Roj: SJPII 130/2019 – ECLI: ES:JPII:2019:130
Id Cendoj: 22048410012019100001
Órgano: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Sede: Barbastro
Sección: 1
Fecha: 10/12/2019
Nº de Recurso: 42/2018 Nº de Resolución:
Procedimiento: Juicio ordinario
Ponente: CARLOS LOBON LACUEVA
Tipo de Resolución: Sentencia
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBASTRO
JUICIO ORDINARIO 42/2018
SENTENCIA
EN BARBASTRO, A 10 DE DICIEMBRE DE 2019.
Vistos por D. Carlos Lobón Lacueva, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Barbastro y de su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados bajo el número 42/2018, en el que son parte, como demandantes el OBISPADO DE BARBASTRO – MONZÓN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte y asistido por el Letrado D. Joaquín Guerrero Peyrona, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. Alberto Gimeno López; frente al OBISPADO DE LLEIDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Callau Noguero y asistido por el Letrado D. Javier Gonzalo Migueláñez, el CONSORCIO DEL MUSEO DE LLEIDA, DIOCESANO Y COMARCAL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Collada Gibanel y asistido por el Letrado D. Jordi Vives Folch, y la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cataluña D. Xavier Muñoz Puiggròs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación del OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, quien a su vez actuaba en representación de las parroquias de Abenozas, Bafaluy, Buira, Capella, El Soler Erdao, Gabarret, Güel, Lapuebla del Mon, Montanuy, Portaspana, Tolva, Torrente de Cinca, Ballobar, Roda de Isábena, Ardanué, Benavente de Ribagorza, Binaced, Caserras, Castillonroy, Centenera, Chalamera, Cirés, Egea, Entenza, Fraga, Iscles, Laguarres, Merli, Monzón, Nachá, La Puebla de Fantova, Pueyo de Santa Cruz, Santaliestra, Sopeira, Tamarite de Litera, Torruella, Treserra, Valcarca, Villacarli, Zaidín, Castigaleu, Lascuerre y Morillo de Liena, formuló demanda de juicio ordinario frente al OBISPADO DE LLEIDA y el CONSORCIO DEL MUSEO DE LLEIDA, DIOCESANO Y COMARCAL, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando que se dictara sentencia por la que:
1.- Se declarará que los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda son propiedad de cada parroquia respectiva de los que proceden y que deben ser devueltos de forma inmediata a las mismas por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social- según así también lo indican y prescriben los Decretos vaticanos dictados al efecto.
2.- Se condenará de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a sus mandantes, las parroquias propietarias de las que procedían, a través del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social.
3.- Se condenará en costas a los demandados que se opusieran a las anteriores pretensiones incluyendo en ellas las que se ocasionaran por demora maliciosa en la devolución.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018 por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitó que se acordara la intervención adhesiva simple del Gobierno de Aragón y que tras los trámites procesales oportunos se declarara que los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda son propiedad del Obispado de Barbastro Monzón, en concreto, de sus parroquias respectivas de pertenencia y origen, ordenando la consiguiente reintegración a la propiedad de la posesión de los bienes reclamados.
TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 21 de febrero de 2018 se admitió la demanda presentada y se emplazó a los demandados para que la contestaran en el plazo de 20 días.
CUARTO.- Dado traslado de la solicitud de intervención adhesiva simple, mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2018 se admitió la intervención adhesiva simple de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, teniéndola por parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, por el Obispado de Lleida se formuló declinatoria de competencia territorial, estimando que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Lleida.
SEXTO.- Mediante escrito de 13 de marzo de 2018 por el Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal se formuló declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia territorial, interesando que se declarara la falta de jurisdicción de este Juzgado, así como la falta de competencia territorial para conocer de este procedimiento, solicitando la remisión de este asunto por dicha causa a los Juzgados de Primera Instancia de Lleida.
SEPTIMO.- Verificados los correspondientes traslados, mediante auto de fecha 17 de abril de 2018 se acordó la desestimación de la declinatoria por falta de competencia territorial, declarando que la misma correspondía a los Juzgados contra el auto de fecha 17 de abril de 2018 en lo relativo a la desestimación de la declinatoria por falta de competencia territorial, declarando que la misma correspondía a los Juzgados de Barbastro. Asimismo, se desestimó la declinatoria por falta de jurisdicción.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018, por el Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal se interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de abril de 2018 en lo relativo a la desestimación de la declinatoria por falta de jurisdicción. Dado el correspondiente traslado a las partes, mediante auto de fecha 5 de junio de 2018 se desestimó dicho recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida.
NOVENO.- En fecha 8 de mayo de 2018, por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Callau Noguero, en nombre y representación del OBISPADO DE LLEIDA, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, terminó por allanarse a la acción ejercitada respecto a las piezas que relacionó en su escrito y solicitó la desestimación de la demanda respecto de las restantes piezas, con expresa condena en costas para la parte actora. Asimismo, formuló demanda reconvencional en la que alegando los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, interesó que se declarara la propiedad del Obispado de Lleida sobre las obras de arte sacro objeto de la demanda principal que no fueron objeto de allanamiento, circunstanciadas en su escrito principal; que se condenara al Obispado de Barbastro-Monzón a estar y pasar por tales pronunciamientos, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto que perturbara su derecho de propiedad; y que se le impusieran las costas de la demanda reconvencional.
DÉCIMO.- En fecha 8 de mayo de 2018, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Collada Gibanel, en nombre y representación del Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, se presentó escrito de contestación de la demanda, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:
1.-Que se declara la falta de jurisdicción ex officio de este Juzgado para conocer de la pretensión de recuperación de la posesión.
2.- Subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer sobre el fondo de todas las pretensiones de las actoras, entonces:
a.- Se desestime íntegramente la demanda.
b.- Subsidiariamente, en caso de estimarse la pretensión declarativa de dominio, se desestime pretensión de recuperación de la posesión o, subsidiariamente, se condicione la misma al reembolso a esta parte de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos hasta su efectiva entrega.
3.- Todo ello con expresa condena en costas.
Asimismo, formuló demanda reconvencional, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:
1.- Se declare propietario al Obispado de Lleida de los 81 bienes que constan relacionados dentro del Hecho Primero de la demanda reconvencional.
2.- Se condene a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
3.- Subsidiariamente, para el caso de que se declare propietario de dichos bienes a las parroquias que los reclaman y que se estime su pretensión de recuperación de la posesión, que se declare y condene a las parroquias demandadas al pago a mi mandante de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos o hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en el informe pericial que aportará esta representación y/o de conformidad con lo que se practique en la fase de prueba.
4.- Todo ello con expresa imposición de costas.
Dicho suplico fue aclarado mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2018, de modo que el suplico definitivo de su demanda fue del siguiente tenor literal:
1.- Se declare propietario al Obispado de Lleida de los 81 bienes que constan relacionados dentro de la Alegación Tercera del escrito de aclaración y ampliación de la demanda reconvencional.
2.- Se declare propietaria a la Catedral de Lleida de los dos bienes que constan relacionados dentro de la Alegacion Segunda del escrito de aclaración y ampliación de la demanda reconvencional.
3.- Se condene a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
4.- Subsidiariamente, para el caso de que se declaren propietarias de los bienes referidos en la petición del apartado 1 y/o 2 a las parroquias que los reclaman y que se estime su pretensión de recuperación de la posesión, que se declare y condene a las parroquias demandadas al pago a mi mandante de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en el informe pericial que aportara esta representación y/o de conformidad con lo que se practique en la fase de prueba.
5.- En el caso de que se estime la pretensión de las parroquias de recuperación de la posesión de los 28 bienes que constan listados en el Hecho Sexto de la contestación a la demanda, que se declare y condene a las parroquias demandadas al pago a mi mandante de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en la informe pericial que aportará esta representación y/o de conformidad con lo que se practique en la fase de prueba. 6.- Todo ello con expresa imposición de costas.
6. Todo ello con expresa imposición de costas.
UNDÉCIMO.- Mediante Decreto de fecha 11 de mayo de 2018 se tuvo por contestada la demanda por el Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, así como por formulada reconvención, de la que se dio traslado al Obispado de Barbastro-Monzón para que la contestara en el plazo de 20 días.
DUODÉCIMO.- Mediante Decreto de fecha 15 de mayo de 2018 se tuvo por contestada la demanda por el Obispado de Lleida, así como por formulada reconvención, de la que se dio traslado al Obispado de BarbastroMonzón para que la contestara en el plazo de 20 días.
DECIMOTERCERO.- Presentada contestación a las demandas reconvencionales por el Obispado de BarbastroMonzón, mediante Decreto de fecha 12 de junio de 2018 se tuvieron por contestadas y se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 10 de septiembre de 2018.
DECIMOCUARTO.- Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2018, por el Consorcio se solicitó la suspensión de la audiencia previa señalada. En el Decreto de misma fecha se acordó la suspensión del señalamiento y mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 29 de noviembre de 2018.
DECIMOQUINTO.- El día 29 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia previa, a la que comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda, contestación y reconvención, y realizando las manifestaciones que obran en autos. Asimismo, se resolvieron las excepciones procesales planteadas, acordándose resolver en resolución aparte la relativa a la litispendencia y cosa juzgada. Posteriormente se fijaron los hechos controvertidos y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se dio por concluido el acto, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
DECIMOSEXTO.- Mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2018 se acordó desestimar la excepción procesal de cosa juzgada y litispendencia, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes.
DECIMOSÉPTIMO- Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019, por el Abogado de la Generalitat de Cataluña se solicitó que se le tuviera por parte en el procedimiento como litisconsorte con retroacción de las actuaciones para que pudiera contestar a la demanda. Subsidiariamente, que se le tuviera como interviniente adhesivo simple conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOCTAVO.- Llegados los días 16 y 17 de mayo de 2018 para los que se señaló la celebración del juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida y las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que constan en autos.
DECIMONOVENO.- Verificado el correspondiente traslado de la solicitud de intervención realizada por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019 se acordó admitir la intervención adhesiva simple de la Generalitat de Cataluña, a la que se consideró como parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se le dio un plazo de 20 días para que formulara las alegaciones correspondientes conforme a lo previsto en el art. 13 de la LEC.
VIGÉSIMO.- El día 28 de junio de 2018, por el Abogado de la Generalitat de Cataluña se formularon las alegaciones previstas en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado traslado a las partes, mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, se resolvió sobre las mismas, de modo que se declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la tramitación del presente procedimiento, que no ha lugar a apreciar la concurrencia del efecto negativo de la cosa juzgada y se desestimó la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por la Generalitat de Cataluña.
VIGESIMOPRIMERO.- El día 9 de septiembre de 2019, por el Abogado de la Generalitat de Cataluña se presentó recurso de reposición frente al auto de fecha 31 de julio de 2019, del que se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Mediante auto se desestimó el recurso formulado contra el auto de fecha 31 de julio de 2019, confirmándose la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
VIGESIMOTERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos para dictar sentencia dada la extensión y complejidad del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, el Obispado de Barbastro- Monzón, se formuló demanda en el ejercicio de una acción reivindicatoria y una acción de restitución derivada del contrato de depósito, interesando que los 111 bienes que relacionaba en el hecho primero de su demanda fueran declarados propiedad de cada una de las parroquias que representa, con el consiguiente pronunciamiento de condena restitutorio.
Como hechos en los que sustentaba sus legítimas pretensiones, el Obispado de Barbastro- Monzón exponía, en síntesis y sin perjuicio de su posterior desarrollo y valoración, los siguientes:
Que los bienes que reclama son propiedad de las parroquias que representa en el presente proceso. Así, dichos bienes fueron cedidos sucesivamente en depósito al Obispado de Lleida, quien posteriormente los depositó en el Museo de Lleida Diocesano y Comarcal, antiguo Museo Diocesano de Lleida, y ello sin el consentimiento de la parte actora y sin los requisitos canónicos como licencia previa de la Sede Apostólica.
