BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Sánchez Penichet, contra la negativa del registrador de la propiedad de Gran Canaria nº 6, a inscribir un mandamiento judicial dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 174    Lunes 20 de julio de 2009    Sec. III.   Pág. 61073
cve: BOE-A-2009-12021

III.OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
12021
Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Sánchez Penichet, contra la negativa del registrador de la propiedad de Gran Canaria nº 6, a inscribir un mandamiento judicial dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

En el recurso interpuesto por don José Sánchez Penichet, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Gran Canaria número 6, don Adolfo Calendria Amigueti, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

Hechos

I
En virtud de expediente de dominio para la inmatriculación de una finca seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto de fecha 28 de mayo de 2004 por virtud del cual se ordenó la inscripción de dominio por terceras partes indivisas a nombre de los promotores del expediente y se libró testimonio literal de dicho auto el 24 de septiembre de 2004 a los efectos de su presentación en el Registro de la Propiedad.

II
Presentado dicho testimonio en el Registro de la Propiedad de Las Palmas número 6 el día 9 de octubre de 2008, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Examinados los antecedentes registrales, el Registrador que suscribe ha resuelto no practicar el asiento solicitado por haberse observado lo siguiente: 1.–Faltar firmeza (artículo 524 L.E.C.); 2.º.–Dudas sobre la identidad de la finca, pudiendo coincidir con la registral 1937 de la sección 2.ª (artículo 51 y 98 R.H.). El expresado defecto tiene la consideración de subsanable por lo que se suspende la práctica del asiento solicitado, sin tomarse anotación preventiva de la suspensión por no haber sido solicitada (…)».

III
Contra la anterior nota de calificación, don José Sánchez Penichet interpone recurso en virtud de escrito de fecha 3 de diciembre de 2008, en base entre otros a los siguientes argumentos: que han pasado más de cuatro meses desde la publicación del auto hasta su testimonio, por lo cual el auto es firme; y en cuanto al segundo defecto, que en su día presentó instancia ante el Registro para promover expediente de dominio para inmatricular la finca y el registrador certificó que la finca a la que se refiere la instancia no aparece inscrita ni anotada a favor de persona alguna en la demarcación de ese Registro, por lo que no cabe duda de que la finca estaba bien identificada. En base a esa certificación se promovió el expediente de dominio, por lo que ahora no puede decirse que existan dudas de la identidad. Que se ha gastado un dineral y tiempo en ese procedimiento, por lo que ha habido un error y posible responsabilidad del registrador.

IV
El Registrador emitió informe el día 20 de diciembre de 2008, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; artículos 298 y 313 del Reglamento Hipotecario; y las resoluciones de esta Dirección General de 7 de marzo de 1994, 21 y 22 de noviembre de 1995, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000 y 13 de enero y 10 de marzo de 2001 y 11 de febrero de 2003.

1.Expedido mandamiento en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el registrador suspende por la falta de firmeza de la resolución judicial y por existir dudas sobre la identidad de la finca.
2.El primer defecto no puede ser mantenido. En el propio auto de fecha 28 de mayo de 2004 que declara justificado el dominio a favor de los promotores del expediente, se dice literalmente lo siguiente: «firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio literal de la misma, a fin de que sirva de título para llevar a efecto la inscripción acordada; contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria».
El testimonio es expedido el 24 de septiembre del 2004, por lo que del tenor literal de la resolución judicial, que subordinaba la expedición del testimonio literal a su firmeza, y de la mera observación de las fechas del auto y de la expedición del citado testimonio, resulta claramente que en el momento en que se expide el testimonio literal a efectos de inscripción era ya firme el auto judicial acordando la inmatriculación de la finca.

3.El segundo defecto relativo a las dudas sobre la identidad de la finca tampoco puede ser sostenido. Es cierto que, como regla general, la inmatriculación exige que el registrador no tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, para así evitar dobles inmatriculaciones, que siempre son una quiebra dentro de un sistema registral eficiente, tal como ha sido sostenido por este Centro directivo en numerosas ocasiones. Esto es así especialmente cuando la inmatriculación se produce mediante doble título público traslativo o título público complementado con acta de notoriedad (cfr. artículo 298 del Reglamento Hipotecario en relación con el 199 letra b de la Ley Hipotecaria), y también si tiene lugar por certificación administrativa unilateral (artículo 206 Ley Hipotecaria). En estos casos, ante la solicitud de inmatriculación de una finca, si el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
Pero en el contexto de un procedimiento judicial de expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, si el registrador tiene dudas de que pueda coincidir la finca cuya inmatriculación se promueve con otra u otras ya inscritas, debe manifestarlo al expedir la certificación prevista en el procedimiento. En efecto, el momento en que el Registrador debe manifestar las posibles dudas no es en la presentación del mandamiento ordenando practicar la inscripción del auto aprobatorio del expediente de dominio, sino mucho antes, al expedir la certificación que como trámite previo exige el artículo 201.2 de la Ley Hipotecaria. Tales dudas servirá al juez para tomar su decisión, sin que se pueda suspender o denegar el auto ordenando la inmatriculación por ese motivo, en la medida que prevalecerá la decisión que adopte el juez competente en la tramitación del procedimiento, conocedor de las posibles dudas del registrador al respecto. Debe mantenerse esta conclusión especialmente dentro de un procedimiento en que se ofrecen numerosas garantías para que pueda haber oposición por parte de quien se considerase perjudicado, basadas fundamentalmente en el llamamiento a cuantos pudieran tener derechos sobre la finca. En concreto se dará traslado del escrito promoviendo el expediente de dominio al Ministerio Fiscal y el juzgado citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.

4. En el caso que nos ocupa el registrador certificó en el expediente judicial que la finca, tal y como se encontraba descrita en la solicitud, no figuraba inscrita ni anotada a favor de persona alguna o entidad determinada. Por lo que no puede ahora extemporáneamente alegar la no coincidencia o manifestar dudas de la identidad de la finca.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de junio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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