Resolución AEPD PD/00019/2026 — Derecho de acceso a partes de desperfectos en vivienda nueva (VIMCORSA)

AEPD | Resolución de 2026 — Alcance del derecho de acceso a datos identificados por número de vivienda en partes de desperfectos

Identificación de la resolución

Agencia Española de Protección de Datos. Procedimiento de derechos PD/00019/2026, expediente EXP202520781. Presidente: Lorenzo Cotino Hueso. Resolución dictada al amparo del artículo 15 del RGPD y los artículos 64.1 y 65 de la LOPDGDD.

Objeto del litigio

La parte reclamante, propietaria de una vivienda adquirida a Viviendas Municipales de Córdoba, S.A. (VIMCORSA), ejerció el derecho de acceso solicitando copia de los partes de reparación de desperfectos vinculados a su vivienda, así como copia de las comunicaciones, notificaciones, escritos y documentos relativos a los mismos. VIMCORSA respondió facilitando únicamente los datos identificativos básicos (nombre, apellidos, DNI, dirección, correo electrónico y cuenta bancaria), pero denegó el acceso a los partes de desperfectos alegando que se trataba de documentos técnicos ajenos al ámbito de la protección de datos, y omitió dar respuesta respecto de las comunicaciones mantenidas con el interesado.

Doctrina establecida

La AEPD estima íntegramente la reclamación al considerar que VIMCORSA infringió el artículo 15 del RGPD. La resolución establece un criterio de especial relevancia práctica: la información tratada por un responsable que se identifica mediante el número de vivienda propiedad del interesado constituye dato que le concierne y queda amparada por el derecho de acceso, con independencia de que el responsable no haya incorporado formalmente el nombre del propietario en dichos documentos técnicos.

La Agencia rechaza la argumentación de VIMCORSA según la cual los partes de desperfectos quedaban fuera del ámbito de la protección de datos por tratarse de documentación técnica sin referencia nominativa al cliente. La AEPD recuerda que el considerando 63 del RGPD reconoce al interesado el derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan, y que la vinculación entre el número de vivienda y su propietario hace que esa información sea relativa al interesado a efectos del artículo 15 del RGPD.

En cuanto a la forma de satisfacer el derecho de acceso, la resolución analiza las Directrices 01/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) y la STJUE de 4 de mayo de 2023 (asunto C-487/21). Conforme a esta doctrina, el responsable no está obligado necesariamente a entregar copia de los documentos originales, pero sí debe facilitar al interesado una copia inalterada de los datos personales tratados en forma inteligible que le permita conocer y verificar la licitud del tratamiento. Cuando la reproducción de documentos o extractos resulte indispensable para garantizar la plena inteligibilidad de los datos, el responsable deberá proporcionarlos.

Fundamentos jurídicos relevantes

La resolución se apoya fundamentalmente en el artículo 15 del RGPD y el artículo 13 de la LOPDGDD, así como en los considerandos 59 y 63 del RGPD. Se invocan las Directrices 01/2022 del CEPD sobre el derecho de acceso (versión 2.1, adoptada el 28 de marzo de 2023), en particular los apartados 23, 25 y 152, que precisan el alcance de la obligación de facilitar una copia de los datos personales y la relación entre copia de datos y copia de documentos. La STJUE de 4 de mayo de 2023 (asunto C-487/21) completa el marco interpretativo al distinguir entre el derecho a obtener copia de los datos personales y el derecho a obtener copia del documento que los contiene.

Esta resolución presenta interés por dos motivos. En primer lugar, amplía la noción de dato que concierne al interesado en contextos en los que la identificación no es directamente nominativa sino indirecta —a través del número de vivienda—, lo que tiene implicaciones para todos los responsables que gestionan información vinculada a inmuebles, vehículos u otros bienes identificables. En segundo lugar, la AEPD aplica de forma integrada la doctrina del CEPD y del TJUE sobre el alcance del derecho de acceso en su vertiente de obtención de copia, recordando que el responsable dispone de cierto margen para decidir la forma en que facilita los datos, pero no puede ampararse en ello para denegar o eludir la respuesta. El mandato resolutorio —atender el derecho en diez días hábiles bajo apercibimiento de infracción muy grave conforme al artículo 72.1.m) de la LOPDGDD— subraya la firmeza de la posición de la Agencia.

Referencias

  • Texto completo: Resolución PD/00019/2026 (PDF)
  • Normativa aplicada: RGPD (arts. 12, 15, 55, 58.2, 83.6; considerandos 59 y 63); LOPDGDD (arts. 12, 13, 47, 48.1, 63.2, 64.1, 65 y 72.1.m)
  • Jurisprudencia citada: STJUE de 4 de mayo de 2023, asunto C-487/21
  • Directrices CEPD 01/2022 sobre el derecho de acceso (versión 2.1, marzo 2023)