Que el Obispado de Lleida había reconocido, tanto civilmente como en sede eclesiástica, que la parte actora era propietaria de los bienes, encontrándose los mismos depositados en el Museo Diocesano de Lérida, que luego pasó a denominarse Museo de Lleida Diocesano y comarcal, actualmente gestionado por el Consorcio, y que es precisamente el Consorcio demandado el que se oponía a la devolución de las obras.
El Obispado de Lleida se allanó a las pretensiones deducidas por la parte actora, pero únicamente en cuanto a las 28 obras que relacionaba en las páginas 28, 29 y 30 de su escrito de contestación a la demanda, formulando reconvención en ejercicio de una pretensión declarativa de dominio respecto de las restantes obras, alegando que las mismas habían sido adquiridas mediante usucapión.
El Consorcio del Museo de Lleida Diocesano y Comarcal se allanó a la pretensión de la parte actora de declaración de la propiedad de 28 de los bienes, oponiéndose respecto de las demás piezas. Asimismo, formuló reconvención interesando la declaración de propiedad en favor del Obispado de Lleida respecto de las restantes obras, así como la condena de la parte actora al pago de los gastos de conservación de los bienes para el caso de que la demanda principal fuera estimada.
SEGUNDO.- Por el Consorcio se alegó la falta de legitimación activa del Obispado de Barbastro- Monzón, argumentando que dado que la parte actora reclama la propiedad de los bienes para las parroquias que representa y no para sí mismo, carece de legitimación activa ad causam.
Dispone el artículo 10 de Ley de Enjuiciamiento Civil que «se consideran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular»
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Respecto de la legitimación en la causa, es conveniente destacar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en la sentencia número 86/2002, de 28 de febrero afirmaba que «la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar». Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Secc. 1, en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, indicaba que el problema de la legitimación solo puede ser resuelto desde el análisis de la relación jurídico material controvertida con respecto a la causa de pedir, si bien es asunto distinto y previo al examen de la determinación de la existencia del derecho discutido, de modo que se puede estar legitimado, pero carecer del derecho litigioso».
La legitimación ad causam puede ser directa, cuando la relación del actor con la situación jurídica material es directa, y por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende, no debiéndose confundir con la legitimación por sustitución, que se configura como una de las modalidades de la llamada legitimación extraordinaria en cuanto se atribute a quien no es titular del derecho cuya declaración o ejecución se interesa, confiriéndole la posición habilitante para formular la pretensión ( STS de 18 de septiembre de 2009).
El Obispado de Barbastro- Monzón ostenta la necesaria legitimación activa para promover este procedimiento, habiéndose formulado adecuadamente la demanda sobre este particular, haciéndose constar en el encabezamiento que actuaba «como representante de las parroquias pertenecientes al Obispado». Nos encontramos ante un supuesto de legitimación por representación, siendo dada dicha representación en virtud de la normativa canónica aplicable al caso, que ya fue objeto de desarrollo en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Lleida el día 6 de septiembre de 2010. En particular, dicha sentencia señalaba lo siguiente:
«En este ámbito, conforme al Código de Derecho Canónico vigente de 1983, que a efecto de las personas jurídicas demandadas constituiría su derecho estatutario, si bien la representación de las Parroquias y la administración ordinaria e inmediata de sus bienes correspondería a los Párrocos (canon 532), simultáneamente concurren competencias del Romano Pontífice como administrador y distribuidor supremo (canon 1273), y del Ordinario u Obispo en este caso, que tiene el deber de vigilancia de la administración de los bienes de las Parroquias de su Diócesis (cánones 1276 y concordantes, y canon 1288) y en dicho sentido representaría sus intereses en el juicio. Si no existiera esta previsión del Derecho Canónico, se hubiera debido ejercitar demanda contra todas y cada una de las Parroquias que pudieran discutir la titularidad de cada uno de los bienes objeto de este litigio».
En consonancia con lo expuesto, la parte actora ostenta legitimación activa, debiéndose rechazar la excepción formulada por la parte demandada.
TERCERO.- De forma previa a entrar sobre el fondo del asunto, es preciso realizar un escueto desarrollo de los principales hitos históricos que han precedido al presente procedimiento. De la documental aportada han quedado acreditados los siguientes hechos:
Como expone la parte actora, la diócesis de Lleida comprendía determinadas parroquias pertenecientes a los Arciprestazgos de Ribagorza Occidental, Ribagorza Oriental, Cinca Medio, Litera y Bajo Cinca, situadas todas en territorio aragonés. Esta parte del territorio fue segregada y agregada a la Diocesis de Barbastro- Monzón mediante Decreto de 15 de junio de 1995 de la Congregación de Obispos «Ilerdensis-Barbastrensis de finium mutatione».
Para la ejecución de dicho acuerdo la propia Congregación designó al Nuncio Apostólico en España, quien mediante Decreto de fecha 29 de junio de 1998 estableció, entre otras cosas, que «el patrimonio artístico procedente de las parroquias desmembradas, y que se encuentra actualmente en Lleida, está a título de depósito y no de propiedad, mientras la diócesis de Lleida no pruebe lo contrario en cada caso; por lo que, de ser reclamado por sus legítimos propietarios, debe devolverse».
Mediante instancia del Obispo de Lleida, se solicitó al Nuncio Apostólico la corrección y la suspensión del mencionado Decreto en lo relativo al patrimonio artístico, siendo denegada la solicitud el día 23 del mismo mes.
Contra el mencionado Decreto, se interpuso recurso por el Obispo de Lleida ante la Congregación para los Obispos, que fue desestimado mediante Decreto del día 30 de octubre de 1998. Contra el mencionado Decreto, la Diócesis de Lleida recurrió ante el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, que el 23 de abril de 2001 acordó no admitir a debate el recurso. Posteriormente, el 19 de mayo de 2001, la Diócesis de Lleida presentó querella de nulidad contra el Decreto de la Sigunatura Apostólica, renunciando a la misma el 30 de mayo.
El 19 de junio de 2001 el Nuncio Apostólico en España procedió a nombrar una Comisión para llevar a cabo la ejecución del Decreto de 29 de junio de 1998, que se reunió 7 veces entre 2001 y 2004. Ante la falta de acuerdo, mediante Decreto de la Nunciatura Apostólica en España, por encargo de la Congregación para los Obispos, se procedió al nombramiento de D. Daniel , Director del Servicio Jurídico Civil de la Conferencia Episcopal Española, como mediador con plenos poderes para ejecutar el Decreto de 29 de junio de 1998.
Realizada la relación de bienes que debían ser objeto de devolución, la Congregación para los Obispos dictó un Decreto el día 8 de septiembre de 2005 en el que se hacía una relación de qué bienes habían de ser objeto de entrega, por considerar que son propiedad de las Parroquias segregadas y de cuáles no. (Doc. 16 demanda).
Tras diversos recursos, mediante Decreto del Colegio del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de fecha 28 de abril, se dio por terminado el proceso canónico, confirmándose el Decreto de fecha 8 de septiembre de 2005.
Terminado el procedimiento canónico, el día 30 de junio de 2008 se firmó un acuerdo entre las Diócesis de Barbastro-Monzón y Lleida, en el que se hacía constar lo siguiente:
«Primero: el Obispado de Lleida acata en sus propios términos el Decreto de la Congregación para los Obispos, de 8 de septiembre de 2005, confirmado por el Decreto Definitivo del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica antes mencionado, y manifiesta su propósito de entregar dentro de los treinta días siguientes a la firma del presente acuerdo los bienes histórico-artísticos que vienen señalados en el Decreto de la Congregación, pertenecientes a aquellas parroquias ahora integradas en la actual Diócesis de BarbastroMonzón.
Segundo: Ambos Obispados reafirman el carácter de bienes eclesiásticos que afecta a las mencionadas piezas, por lo que su disposición y gestión corresponde exclusivamente a las autoridades de la Iglesia conforme a las disposiciones del Código de Derecho Canónico, según viene garantizado por los vigentes Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español (Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, de fecha 3 de enero de 1979, artículo I). En consecuencia y en virtud de los decretos de la Santa Sede arriba señalados, ambos Obispados reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón(…)»
CUARTO.- Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en el ejercicio de una acción reivindicatoria, a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, según el cual «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». Dicha acción corresponde al propietario no poseedor frente a cualquier poseedor no propietario para que se declare su derecho y se condene al demandado a que le entregue o restituya la cosa. En consecuencia, su finalidad es proteger el «ius possidendi» del dueño. Los requisitos tradicionales para que pueda prosperar la acción son tres: que el actor acredite su propiedad (dominum actoris), que el demandado posea de forma injustificada (contraria possessio), y que se identifique de forma precisa la cosa que es objeto de la acción (eadem res).
Sobre la acción reivindicatoria, resulta pedagógica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección sexta, de 18 de abril de 2003, que señalaba que «si todo derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, derecho más complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones, y una de ellas, y la más importantes es la acción reivindicatoria y que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad. Esta acción tiene por finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, siendo este el sentido y concepto que recoge el artículo 348 del Código Civil, a cuyo tenor la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; y el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, se explica que las condiciones o requisitos a que está sometido su ejercicio sean: 1) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad. 2) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador; y 3) En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad. Ello viene sancionado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, siendo de observar las sentencias de 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 10 de julio de 2002, entre otras, en el sentido de que la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora. O dicho de otra forma la acción reivindicatoria precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa. En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; en cuanto al demandado, que es el poseedor no propietario, podrá impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y en cuanto a la cosa reivindicada deberá reunir los requisitos de identidad e identificación». En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2001, 15 de enero de 2002, 10 de febrero de 2003, 4 de junio de 2004, 14 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2008, 11 de junio de 2008 y 19 de octubre de 2009, entre otras.»
QUINTO.- La parte demandada se allanó a las pretensiones de la parte actora, reconociendo que la propiedad de 28 de los 111 bienes reclamados pertenecen a las parroquias que los reclaman, concurriendo debido a ello los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria. Dichos bienes son los siguientes: Número de orden Parroquia de procedencia
1 Abenozas
2 Abenozas
5 Bafaluy
6 Bafaluy
7 Bafaluy
8 Bafaluy
9 Bafaluy
10 Bafaluy
11 Bafaluy
12 Bafaluy
13 Bafaluy
14 Bafaluy
17 Capella
18 Capella
19 Capella
21 Erdao
22 Erdao
23 Gabarret
24 Güell
25 La Puebla del Mon
26 Montanuy
27 Portaspana
28 Portaspana
32 Ballobar
69 Centenera
71 Cirés
74 Erdao
111 Bafaluy
SEXTO.- Debemos comenzar con el estudio del primero de los requisitos precisos para la estimación de la acción reivindicatoria y, en concreto, el relativo a la acreditación de la propiedad de la parte actora. Efectivamente, según tiene declarado la Sala primera del Tribunal Supremo (STSS de 17 de mayo de 1983, de 7 de octubre de 1988 o de 28 de noviembre de 1988, entre otras muchas), la acción reivindicatoria exige que quien la ejercite acredite el dominio sobre el bien que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989). La Audiencia Provincial de La Rioja, en su sentencia de 15 de junio de 2006, señalaba que la acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 31 de julio de 2015, indicaba lo siguiente:
«Recordemos a este respecto que cuando decimos que para que prospere la acción declarativa de dominio es necesario que el demandante pruebe el título, por título no estamos haciendo referencia a un sinónimo de documento, esto es, el título de dominio puede venir acreditado por cuales quiera elementos probatorios aunque no conste el documento en virtud del cual se adquirió ese dominio, que en este caso seguramente que ni existe, en la medida en que siempre desde que hay constancia estos Ayuntamientos han sido dueños de esos montes. En definitiva, es procedente recordar otra vez que la Jurisprudencia insiste en que el título de dominio, en este sentido, equivale a la justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, según interpretación jurisprudencial muy extendida (a título de ejemplo cabe mencionarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.928 , de 4 de mayo de 1.965, de 24 de junio de 1.966 y de 17 de noviembre de 1.966).»
