase a un animal perdido debe restituirlo a su propietario o avisarle del hallazgo.
2. Si no conociese a quién pertenece el animal o no pudiere localizarlo debe anunciar el hallazgo por el medio más adecuado utilizando, si existieren, los medios de identificación electrónicos o de otra índole, o bien comunicarlo a los órganos administrativos o a los centros que tienen como cometido la custodia de animales abandonados o extraviados.
3. Restituido el animal al propietario del mismo, el hallador que hubiese mantenido su tenencia y posesión tiene derecho a la recuperación de los gastos realizados en beneficio del animal, incluidos aquellos realizados con el objetivo de recuperar y garantizar la salud del animal, y al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.
4. Sin perjuicio de la comunicación a la que se refiere el apartado 2, el hallador del animal puede retenerlo en caso de fundado recelo de que el animal hallado sea víctima de malos tratos o de abandono por parte de su propietario.
5. Si realizado el anuncio no aparece el propietario en el plazo de seis meses, el hallador que hubiera mantenido su tenencia o posesión hace suyo el animal, siempre que no existan normas especiales que impidan su apropiación.»
Quince. Se suprime el tercer párrafo del artículo 612, por lo que queda redactado como se indica a continuación:
«Artículo 612.
El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 1484, pasando el contenido actual a numerarse como apartado 1, según se indica a continuación:
«1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
2. El vendedor de animales está obligado a procurar la asistencia veterinaria y los cuidados necesarios para garantizar la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las leyes especiales. Esta obligación regirá tanto antes de la venta como después si la enfermedad tiene origen anterior a la misma.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Se modifica el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá:
Primero. Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.
No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
Segundo. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
Tercero. Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
Cuarto. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:
«No serán en absoluto embargables:
1.° Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
2.° Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
3.° Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
4.° Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
5.° Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.»
Disposición final primera. Título competencial.
Los artículos primero y segundo se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.a de la Constitución.
El artículo tercero se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6,a de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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