Para analizar si la parte actora es propietaria de los bienes, debe analizarse a qué título se produjo la llegada de los bienes reclamados al Museo de Lleida a partir del año 1893, dado que la parte demandada ha alegado que los bienes llegaron en virtud de diversos contratos traslativos del dominio, tales como compraventas, permutas o donaciones, mientras que la parte demandante mantiene que los mismos se recibieron a título de depósito. La parte demandada en este procedimiento no ha aportado los concretos títulos de compraventa, permuta o donación en virtud de los cuales dice que se habría adquirido la propiedad de las obras pero, sin embargo, aporta diversa documentación a fin de justificar la adquisición por dichos títulos. A título simplemente ejemplificativo, haremos referencia a diversas obras:
1.- Pieza número 3. Alega la parte demandada que la adquirió en virtud de contrato de permuta, conclusión que alcanza como consecuencia de la carta de 14 de mayo de 1903 remitida por el párroco de la Parroquia de Algayón al Obispo de Lleida, en la que dice que comunicaba que un vecino del pueblo iba de camino a Lleida con el cuadro del altar mayor (tabla de San Blas) y notificando que la imagen que el Obispo le había enviado, estaba colocada en su sitio.
2.- Pieza número 4. Manifiesta la parte demandada que se adquirió la obra en virtud de donación en el año 1921, dado que consta anotación de su ingreso en el Museo Diocesano de 25 de febrero de 1921, en la que consta que «la colección de hostieros registra dos nuevos ejemplares, debense el uno al señor cura de Alcoletge, Rdo. D. Leandro , y el otro al señor cura-párroco de Azanuy, Rdo. Luis «.
3. Pieza número 15. Alega la parte demandada que adquirió la obra en virtud de contrato de permuta en el año 1903, habida cuenta de que consta una anotación en el Registro Santa Visita 1876-1904, fol. 95v, de 26/6/1901 (dietario del Obispo Mateo ), donde consta textualmente con letra manuscrita del Obispo: «piden ropa para el anejo. En Buira se promete al párroco un San José de 5 palmos y un frontal de madera de 4 y medio de altura por 9 de largo, atributos de San José, él dara el frontal viejo de escultura y las cajitas de torre (…) una de marfil, pídasele el calderito trípode y la caja grande de torre». Asimismo, se hace constar una carta del párroco de la parroquia de Buira, Sr. Bienvenido de 5 de julio de 1902 al Obispo Mateo donde se anuncia el envío del frontal, las arquetas y cuatro candeleros, al tiempo que se confirma el recibo de la imagen de San José, indicando asimismo el párroco que por descuido no mostro una capa portaviáticos que pone a disposición del Obispo.
4.- Pieza número 16. Alega la parte demandada que adquirió la obra mediante contrato de permuta en el año 1903, al existir una carta del Rector de la parroquia de Buira, Sr. Bienvenido de 5 de julio de 1902 al Obispo Mateo donde se anuncia el envío del frontal, las arquetas y cuatro candeleros, al tiempo que se confirma el recibo de la imagen de San José, indicando asimismo el párroco que por descuido no mostro una capa portaviáticos que pone a disposición del Obispo, añadiendo la anotación en el Registro Santa Visita 1876-1904, fol. 95v, de 26/6/1901 (dietario del Obispo Mateo ), donde consta textualmente con letra manuscrita del Obispo: «piden ropa para el anejo. En Buira se promete al párroco un San José de 5 palmos y un frontal de madera de 4 y medio de altura por 9 de largo, atributos de San José, él dara el frontal viejo de escultura y las cajitas de torre (…) una de marfil, pídasele el calderito trípode y la caja grande de torre».
En consecuencia, la parte demandada no aporta contrato alguno de compraventa, donación o permuta, sino que a raíz de diversos documentos, cartas y declaraciones realiza una interpretación en virtud de la cual llega a la conclusión de que las distintas piezas fueron adquiridas por dichos títulos.
Para conocer en virtud de qué título se recibieron las obras en el Museo de Lleida, es preciso conocer la normativa canónica que regía la enajenación de bienes eclesiásticos. La recogida de los bienes se produjo desde el año 1893, por lo que abarca tres normativas distintas: los códigos de Derecho Canónico de 1983 y de 1917 y el régimen jurídico anterior, en el que tenía vigencia la Constitución Ambitiosae cupiditati de 1468 del Papa Pablo II, que se aprobó como consecuencia del contesto de expolio del patrimonio que sufría la Iglesia Católica.
En la normativa vigente tras la aprobación de la Constitución Ambitiosae se prohibía toda enajenación tanto de bienes inmuebles como de bienes preciosos, siendo precisa en todos estos supuestos licencia de la Santa Sede, de modo que un comportamiento contrario suponía la pena de excomunión no reservada contra los enajenantes, accipientes y suscribientes.
En la regulación existente a raíz de la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1917, son reseñables los siguientes preceptos:
1.- El canon 1497, que define a los bienes preciosos como «los que tienen un valor notable por razón del arte, de la historia o de la materia.
2.- El canon 1281, que prevé que «las reliquias insignes o las imágenes preciosas e igualmente otras reliquias o imágenes que son honradas en alguna iglesia con mucha veneración del pueblo, no pueden enajenarse válidamente ni ser trasladadas a perpetuidad a otra iglesia sin el permiso de la Sede Apostólica.
3.- El canon 1530, que prevé que dejando a salvo lo dispuesto en el canon 1281, para enajenar bienes eclesiásticos inmuebles o muebles que se puedan conservar, es necesaria la concurrencia de los requisitos de tasación por peritos efectuada por escrito, causa justa y licencia del Superior legítimo, sin la cual la enajenación es inválida.
4.- El canon 1532, que se indica quién es el superior legítimo, siendo la Sede Apostólica si se trata de bienes preciosos o bien de valor superior a 30.000 liras o francos, el Ordinario local (Obispo) con consentimiento del Cabildo Catedral, del Consejo de administración y de los interesados, si el valor es de más de 1.000 y hasta 30.000 liras o francos, y con el consentimiento del Ordinario local oído el Consejo de administración, salvo que sea una cosa insignificante, y de los interesados, si el valor del bien es de hasta 1.000 liras o francos.
Como consecuencia de lo expuesto, tras la aprobación del Código de Derecho Canónico, estaba proscrita toda enajenación de bienes preciosos sin la preceptiva licencia de la Santa Sede, considerándose como tales todos los que tienen un valor notable por razón del arte, de la historia o de la materia. Además de la licencia de la Santa Sede, era precisa una tasación realizada por escrito por peritos.
A partir de la entrada en vigor del Código de Derecho Canónico de 1983, son de aplicación los siguientes cánones:
1.- Canon 1257: «1. Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos. 2. Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa».
2. Canon 1279: 1. La administración de los bienes eclesiásticos corresponden a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador. 2. Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable».
3.- Canon 1281: «1. Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario. 2. Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas».
4.- Canon 1291: » Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho».
5.- Canon 1292: 1 Quedando a salvo lo prescrito en el c. 638 § 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis. 2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede. 3. Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia. 4. Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento, no han de darlos si antes no se les informó exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar, como de las enajenaciones realizadas con anterioridad».
6.- Canon 1293: 1. Para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además: 1 causa justa (…); 2 tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.
(…)».
7.- Canon 1295: «Los requisitos establecidos en los cc. 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica».
8.- Canon 1296: » Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia».
9.- Canon 1297: «Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde a la Conferencia Episcopal establecer normas sobre el arrendamientode bienes de la Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad eclesiástica competente».
Además de dichas normas, es preciso hacer mención del Real Decreto de 4 de enero de 1923, en cuyo artículo 8 se expone que las enajenaciones de obras artísticas, históricas o arqueológicas de que sean poseedoras las Iglesias que se realicen sin autorización de la Santa Sede y del Ministerio de Gracia y Justicia se consideran nulas. Además, es importante analizar la exposición de motivos, en la que se dice lo siguiente: «Justo es decir que la Iglesia se ha preocupado de esta cuestión y recientemente ha dictado disposiciones muy interesantes sobre esta materia, ya consignando en el artículo del Codex Iuris Canonici las prescripciones de los cánones 534, 1281 y 1532, I, que taxativamente determinan que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, cualquiera que sea su justiprecio en mérito, se considerarán res pretiosas, que no podrán enajenarse sin «la autorización de la santa sede», ya en repetidas circulares de la Nunciatura Apostólica, como las de 11 de abril de 1911, 21 de junio de 1914, 6 de abril de 1922 y la muy acertada de este 7 de julio del mismo año, en que se excita el celo de los Sres. Obispos para la conservación del caudal artístico que posee la Iglesia española.»
Expuesto lo anterior, se llega a la conclusión de que para proceder a la enajenación de bienes que tengan la categoría de preciosos era precisa la autorización de la Santa Sede, y a raíz de la aprobación del Código Canónico de 1917 se aprecia que también era necesaria la elaboración de una tasación realizada por peritos.
La parte demandada niega que los bienes tuvieran la consideración de bienes preciosos y que fuera necesaria licencia para la enajenación de los bienes. Sin embargo, y sin perjuicio de los escasos efectos que en el ámbito civil pueda tener el Decreto dictado por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, de 28 de abril de 2007, en dicha resolución sí que se hace una clara exposición de cómo ha de interpretarse dicha normativa canónica, de modo que llega a la conclusión de que los bienes objeto de este procedimiento debían considerarse como preciosos y que toda enajenación de los mismos exigía la correspondiente licencia. En particular, y a fin de justificar la naturaleza de preciosos de los bienes reclamados, deben resaltarse los siguientes argumentos: en primer lugar, para considerar si los bienes son o no preciosos no ha de estarse al precio de una eventual venta o a una contraprestación en el caso de una permuta, sino que debe atenderse al valor en abstracto del bien; en segundo lugar, que es fundamental, con independencia del precio que pueda tener, su valor objetivo cultural, histórico o artístico; en tercer lugar, que con independencia del estado de conservación en el que se encuentren, se ha de valorar la posibilidad de que las piezas puedan ser restauradas o que en el estado en que se hallen puedan ostentar un importante valor artístico, histórico o cultural.
Extrapolados estos criterios al caso que nos ocupa, no puede llegarse a una conclusión que no sea considerar las obras como bienes preciosos. Como señala la Dra. Francisca en su informe pericial, el Obispo Mateo fue el fundador y creador del Museo Diocesano o Museo del Seminario, y lo hizo con una doble finalidad: proteger el patrimonio artístico de la diócesis y, al tiempo, crear un instrumento docente en el seminario con el fin de educar a los futuros regentes de parroquias en el conocimiento de la arqueología sagrada. En la circular sobre la arqueología sagrada, publicada en el boletín oficial eclesiástico de 26 de agosto de 1895, el Obispo Mateo exponía lo siguiente «lo que queremos que sea el museo, ya lo hemos dicho: un medio auxiliar para la cátedra de Arqueología Sagrada, a fin de que los alumnos del Seminario sepan conocer y distinguir los objetos de mérito de los que no lo tienen (…)».
De lo expuesto puede afirmarse, que el Obispo Mateo , fundó el Museo para proteger el patrimonio artístico de las parroquias de su diócesis y adicionalmente, para que los alumnos del seminario pudieran analizar y estudiar las obras que en el mismo se encontraran. Por ello puede concluirse que las piezas que se trasladaron al Museo eran obras que tenían un importante valor artístico, cultural o histórico, de lo que tenía constancia el Obispo, habida cuenta de que si no lo hubieran tenido, no se justificaría la necesidad de su traslado y mantenimiento. Con independencia de que las obras pudieran estar en mejor o peor estado de conservación, lo relevante es el mérito artístico, histórico o cultural de las mismas, y fue ese el valor por el que las mismas se recibieron en el Museo Diocesano.
En consonancia con lo anterior, toda enajenación de los bienes objeto del presente procedimiento requería autorización de la Santa Sede y, además, a partir del año 1923, autorización del Ministerio de Justicia, y dicha licencia debía pedirse y, en su caso, otorgarse, dada la naturaleza de bienes preciosos que tenían según la normativa estudiada. El concepto de enajenación debía considerarse como todos aquellos negocios jurídicos en los que la Iglesia quedara en una situación jurídica peor que en el momento anterior a su realización, de modo que no debía considerarse como tal aquéllos supuestos en los que se procedía a trasladar la posesión de una obra a un Museo de la Diócesis, mediante un simple depósito, debido a que con ello no se perdía la propiedad sobre los mismos y que con ello se abría la posibilidad de que las piezas pudieran ser conservadas o restauradas sin salir de la Iglesia. Asimismo, como se explica en el Decreto del Supremo Tribunal de la Signatura apostólica de 28 de abril de 2007, la prohibición de enajenación sin licencia de bienes preciosos no distingue entre personas jurídicas eclesiásticas y entre estas y terceros ajenos a la Iglesia, por lo que toda enajenación como las que son objeto de estudio de este pleito, caso de haberse realizado, deberían haberse hecho con la correspondencia licencia.
Esta normativa resulta trascendental, no tanto para analizar la validez o eficacia de las enajenaciones que la parte demandada dice que tuvieron lugar entre el Obispado de Lleida y las parroquias que ahora pertenecen al Obispado demandante, sino a los efectos de interpretar en qué concepto y por qué título se fueron recibiendo las piezas en el Museo Diocesano. El Obispo Mateo , fundador del Museo Diocesano, no desconocía esta normativa, llegándose a esta conclusión del análisis de la circular sobre enajenación de objetos de las iglesias publicada en el Boletín Oficial Eclesiástico de 1908, en el que se expone lo siguiente: «habiendo oído que recorren algunas parroquias, anticuarios con objeto de adquirir ornamentos, vasos sagrados y otros objetos del culto, recordamos las prohibiciones de nuestro Venerable Antecesor y nuestras, relativas a la venta de objetos propios de las iglesias, sean o no de mérito artístico. Demasiado sabe el venerable Clero, las severas penas impuestas por el derecho canónico a los que prescindiendo de los requisitos necesarios disponen de algún objeto sagrado, por tanto, para no incurrir en ellas (…)». Además de esta circular, el Obispo tenía constancia de la normativa, dado que como manifestó en el acto del juicio la Dra. Francisca , en otras enajenaciones realizadas por el Obispo, distintas a las que la parte demandada dice que tuvieron lugar respecto de los bienes objeto de este pleito, sí que ha visto documentación que acreditaría la solicitud de dichas licencias y el conocimiento del Obispo de la necesidad de obtenerlas.
Como quiera que los bienes tenían la consideración de bienes preciosos, que la normativa canónica prohibía y castigaba con penas de excomunión la enajenación de bienes preciosos sin la correspondiente licencia y que el Obispo Mateo era conocedor de estas disposiciones, existen dos posibilidades, como acertadamente se señalaba en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lleida de fecha 6 de septiembre de 2010: la primera, que el Obispo Mateo y los posteriores Obispos, recibieran los bienes en el ejercicio de sus facultades de administración superior otorgadas por el Código Canónico, con la finalidad de guardarlos conservarlos o restaurarlos, y no en virtud de contratos de compraventa, permuta o donación, o la segunda, que el Obispo Mateo , conocedor de la normativa canónica y de las severas sanciones que la Iglesia impone en caso de quebrantarla, procediera a la celebración de contratos de compraventa, permuta o donación sin cumplir los requisitos formales de licencia de la Santa Sede, peritación y autorización del Ministerio de Justicia.
La única conclusión que puede alcanzarse de toda la prueba practicada es que las obras reclamadas se encuentran a título de depósito, habida cuenta de lo expresado anteriormente. No obstante, lo principal es que no consta aportado ningún contrato traslativo del dominio de las piezas, es decir, ningún contrato de compraventa, permuta o donación, y el contexto en el que las diferentes obras se incorporaron al Museo Diocesano, por lo que no cabe llegar a la conclusión de que los bienes se recibieron en virtud de títulos traslativos de la propiedad.
Se entiende que ante el peligro de expolio o de la pérdida de las obras, dada la evidente carencia de medios de las parroquias para su debida conservación, añadido a la creación del Museo Diocesano de Lleida y la intención del Obispado de Lleida de que los seminaristas pudieran conocer y estudiar los objetos artísticos de la Iglesia, el Obispo Mateo fue recogiéndolos paulatinamente e incorporándolos al Museo, pero sin intención de adquirir su propiedad, sino simplemente de acogerlos, conservarlos e incluso restaurarlos, y ello en el ejercicio de las facultades de administración que el Derecho Canónico le atribuye.
No consta ningún contrato porque la verdadera intención de los Obispos de la Diócesis de Lleida no era la de adquirir la propiedad de los objetos preciosos, sino simplemente recibirlos en el ejercicio de sus facultades de administración y para que los seminaristas pudieran observarlos y estudiarlos. De dicha intención no cabe duda si se lee la circular sobre enajenación de objetos de las Iglesias del Obispo Mateo , publicada en el Boletín Oficial Eclesiástico el 8 de noviembre de 1903 e incorporado a los autos, y que reza lo siguiente:
«Habiendo oído que recorren algunas parroquias anticuarios con objeto de adquirir ornamentos, vasos sagrados y otros objetos del culto, recordamos las prohibiciones de nuestro Venerable Antecesor y las nuestras, relativas a la venta de objetos propios de las iglesias, sean o no de mérito artístico. Demasiado sabe el venerable Clero, las severas penas impuestas por el derecho canónico a las que prescindiendo de los requisitos necesarios disponen algún objeto sagrado, por tanto para no incurrir en ellas, y dar prueba de la obediencia que es el carácter distintivo del buen sacerdote, lo mejor es quitar la ocasión y cerrar la puerta de las sacristías a estos mercaderes del templo, que no buscan más que satisfacer la codicia que les devora, y que ellos saben disimular muy bien fingiendo un falso celo de cambiar los objetos viejos y al parecer inútiles, por otros nuevos con que sorprenden a los incautos.
Nadia ignora tampoco, que hemos recogido los restos de la antigüedad en el Museo del Seminario, cuando han sido dignos de figurar en él, dando generalmente alguna cosa a las iglesias, más bien como un afectuoso recuerdo que como precio de mercadería, porque no es decoroso descender al terreno de los contratos, pero las parroquias no han sido perjudicadas, porque gracias a Dios no necesitamos aprender el afecto que las debemos de ningún explotador de bienes eclesiásticos, y siempre hemos opuesto nuestra caridad aunque débil a la desmedida codicia de estos mercaderes, que prometen mucho y luego dejan reducido el cumplimiento de sus promesas a insignificantes compensaciones.».
La misma intención puede inferirse de la lectura de la circular sobre la arqueología sagrada del Obispado de Lleida, publicada el 26 de agosto de 1895 en el Boletín Oficial Eclesiástico, y que señala lo siguiente:
«El venerable Clero del Obispado comprende la trascendencia de esta sapientísima carta, y no extrañará tomemos de ella pie para recomendarle eficazmente la arqueología sagrada. Ya ve el pequeño esfuerzo que hemos hecho para cooperar a los elevados fines de nuestro Santísimo Padre, fundando un modesto Museo en el Seminario diocesano, y sobre este punto queremos hacer algunas reflexiones, para que no se desvíe nuestro pensamiento del camino en que los hemos colocado.
Primero diremos lo que no queremos que sea, y luego lo que Dios mediante ha de ser. No queremos que el humilde local destinado a museo se convierta en un panteón de restos más o menos carcomidos por la polilla, más o menos destrozado por la piqueta fiera o mansa, pero siempre criminal, ni poco o mucho acribillados por instrumentos punzantes o cortantes, que blandió la ignorancia unas veces, la malicia otras o acaso ambas juntas. Tampoco pretendemos despojar a las iglesias de ningún objeto actualmente necesario para el culto divino, según hemos demostrado, devolviendo algunos ornamentos y algunas alhajas que se nos trajeron sin pedirlos, para vender a beneficio de las mismas, como la preciosa cruz procesional de plata de Torres de Segre, que mucho antes de pensar en museos hicimos restaurar devolviéndola al Párroco, un hermoso viril gótico de Os cuya venta prohibimos, ayudando a su recomposición y otras cosas que saben los interesados en ellos y no hay para que publicar. Ni tan siquiera es nuestro ánimo privar a los pueblos de objetos que ya se han acostumbrado a ver toda la vida y dealgún modo puedan ayudar a conservar la devoción o el atractivo a la iglesia, pues comprendemos el apego que se tiene a ellos, aunque a veces sea completamente rutinario por no decir fanático como el de ciertas imágenes de que por respeto no queremos ocuparnos. Por más que conocemos nuestras atribuciones, siemprehemos gustado de usar algo menos autoridad de la que tenemos y cargarnos de razón para hacer las cosas.
Lo que queremos sea el museo, ya lo hemos dicho: un medio auxiliar para la cátedra de Arqueología Sagrada, a fin de que los alumnos del Seminario sepan conocer y distinguir los objetos e mérito de los que no lo tienen: un emporio de conocimientos, simbolizando en las toscas líneas de estatuas que a pesar de su ruda forma, tienen una inspiración religiosa que eleva al alma y unos toques tan delicados que hablan, diríamos, con verdadera elocuencia: un libro donde estudien la piedad de nuestros mayores, la solidez de su fe y la riqueza de su magnánimo corazón: un altar levantado a la ciencia en las fachadas de los templos, en los retablos de sus altares, en la gallardía de sus columnas, en la audacia de sus filigranas y en la exuberancia de sus follajes (…)»
De los documentos expuestos se llega a la conclusión, como se ha dicho en párrafos anteriores, que el Obispo no tenía intención de adquirir la propiedad de las obras para el Obispado de Lleida, sino simplemente de recogerlas y conservarlas, así como de que los estudiantes del Seminario pudieran conocerlas y estudiarlas, por lo que se llega a la misma conclusión que la antes dicha, que los objetos se recogieron a título de depósito, con la obligación, de guardarlos, conservarlos y devolverlos.
El hecho de que en algunos documentos conste que se entregaban algunas cantidades de dinero u otras obras como consecuencia de la recogida de las obras de arte objeto del presente procedimiento, no supone que necesariamente deba interpretarse como que el Obispo de Lleida celebró con los párrocos diversos contratos de compraventa o permuta, sino que debe interpretarse conjuntamente con el contexto en el que se hizo la entrega, esto es, la mala situación económica de las diversas parroquias, la carencia de medios para conservar las piezas, los robos que se producían en las Iglesias y la creación del Museo Diocesano, contexto que se extrae de la abundante documentación incorporada a los autos y de los dictámenes periciales aportados por las partes. Así, expuesto en las circulares de los obispos que no querían «despojar a las iglesias de ningún objeto actualmente necesario para el culto divino», que no era su ánimo «privar a los pueblos de objetos que ya se han acostumbrado a ver toda la vida» o que «habían recogido restos de la antigüedad dando generalmente alguna cosa a las iglesias, más bien como un afectuoso recuerdo que como precio de mercadería, porque no es decoroso descender al terreno de los contratos», se interpreta que se recogieron los diversos bienes en el museo por las causas expuestas y que si se entregaron en algunos casos algunas cantidades de dinero u otras piezas, dichas entregas pudieron obedecer a la finalidad de que pudieran sustituirse las obras que fueron entregadas o a satisfacer las más acuciantes necesidades de las parroquias, y ello como gratitud por dar facilidades para que las obras hubieran podido incorporarse al Museo de reciente creación.
Como documentos en los que la parte demandada basa su derecho de propiedad, nos encontramos con los siguientes ejemplos:
En la pieza número 3, tabla de San Blas, en el informe pericial de la perito Sra. Francisca , se reconoce que procede de la parroquia de Algayón en virtud de un contrato de permuta, y en favor de la celebración de dicho contrato esgrime los siguientes argumentos: en primer lugar, que existe una carta de 14 de mayo de 1903 del párroco de la parroquia de Algayón al Obispo de Lleida comunicando que un vecino del pueblo va camino de Lleida con el cuadro del altar mayor (la tabla de San Blas), y notificando que la imagen que el obispo envió está colocada en su sitio; y en segundo lugar, que existe una costumbre de la época según el Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Lérida de 1904, p. 124, tal como se especifica en el párrafo transcrito: «no se especifican los objetos dados a las iglesias a cambio de los anotados porque ya constan en los inventarios y a la vista están prestando servicios en las mismas». Sin embargo, conforme a todo lo expuesto anteriormente, no puedo llegar a la misma conclusión. Dichos documentos no sirven para acreditar en modo alguno que el obispo comprara la obra al párroco, dado que la entrega que en su caso pudiera hacerse no consta que se hiciera con una finalidad de intercambiar la propiedad, pudiendo deberse simplemente al hecho de que la tabla que se recogía en el Museo pudiera ser sustituida en la parroquia por la que entregó el obispo, y sobre todo porque el párrafo transcrito del Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Lleida, no solo no acredita costumbre alguna, sino que tampoco justifica que se celebrara ningún contrato de permuta.
En la pieza número 4, «hostiero», la perito Sra. Francisca también reconoce que procede de la parroquia de Azanuy, y argumenta que se adquirió en virtud de contrato de donación dado que, según anotación de su ingreso en el Museo Diocesano de 25 de febrero de 1921, consta que «la colección de hostieros registra dos nuevos ejemplares, débense el uno al señor cura de Alcoletge, Rdo. D. Leandro , y el otro al señor cura-párroco de Azanuy, Rdo. Luis «, añadiendo en favor de su tesis el mismo párrafo del Boletín eclesiástico del obispado de Lérida de 1904. De estos documentos no cabe en modo alguno interpretar que el párroco donara el objeto, dado que simplemente se dice que la colección de hostieros registra dos nuevos ejemplares, de los que uno se debe al cura de Azanuy, sin que conste que fuera donado y porque en modo alguno un documento creado por la que es parte activa de un negocio jurídico puede servir como prueba del mismo.
En la pieza número 15, «frontal de San Hilario», la Sra. Francisca también reconoce que procede de la parroquia de Buira, y argumenta que fue adquirido en virtud de contrato de permuta por los siguientes motivos: en primer lugar, que existe una anotación en el Registro de Santa Visita 1876-1904, fol. 95v, de 26 de junio de 1901 (dietario del obispo Mateo ), donde consta que «piden ropa para el anejo. En Buira se promete al párroco un san José de 5 palmos y un frontal de madera de 4 y medio de altura por 9 de largo, atributos de san José, él dará el frontal viejo de escultura y las cajitas de torre (…) una de marfil, pídasele el calderito trípode y la caja grande de torre»; en segundo lugar, que existe una carta del párroco de la parroquia de Buira, Sr Bienvenido de 5 de julio de 1902 al obispo Mateo donde se anuncia el envío del frontal, las arquetas y cuatro candeleros, al tiempo que se confirma el recibo de la imagen de San José. También indica el párroco que por descuido no mostró una capa porta viáticos que pone a disposición del obispo; y en tercer lugar, nuevamente hace referencia al mismo párrafo del Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Lérida de 1904. Sin embargo, del estudio de dichos documentos, en relación con los argumentos ya expuestos anteriormente, no puede compartirse la tesis de la perito. En primer lugar, la anotación del Obispo que dice adquirir en virtud de contrato de permuta no puede servir para justificar que él mismo adquirió la propiedad por título de permuta, y la carta del párroco no es suficiente para justificar que se celebró el contrato de permuta. A ello debe añadirse que en dicha carta se manifestaba que no le había mostrado «una capa porta viáticos», poniéndola a disposición del obispo, por lo que si hubiera celebrado un contrato de permuta no la pondría a disposición del Obispo gratuitamente sin pedir nada a cambio. Asimismo, la entrega del Obispo debe interpretarse en el contexto que ya ha sido explicado anteriormente.
En la pieza número 16, la Sra. Francisca manifiesta que la «capita por viáticos» procede de la parroquia de Buira, y argumenta que se adquirió en virtud de contrato de permuta, esgrimiendo como argumentos en favor de dicho título que existe una anotación en el Registro Santa Visita 1876-1904, fol. 95v, de 26 de junio de 1901 (dietario del obispo Mateo ), donde consta que «»piden ropa para el anejo. En Buira se promete al párroco un san José de 5 palmos y un frontal de madera de 4 y medio de altura por 9 de largo, atributos de san José, él dará el frontal viejo de escultura y las cajitas de torre (…) una de marfil, pídasele el calderito trípode y la caja grande de torre»; y que existe una carta del párroco de la parroquia de Buira, Sr. Bienvenido de 5 de julio de 1902 al obispo Mateo donde se anuncia el envío del frontal, las arquetas y cuatro candeleros, al tiempo que se confirma el recibo de la imagen de San José. También indica el párroco que por descuido no mostró una capa porta viáticos que pone a disposición del obispo, añadiendo nuevamente la publicación del Boletín Oficial Eclesiástico de 1904. Dichos documentos no acreditan la celebración de contrato de permuta alguno, siendo de aplicación los argumentos expuestos en cuanto a la pieza número 15, que se reproduce a fin de evitar reiteraciones, debiéndose añadir que, a mayor abundamiento, en este caso ni siquiera se dice que se entregara este objeto en la carta del párroco, sino que se observa como dice que no se lo mostró al obispo por descuido y en la anotación del dietario del obispo, no se dice que se pidiera esta pieza.
En la pieza número 20, «sello», la Sra. Francisca reconoce que procede de la parroquia de El Soler, y en favor de la celebración de un contrato de donación argumenta que existe una publicación del Boletín Oficial Eclesiástico de 1904, que recoge la costumbre de la época, en la que consta «no se especifican los objetos dados a las iglesias a cambio de los anotados porque ya constan en los inventarios y a la vista están prestando servicio en las mismas». Dicho documento no solo no sirve para acreditar que fuera costumbre de la época realizar donaciones en favor de la Diócesis, que en este caso, por ser un objeto precioso, como se ha argumentado anteriormente, estaba prohibido, sino que tampoco justifica que este objeto en particular fuera entregado en virtud de título traslativo de dominio al obispado. Lo mismo ocurre en el caso de las piezas con número 29, 30, 31, 59, 75, 79, 105 y 108, en los que como único indicio documental, se hace una remisión a la publicación del Boletín Oficial Eclesiástico de 1904, que como se ha dicho no prueba en modo alguno que se celebrara ningún contrato sobre estos bienes.
En el objeto número 33, por la perito se reconoce la procedencia de la parroquia de Roda de Isábena, manifestando que accedió al museo en virtud de título de donación, pero sin embargo, ninguno de los documentos sirve para justificar que se celebrara dicho contrato, por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente, se considera que accedieron a título de depósito. Tampoco se acredita la adquisición a título de propiedad por las mismas razones en las piezas número 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.
En las restantes piezas tampoco se acredita la celebración de ningún contrato traslativo de dominio dado que en unos casos simplemente se muestran documentos elaborados por parte del obispado que dice adquirir la propiedad de los mismos, lo que no es suficiente para justificar la celebración del contrato. En otros supuestos, se muestran documentos en los que, en todo caso, no consta la celebración de ningún contrato, y atendido el contexto en el que se recogieron las obras (el conocimiento de la prohibición de enajenar los objetos sin licencia, la dificultad de los párrocos para conservar los bienes, las necesidades económicas de los mismos, el expolio que se estaba produciendo en las iglesias y la reciente creación del museo), no sirven para justificar la transmisión de la propiedad en favor de la parte demandada por lo que ya se ha relatado anteriormente.
A los anteriores argumentos debe sumarse el hecho de que resulta del todo irracional que el propio Obispo procediera a celebrar contratos de compraventa, permuta o donación con los párrocos de su propia diócesis, párrocos que debían obediencia al Obispo y que eran nombrados por él, y ello, además, por cuánto que el ordinario podía disponer de los objetos sin necesidad de adquirirlos dadas las amplias facultades de administración que el Derecho Canónico le atribuye. Asimismo, dicha forma de proceder de los Obispos, como indica el perito Sr. Manuel en su informe, mancharía la memoria y pondría en entredicho la acción pastoral de esos obispos, planteando una realidad basada en la circunstancia de que se dedicaron a negociar con los bienes de su propia diócesis y lo hicieron aprovechándose de esa miseria en la que se mantenían muchas de sus parroquias.
Con excepción de las piezas número 60, 68, 78, 82, 83, 86, 93, 57 y 78, que luego se analizarán, considero acreditado que las obras pertenecen a las parroquias demandantes, dado que de la documentación aportada por los demandados se aprecia que las mismas procedían y pertenecían a las mismas. Aunque dicha documentación, como se ha expuesto en párrafos anteriores, no es suficiente para acreditar que se realizaron contratos de compraventa, permuta o donación, sí que es suficiente para justificar su procedencia de las parroquias representadas por el Obispado demandante, debiendo añadirse, asimismo, que la Sra. Francisca no niega en su informe su procedencia, sino que se adquirió por el Obispado de Lleida la propiedad de las obras, lo que, como se ha explicado, ha de rechazarse. Dicha documentación, junto con la documentación aportada por la parte actora, y en particular, las sentencias dictadas en el procedimiento canónico y el acuerdo de 30 de junio de 2008 firmado por el Obispado de Lleida y el Obispado de Barbastro Monzón, en el que la diócesis de Lleida incluso reconoce que los bienes son propiedad de la parte actora, son suficientes para acreditar que las obras pertenecen a las parroquias representadas por la diócesis demandante y, como se ha expuesto anteriormente, que no se adquirieron por el Obispado de Lleida por ningún título traslativo de propiedad.
Dichos documentos sirven para acreditar su propiedad, debido a que como se ha explicado anteriormente, lo fundamental no es tanto aportar títulos formales de propiedad, sino acreditar la pertenencia o propiedad por la parte que ejercita la acción reivindicatoria, lo que ha ocurrido en el presente procedimiento.
Finalmente, y en cuanto a las actas notariales, no son suficientes para acreditar que las piezas discutidas pertenezcan a la diócesis de Lleida, en tanto que como actas notariales lo que se hace es recoger las manifestaciones realizadas por el Obispo de Lleida, y como tales, solo sirven para acreditar la realidad de los documentos incorporados a las mismas y las manifestaciones realizadas por el Obispo, tal y como ha venido señalando reiteradamente la jurisprudencia.
Como quiera que todas las piezas están perfectamente identificadas en la relación efectuada por la parte actora en su escrito de demanda y que, habiendo sido reclamadas, no se ha procedido a su restitución, es procedente estimar la demanda, sin perjuicio de que ahora se analizarán las piezas expresadas en el párrafo anterior.
SÉPTIMO.- Alega el Consorcio la falta de legitimación activa de las parroquias de Benavente de Ribagorza, de Castillonroy, de Iscles, de Montanuy, de Monzón, de Puebla de Fantova y de Valcarca para reclamar las piezas número 60, 68, 78, 82, 83, 86 y 93 respectivamente, dado que manifiesta que dichas obras no proceden de esas parroquias, negando asimismo y por ese motivo, que las obras pertenezcan a las parroquias que integran la diócesis demandante y, por ello, que sean propietarias de las mismas.
De la prueba practicada no ha quedado acreditado que piezas relacionadas en el párrafo anterior procedan y sean propiedad de las parroquias que manifiesta la parte demandada. Para llegar a esta conclusión es preciso analizar la documentación aportada para cada una de estas obras:
1.En la pieza número 60, Sagrario, se argumenta por la parte demandada que procede de Vall-llebrerola, y se alcanza dicha conclusión de la carta del párroco de Vall-llebrerola, Sr. Torcuato , de 7 de octubre de 1902, enviada al obispo Mateo donde se manifiesta el envío de un sagrario. Sin embargo, de dicha carta no puede llegarse a la conclusión que persigue la parte demandada, dado que no consta que el sagrario fuera el que es objeto de los presentes autos.
2.- En la pieza número 68, crismera, se argumenta por la Dra. Francisca , que la misma no procede de Castillonroy ni de Barbastro, alegándose que se tiene serias dudas en cuanto a su procedencia, y que la diócesis de Lleida no ha tenido nunca obras procedentes de Barbastro y que desde el obispado se tienen dudas también respecto de la procedencia de Castillonroy. Para justificar su derecho de propiedad, aporta como única prueba documental una declaración escrita de D. Luis Enrique , que fue director del Museo Diocesano de Lleida desde 1960 hasta 1998, en la que se manifestaba que la pieza se encuentra en el museo desde después de la Guerra Civil y que, de los estudios realizados, por las características de la pieza, la misma procede de Lavaix. Asimismo, en las páginas 261 y siguientes del acta notarial de 23 de diciembre de 2004, se manifiesta que pertenece la obra por título de pacífica e ininterrumpida posesión durante el plazo prescrito para su usucapión, al obispado de Lleida. Sin embargo, los documentos expuestos no justifican que la obra pertenezca a la parte demandada, ni que la misma proceda de Lavaix, dado que la manifestación de Luis Enrique , no tiene valor probatorio alguno porque un documento escrito por quién era director del Museo Diocesano, por razones de interés evidente, no es prueba suficiente para ello. Asimismo, tampoco es suficiente el contenido del acta notarial por cuanto que en la misma simplemente se recogen las manifestaciones y argumentos del obispo de Lleida Pedro Jesús .
Por todo ello considero que de dicha documentación no se prueba que la crismera proceda de Lavaix.
3. En la pieza número 78, Cruz Procesional, la Dra. Francisca manifiesta que no procede de Iscles, como argumenta el obispado de Barbastro- Monzón, sino probablemente del tesoro de la Seu Vella de Lleida (la antigua catedral), ya que es propiedad del Cabildo de la Catedral de Lleida, alegando como prueba de ello que esta cruz concurrió en el año 1913 en la exposición «Creus de Barcelona (I Congrès d’Art Cristià). Sin embargo, de ello no puede argumentarse y menos acreditarse que la Cruz Procesional proceda y que, por ello, pertenezca, a la Seu Vella de la Catedral, dado que su exposición no es motivo suficiente para ello.
4.- En la pieza número 82, Frontal de altar, se explica por la Dra. Francisca que el objeto es de procedencia catalana y que, independientemente del título de propiedad, corresponde al Obispado de Lleida, y que procede de una donación realizada por la parroquia de Montangut y no de la parroquia de Montanuy. En las páginas 217 y 218 el libro de la Sra. Francisca «del Museu diocesà al Museu de Lleida» se expone que procede de Montagut y no de Montanuy, como hasta ese momento se había considerado. Fundamenta que existe un error en la adscripción a la parroquia de Montanuy de los responsables del Servicio de Defensa Nacional que después de la guerra de 1936 tuvieron que actuar para salvaguardar el patrimonio. Considera que al entregar esta pieza al obispado de Lleida cometieron un error al dar a la misma la procedencia de Montanuy, y que debe prevalecer la procedencia otorgada inicialmente en el inventario de los bienes artísticos procedentes del depósito realizado inicialmente en el Palacio Episcopal y posteriormente en el Museo de Morera por el Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional. Sin embargo, no puede alcanzarse la misma conclusión, dado que en modo alguno puede darse como probado que el error existió al entregarse el bien al Obispado de Lleida en 1943 y no en el inicial inventario, pudiendo ocurrir que el error se produjera anteriormente y que posteriormente se corrigiera. Dicho inventario, por sí solo, no puede acreditar que la obra procediera de Montagut, dado que no se puede saber con certeza en qué momento se produjo el error en la designación de su origen. Así, la conclusión a la que llega la Dra. Francisca no puede compartirse, habida cuenta de su interés en el presente procedimiento, dado que reconoció que trabaja en el Museo de Lleida y porque la corrección del error no se produce sino hasta el momento en el que se inicia el presente procedimiento, en el que se discute la propiedad de la pieza. Por ello considero que de esta documentación no se puede considerar con certeza que el Frontal de altar proceda de Montagut.
5.- En la pieza número 83, retablo de San Antonio Abad y San Pablo Ermitaño, la Dra. Francisca considera que procede de Villanueva de Sijena y no de Monzón como defiende la parte actora, fundando su posición en una carta del párroco de Villanueva de Sijena, Sr. Domingo , de 14 de febrero de 1895 solicitando permiso para vender el retablo de San Antonio por 500 pesetas a un anticuario, en una carta del párroco anunciando el envío del retablo, en una anotación en el Libro de Cuentas de Secretaria de Cámara de 14 de marzo de 1895 y en una carta del párroco de Villanueva de Sijena a Crescencio Esforzado del Obispado de Lleida, ratificando haber recibido 500 pesetas del obispo Mateo por la compra del retablo. Sin embargo, no se puede alcanzar la misma conclusión, considerando que procede de Villanueva de Sijena, habida cuenta de que en los documentos expresados no se llega a identificar de forma concreta que la obra que se entrega sea la que aquí estamos analizando, más cuando la propia perito observa que en el Boletín Oficial Eclesiástico del Obispado de Lleida consta que un retablo de San Antonio Abad ingresó en el museo procedente de Monzón y que solo consta ingresado un retablo de San Antonio Abad. Por lo expuesto y dado el interés de la perito, que es asalariada del Consorcio demandado, no consta acreditado que dicha obra proceda de Villanueva de Sijena.
6. En la pieza número 86, Hoja de Breviarlo, la Sra. Francisca expone en su informe que existe duda de la procedencia de la parroquia de Puebla de Fantova, dado que una inscripción manuscrita en el reverso del documento, con letra que dice de época posterior al documento, no acredita en modo alguno la procedencia, sirviendo tal inscripción solo para justificar que fue un objeto religioso que se utilizó por particulares. En cualquier caso, no existe documento alguno que acredite que proceda o que sea procedencia del obispado de Lleida puesto que el contenido de las actas notariales no justifica por si solo su pertenencia a la diócesis demandada.
Sobre la pieza número 93, pintura sobre tabla de San Pedro y la Virgen, la Sra. Francisca argumenta en las páginas 226 y 227 de su libro «Del Museu Diocesà al Museu de Lleida» que la obra procede de la parroquia de Irgo, perteneciente en la actualidad a la diócesis de Lleida, y ello dado que en la parte posterior se ha descubierto una inscripción en la que se puede leer «Irgo», relacionando esta inscripción con una carta del párroco de Irgo al obispo Ruano, de 27 de junio de 1909, donde se anuncia el traslado de retablos viejos a Lleida, donde consta lo siguiente: «P. D. Y de los retablos del viejo altar, ¿Qué tengo que hacer? Si parece bien a V- SI. se los mandaría aquí, a Lérida y se podrían vender en esas; porque tendría muchos deseos de pintar y dorar el nuevo altar. Asimismo, relaciona la inscripción con una anotación en el Libro de Cuentas de la Secretaria del traslado de los retablos y con una carta del párroco de Irgo al obispo Ruano, donde relata que el escultor que construyó el altar mayor daba por los retablos viejos 500 pesetas y que el párroco pidió permiso al obispo para venderlos. Sin embargo, no puede considerarse acreditado que la pintura procediera de Irgo, dado que es predicable el mismo argumento que la perito utiliza para llegar a la conclusión de que no consta que proceda Hoja de Breviario de la parroquia de Fantova, es decir, que una inscripción hecha en la pieza, de fecha y autores que no constan, no son suficientes para justificar que uno de los retablos a los que se refería el párroco de Irgo fuera la pieza discutida. Por ello, considero que no consta acreditado, de estos documentos, que la obra proceda de la parroquia de Irgo y que, por ello, sea propiedad de la diócesis demandada.
Se concluye de lo expresado en párrafos anteriores que respecto de las obras sobre las que la parte demandada discute la legitimación activa de las parroquias representadas por la diócesis demandante, no se ha justificado que procedan ni sean propiedad del obispado de Lleida. Ni siquiera las actas notariales, por los motivos antes expuestos, consistentes en que aquéllas simplemente sirven para acreditar el contenido de las manifestaciones realizadas por el otorgante y los documentos a ellas incorporados, son suficientes para que el Obispado de Lleida pueda acreditar la propiedad de las obras, sin perjuicio del valor probatorio que tienen los documentos a ellas incorporados, que ha sido debidamente analizado.
La ausencia de documentación que acredite la propiedad y procedencia de la diócesis de Lleida nos lleva a analizar si la documentación que utiliza la parte actora para fundar su pretensión reivindicatoria es suficiente para considerar cumplido el requisito de acreditación de la propiedad que exige la acción entablada.
La parte actora, para fundamentar su pretensión reivindicatoria, aporta dos informes periciales, de los Sres. Luciano y Manuel , las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos y documentación en la que se recoge las manifestaciones efectuadas por los obispos de la diócesis demandada y, en particular, el acuerdo firmado entre ambos obispados el día 30 de junio de 2008, en el que particularmente se reconoce por el Obispado de Lleida que los bienes pertenecen a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón.
En el acto de la audiencia previa se admitió la elaboración de sendos informes periciales, si bien se limitó el objeto de la pericial, de modo que se indicó a los demandantes que dichos peritos no podían entrar a valorar la propiedad y procedencia de los bienes discutidos, sino que los dictámenes debían ceñirse a discutir los argumentos esgrimidos por los demandados en sus correspondientes escritos de contestación y reconvención, esto es, a discutir la existencia de contratos, onerosos o gratuitos, que conllevaran un traspaso de la propiedad.
Sobre el momento en que han de aportarse los dictámenes periciales, la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a ello en los artículos 336 y siguientes, de modo que se indica que los informes han de aportarse al tiempo de la presentación de la demanda cuando tengan por objeto acreditar hechos constitutivos de las pretensiones formuladas o, para el caso de que no se disponga de ellos, habrán de anunciarse en ese momento y aportarse al procedimiento con anterioridad al acto de la audiencia previa, de modo que en caso contrario, únicamente podrán presentarse todos aquellos dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por los argumentos utilizados en la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio.
Como se resolvió en la audiencia previa, los demandantes no podían elaborar y aportar a partir de ese momento ningún informe pericial que excediera del objeto consistente en debatir los argumentos utilizados por los demandados, y que consistiera en fundamentar y argumentar sus títulos de propiedad en cuanto que los mismos constituyen su «causa petendi». De este modo, todas las consideraciones efectuadas por los peritos designados por los demandantes que tienen por objeto justificar la procedencia de las piezas de las parroquias aragonesas no se va a valorar en esta sentencia como ya se advirtió en el acto del juicio que tuvo lugar los días 16 y 17 de mayo del presente año.
Limitado el objeto de los dictámenes, quedan como documentos aportados al presente procedimiento las resoluciones eclesiásticas y las manifestaciones realizadas por los obispos de la diócesis demandada valorar si las piezas analizadas en este fundamento de Derecho pertenecen o no al obispado demandante. En el Decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, confirmado de forma definitiva por el Decreto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de 28 de abril de 2007, se resolvió que estas obras pertenecían a las parroquias segregadas y que debían devolverse dado que se encontraban en el Museo a título de depósito.
Las resoluciones eclesiásticas por si solas no sirven para acreditar el derecho de propiedad de las parroquias pertenecientes al obispado demandante, pero sin embargo sí que lo son en relación con las declaraciones realizadas por los representantes del obispado demandado y, en particular, el acuerdo de 30 de junio de 2008, en el que no solo se manifestaba que se acataban esas resoluciones sino que también se reconocía que las obras pertenecían en propiedad a las parroquias representadas por el obispado demandante.
Sobre este particular es preciso referirnos a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca, sección tercera, de fecha 25 de abril de 2016, en la que un acto propio de reconocimiento de la propiedad realizada en una instancia administrativa era suficiente para considerar justificado el derecho de propiedad de la parte demandante:
«TERCERO.- Insiste de forma extensa la parte apelante en que en la sentencia de instancia se otorga valor a una prueba menor, como es el pago de la contribución correspondiente al año 1987, frente a la de mayor importancia constituida por la certificación del catastro de la que se deriva que la parcela discutida se encuentra inscrita en dicho registro desde 1957 a nombre del causante de quienes luego transmitieron la finca a la parte demandada.
Ahora bien, no tiene en cuenta la parte que tal mención se completa con la aplicación de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual la propia parte demandada habría reconocido la preferencia del título de la demandante.
Nos referimos a la actuación de la demandada ante el Ayuntamiento de Andratx. Como documento nº 6 de la demanda se aporta la instancia presentada por D. Jesús Ángel como administrador único de la entidad demandada, en el que expone que parece que la parcela catastral NUM010 forma parte de dos fincas registrales diferentes; que la entidad que representa y la entidad ANTAR CORPORATION han venido manteniendo conversaciones y al objeto de evitar una demanda judicial de dominio, ha reconocido extrajudicialmente la titularidad de ANTAR CORPORATION sobre dicha parcela catastral, como integrante de la finca registral nº NUM011 y solicita que se tenga por presentado este escrito para dejar constancia, clarificar y subsanar el hecho de que registralmente los terrenos correspondientes a la parcela catastral NUM010 del polígono NUM005 figura inscrita igualmente a nombre de la sociedad ANTAR CORPORACIÓN, S.A., «siendo a esta última la única propietaria de la parcela».
Obra en los autos el expediente administrativo del Ayuntamiento de Andratx relativo a la desvinculación de uso de la parcela NUM010. En él la solicitud presentada por el administrador de la entidad demandada en el mes de enero de 2013 en el que solicita que se inicien los trámites para desvincular la parcela catastral NUM010 de la licencia NUM017, quedando la finca registra nº NUM014 formada tan solo por la parcela catastral NUM016. En el escrito se insiste en que la solicitud tiene como finalidad reconocer extrajudicialmente a la entidad ANTAR
CORPORACIÓN.
No se trata de actuaciones que tengan lugar en el seno de una negociación habida entre las partes para la solución del problema, negociación cuyos términos no han quedado claros, sino de un verdadero acto propio reconocimiento de la propiedad de la entidad demandante sobre la propiedad de la parcela NUM010 discutida.
Resulta de aplicación en este punto la doctrina de los actos propios. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, bastando que los actos propios, para vincular a su autor, sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002).
Esta prueba es en sí misma suficiente para la estimación de la demanda, al haber sido reconocida su titularidad por la parte demandada en una instancia administrativa, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.»
También la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de fecha 4 de marzo de 2011, admitía como prueba suficiente para estimar el derecho de propiedad del reivindicante un acto de reconocimiento de dominio realizado por la parte demandada:
«En el presente caso ante tales actos propios estamos, no pudiendo compartirse el débil criterio de la sentencia de instancia. A pesar de la aparente titularidad formal que aparece a favor de la demandada al constar ella en la carta de pago que obra a los folios 14 y 15 de fecha 27 febrero 1985, en el proceso judicial de liquidación de la sociedad de gananciales a través de un juicio declarativo de menor cuantía conforme a la LEC 1881, reconoce en su demanda de forma expresa y sin lugar a duda alguna que «No tienen la condición de ganancial los nichos o laparcela sita en el cementerio de Mos, que pertenece a los padres del esposo o a la comunidad posganancial formada al fallecimiento del padre, quienes habían abonado, su precio, figurando solo la actora como titular aparente». Declaración y reconocimiento que por lo tanto significó la exclusión de tales bienes del proceso, pero no por ser privativos de la esposa, sino de sus suegros o de la mencionada comunidad postmatrimonial. Reconocimiento que se realiza en un proceso que, precisamente, tiene por finalidad delimitar el patrimonio ganancial y privativo de cada cónyuge, e incluso de los bienes que no pertenecen a ninguno de ellos. Por lo tanto las declaraciones realizadas en el mismo que, además, delimitan el objeto del proceso, deben considerarse actos propios a los efectos que ahora interesa pues, sin lugar a dudas, pretende definir y fijar, modificar, extinguir o esclarecer, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y concretamente, la propiedad de los nichos en cuestión que reconoce no le pertenecen, sino que son propiedad de la comunidad postmatrimonial formada por su suegra y los hijos de ésta al fallecimiento de su esposo, no figurando ella más que como titular aparente. Pretender ahora lo contrario implica actuar de forma contraria a la buena fe, no pudiendo ejercitarse de esta forma los derechos ( art. 7.1 CC ).»
Las diversas manifestaciones efectuadas por los obispos de la diócesis de Lleida, que manifiestan el acatamiento a la resolución de los Tribunales eclesiásticos y reconocen la propiedad de las obras a las que aquélla se refiere, y dentro de las cuales se encuentran las aquí discutidas, son actos propios que el obispado demandado debe respetar y, en todo caso, son suficientes para considerar cumplidamente acreditado el título de propiedad de las parroquias segregadas.
Particular relevancia tiene el acuerdo firmado por la parte demandada el 30 de junio de 2008, al constituir una declaración en la que inequívocamente se reconocía la propiedad de las parroquias de la parte aragonesa, y en el que literalmente se indicaba que » ambos Obispados reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón (…)». Sin embargo, también se consideran actos propios de reconocimiento de propiedad la posición mantenida por el obispado de Lleida en el acto de conciliación de fecha 31 de octubre de 2017, en el que su Letrado manifestó que «reconocemos el conjunto de sentencias que ha habido tanto de los Tribunales del estado como de las autoridades eclesiásticas…) o la solicitud dirigida a la Consejería de Cultura de la Generalitat para solicitar autorización para disponer de las piezas que se encontraban en posesión del Museo de Lleida.
Sobre la doctrina de los actos propios es relevante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2016, ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, en la que se indicaba lo siguiente:
«1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril :
«La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».
2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ).
Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error,ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.»
Expuesto lo anterior, los actos de reconocimiento de la diócesis demandada a la que el Consorcio atribuye la propiedad de las obras, son manifestaciones suficientes e inequívocas para considerar cumplidamente acreditada la propiedad de las parroquias segregadas, por lo que, perfectamente identificadas y careciéndose de título para continuar en la posesión de las mismas, al encontrarse a título de depósito, concurren los requisitos para la estimación de la demanda. Alega el Consorcio que estas manifestaciones constituyen una renuncia de derechos que no es válida dada la naturaleza de los bienes afectados, por afectar al interés general, al orden público y afectar a derechos de terceros. Sin embargo, no nos encontramos ante una renuncia de derechos sino ante un acto propio de reconocimiento de propiedad, y que, en todo caso, ni afecta al orden público o al interés general, ni afecta a derechos de terceros. Las manifestaciones de la diócesis demandada no constituyen un acto de disposición sino una mera manifestación o reconocimiento de propiedad que no es contraria al orden público o al interés público como argumenta el Consorcio, habida cuenta de que las obligaciones que en su caso pueda imponer la legislación de protección del patrimonio cultural no afectan, en todo caso, a la titularidad y al derecho de propiedad de los bienes. Dichas manifestaciones tampoco perjudican a derechos de terceros, dado que los que se hubieran podido adquirir en todo caso están subordinados al derecho de propiedad de las obras.
OCTAVO.- El Consorcio alegó que el obispado de Lleida carecía de legitimación pasiva respecto de la reclamación de las piezas número 57 y 78, manifestando que las mismas pertenecen a la Catedral de Lleida.
En la pieza número 57, como documentación aportada por la parte demandada para fundar sus argumentos encontramos una declaración realizada por D. Luis Enrique (doc. 32 de los incluidos en el informe pericial de la Sra. Francisca ) en la que hace constar que en fecha 20 de julio de 1982 ingresó en el Museo Diocesano de Lleida, en concepto de depósito de la Catedral de Lleida la pieza objeto de estudio, procedente de la parroquia de Roda de Isábena y una carta del obispo Mateo dirigida al rector de Roda de Isábena de fecha 3 de marzo de 1896, añadiendo asimismo que es costumbre de la época la realización de contratos de permuta.
De esta documentación lo único que se extrae es que la pieza se recibió por el Museo Diocesano, que en ese momento era parte del Obispado de Lleida y en la actualidad se encuentra en el Museo, gestionado por el Consorcio. De la documentación aportada, por los motivos ya expuestos, y dado que no consta la celebración de ningún contrato de permuta con la Catedral de Lleida, la pieza ingresó en ese momento en el Museo de Lleida, que formaba parte de la diócesis demandada y que después pasó a estar gestionado por el Consorcio, habiéndose encontrado previamente en la Catedral, pero sin que conste la celebración de contrato alguno con la misma, que por otra parte no consta que por aquélla época tuviera personalidad jurídica, dado que el documento aportado por el Consorcio en el acto de la audiencia previa solo sirve para acreditar que la tiene en este momento y a partir del año 1982, según su contenido. Por ello, el obispado demandado tiene legitimación pasiva para ser demandado y la pieza pertenece a la parroquia de procedencia.
En cuanto a la pieza 78, como se expuso en el fundamento de Derecho anterior, la mera circunstancia de que la cruz concurriera en el año 1913 en la exposición «Creus de Barcelona (I Congrès d’Art Cristià) no sirve para acreditar que pertenece a la Catedral, sino que por los motivos expuestos pertenece a la parroquia de Iscles, habiéndose depositado por el obispado de Lleida en el Museo Diocesano de Lleida, por lo que el obispado demandado dispone de legitimación pasiva.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar la demanda, declarando que la propiedad de las obras litigiosas pertenece a las parroquias representadas por el obispado de Barbastro- Monzón. La simple tardanza en el ejercicio de las acciones civiles, que el Letrado del Obispado de Lleida califica como retraso desleal, no es motivo para la desestimación de la demanda, tanto porque en ningún caso se ha justificado que se ejerciten fuera de plazo y sobre todo porque la misma se justifica en que el conflicto sobre la titularidad de las piezas comienza en el mismo momento en que las parroquias se segregan de la Diócesis de Lleida. De este modo, por lo expuesto, concurren los requisitos para la estimación de la demanda principal.
NOVENO.- Por el Obispado de Lleida y el Consorcio se formuló demanda reconvencional en ejercicio de una acción declarativa de dominio respecto de aquellas piezas sobre las que no se allanaron, fundamentando su pretensión en la existencia de los contratos que dicen que se habrían celebrado y ya analizados y en los preceptos que regulan la usucapión o prescripción adquisitiva y alegando que han poseído los bienes discutidos cumpliendo los requisitos que la ley exige para adquirir la propiedad mediante el instituto de la prescripción adquisitiva. Alegan que el Derecho aplicable al caso para verificar si se cumplen los requisitos normativos para estimar la demanda reconvencional es el Derecho civil catalán al tratarse se bienes muebles y encontrarse estos en la provincia de Lleida.
La parte demandada alegó la falta de legitimación activa del Consorcio dado que no pide que la declaración de propiedad se efectúe en favor propio. No obstante, es preciso entrar sobre el fondo dado que la pretensión es igualmente ejercitada por el Obispado de Lleida, a lo que debe añadirse que la legitimación del Consorcio le viene dada por el interés directo que tiene como consecuencia de que las obras son poseídas por él, de modo que el resultado del litigio le afecta de forma directa en su posesión.
Por otro lado, el Obispado de Barbastro-Monzón se opuso a la demanda reconvencional alegando que no se dan los requisitos necesarios para estimar la demanda dado que los bienes no se han poseído a título de dueño.
Efectivamente, tanto si consideramos de aplicación la legislación civil de Cataluña como si entendemos que resulta de aplicación las normas del Código Civil, uno de los requisitos para la prescripción adquisitiva es que el demandante haya poseído el bien a título de dueño, lo que no se ha dado en el presente caso. La ausencia de dicho requisito comporta, por sí sólo, la desestimación de la demanda reconvencional.
Conforme al Derecho común, que no ha variado en esta materia desde su promulgación en 1889, la prescripción adquisitiva es uno de los modos de adquirir el dominio y demás derechos reales, encontrándose su regulación en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil. Existen dos tipos de prescripción adquisitiva, la ordinaria y la extraordinaria. En el caso de la prescripción ordinaria, se requiere justo título y buena fe, y que la posesión lo sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley, mientras que en el caso de la prescripción extraordinaria se prescinde de los requisitos de justo título y buena fé, ampliándose, en cambio, los plazos posesorios.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 21 de mayo de 2008 se refería a los requisitos de la prescripción adquisitiva, en cuyos fundamentos de Derecho segundo y tercero señalaba lo siguiente:
«SEGUNDO.- La adquisición por usucapión adquisitiva es uno de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, – artículo 1930 del Código Civil- que se produce por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo exigido por la Ley, simplificándoselos requisitos cuando se trata de la prescripción extraordinaria por la posesión no interrumpida de 30 años, artículos 1940 y 1945 – sentencias de 3 de junio de 1993 , 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994 -. Constituye la posesión en concepto de dueño requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria – sentencias de 19 de junio de 1984 y 14 de marzo de 1991 -. La doctrina entiende por posesión pública, requisito o cualidad que debe reunir la posesión ad usucapionem, aquella que deriva del uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza y depende del comportamiento del poseedor conforme a criterios empíricos usuales.
TERCERO.- Cuando se trata de prescripción extraordinaria (usucapión), la exigencia legal prescinde de la concurrencia de la buena fe y justo título, se simplifica, ya que el precepto civil del artículo 1959, solo establece como requisito que se dé una posesión ininterrumpida durante treinta años, tratándose de un término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad jurídica y revestir la adquisición todas las garantías posibles de legitimidad. Resulta, sin embargo, imprescindible que dicha posesión mantenida y continuada lo sea en concepto de dueño ( artículo 1941 del Código Civil ), ya que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del dominio ( artículo 447 del Código Civil ). Hemos de tener en cuenta que, según la jurisprudencia, la posesión en concepto de dueño no puede entenderse en sentido puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini»; no basta que la posesión sea una mera tenencia material o la posesiónnatural, sino que sea civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. La referida posesión ininterrumpida como dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, por lo que no es suficiente la simple tenencia material, sino que a ella ha de añadirse «plus» dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior comoefectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario (artículo 1942), o se posea a espaldas del «verus dominus» en haceres y conductas dotadas de clandestinidad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1993 , 18 de octubre y 30 de diciembre de 1994 , 17 de julio de 1995 y 7 de febrero de 1997, entre otras muchas , y la más reciente de 10 de mayo de 2007 y nuestras sentencias de 6 de junio de 1997 , 14 de abril y 29 de mayo de 2000 , 11 de junio de 2003 ).»
En el caso del Derecho civil catalán, habida cuenta de que los bienes se fueron depositando en el Museo Diocesano desde el año 1893, existen tres regímenes jurídicos distintos: el Derecho histórico (Usatge Omnes Causae), la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960 (Ley 40/1960, de 21 de julio) y el Código Civil de Cataluña (Ley 5/2006, de 10 de mayo, en su libro V referido a los derechos reales). Sin embargo, es común a todos estos regímenes jurídicos que la posesión que sirve para la prescripción adquisitiva lo ha de ser en concepto de dueño, lo que no ha sido discutido por el Obispado de Lleida y por el Consorcio.
Expuesto lo anterior, la posesión precisa para adquirir los bienes mediante prescripción adquisitiva lo ha de ser en concepto de dueño. A la posesión en concepto de dueño se refería la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2002, que señalaba que «la Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 noviembre 1964, 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 5 diciembre 1986, 10 abril y 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993, 6 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995, 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S. 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S. 30 diciembre 1994). En igual sentido se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997:
«El sentido de esta expresión «en concepto de dueño» también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (S. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 diciembre 1928, 29 enero 1953 y 4 julio 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S. 19 junio 1984) y, finalmente, que para que puedaoriginarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño». Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño «ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño» Y concluye la de 18 de octubre de 1994: «no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse.»
A su vez, conviene destacar el artículo 432 del Código Civil que distingue la posesión en concepto de dueño (o de titular de otro derecho real) o en concepto de tenedor de la cosa, es decir, en concepto de no titular. Y, en relación con el mismo, el artículo 436 establece la presunción iuris tantum de que el poseedor continúa la posesión en el mismo concepto (así, en concepto o no de titular) en que la adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.»
Dicho requisito se exige asimismo en el Derecho civil catalán, tal y como expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 1999, que señalaba que «en efecto, la posesión, como hecho o como derecho, mediata o inmediata, por sí o por representante legal, requiere, en su aptitud para la usucapión, determinados elementos y éstos vienen enunciados en el art. 1941 del Código civil: «La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida»; añadiendo, con rotundidad, el art. 1942 que «noaprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño». Numerosas sentencias se han ocupado de esa primera condición, siendo puros ejemplos de las mismas las de 16 de septiembre de 1985 , 26 de marzo , 6 de junio y 5 de diciembre de 1986 .»
En igual sentido se pronunciaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala civil y penal, de 19 de mayo de 2003: «la «possessió a títol d’amo» no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de » actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico», es decir » actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios»
Conforme a lo anterior, solo sirve para la prescripción adquisitiva la posesión en concepto de dueño, debiendo probar el demandante, al no presumirse, que la posesión se tiene en dicho concepto, no siendo suficiente el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es precisa la realización de actos externos e inequívocos, de tal forma que el poseedor se presente en el mundo exterior como verdadero dueño de la cosa. Como se ha concluido en los fundamentos de Derecho anteriores, los bienes se recibieron por el Obispado de Lleida en concepto de depósito, con la finalidad de guardarlos, conservarlos e incluso restaurarlos, y no mediante la realización de negocios jurídicos traslativos de la propiedad. De este modo, el Obispado de Lleida no recibió la posesión de los bienes en concepto de dueño, de modo que los poseyó en virtud de título que no es apto para la prescripción adquisitiva.
Partiendo del modo en el que se adquirió la posesión por el Obispado de Lleida, esto es, como depositario, rige lo dispuesto en el artículo 436 del Código civil, que señala que «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario». De este modo, cabe la posibilidad de que en un momento posterior cambie el concepto en virtud del cual se posee un bien mediante lo conocido como interversión del concepto posesorio, de modo que ello supone que pueda producirse una variación del ánimo posesorio.
Sobre la interversión posesoria, resulta especialmente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2008, ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, que exponía lo siguiente:
«B) En virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC establece la presunción iuris tantum [solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión.
Cabe, en consecuencia, la llamada inversión o interversión posesoria, en virtud de la cual el poseedor por otro concepto puede pasar a serlo en concepto de dueño. Al margen de los supuestos en que esta inversión del concepto posesorio tiene lugar mediante sentencia o mediante un negocio jurídico bilateral entre el poseedor y un tercero que opera una mutación del título posesorio (v. gr., en los casos de traditio brevi manu
[tradición o entrega de corto alcance cuando el ya poseedor por otro título
adquiere la propiedad de la cosa]
y constitutum possesorium [convenio posesorio en virtud del cual el propietario pierde la propiedad pero continúa poseyendo la cosa por otro título]), en el caso examinado se plantea el supuesto de inversión del concepto posesorio por contradictio [contradicción] u oposición alposeedor en concepto de dueño llevada a cabo mediante actos realizados por quien poseía en concepto distinto.
La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base dela inversión posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 , 19 de junio de1984 , 5 de diciembre de 1986 , 10 de abril de 1990 , 17 de julio de 1990 , 14 demarzo de 1991, 28 de junio de 1993 , 6 de octubre de 1994 , 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 de febrero de 1997 , 10 de febrero de 1997 , 16 noviembre 1999 ), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 , 16 de febrero de 2004, rec. 958/1998 ), conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest [nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] ( STS 18 de septiembre de 2007, rec. 4080/2000 ); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ).
C)Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de «actosinequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( SSTS de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 , 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998 ); «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS de 3 de junio de 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de «actuaciones exteriores de efectivo titular dominical» de carácter no clandestino ( STS de 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que «el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio enconcepto de dueño» ( SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que «que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario» ( STS de 9 de julio de 2001, rec. 1598/1996); «actuación fáctica y ostensible» ( STS 13 de diciembre de 1982); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS de 30 de diciembre de 1994, rec. 24/1992).
Cabe preguntarse si es suficiente que los actos obstativos o exclusivos de signo dominical realizados por el poseedor tengan un carácter público y externo erga omnes [frente a todos], o es menester que vayan dirigidos al poseedor en concepto de dueño o se produzcan frente a él, como ha proclamado un sector de la doctrina, afirmando su carácter recepticio. En contra de esta posición, cabe concluir que, dado que el CC únicamente priva de eficacia a los actos posesorios realizados
«clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa» ( art. 444 CC), no es necesario que los actos de contradicción u oposición se dirijan al poseedor en concepto de dueño y sean recibidos por éste, sino que basta que no le permanezcan ocultos, en consonancia con el sentido que la posesión tiene como institución encaminada a garantizar la protección provisional, de carácter jurídicamente derrotable, de la relación inmediata entre la persona y la cosa con la eficacia absoluta o erga omnes [frente a todos] propia de los derechos reales.
Las sentencias de esta Sala que aduce la parte recurrente no son suficientes para mantener la opinión contraria. La STS de 7 de febrero de 1966 , según la cita de la parte recurrente, no se refiere específicamente a este requisito. La STS de 13 de diciembre de 1982 es cierto que contempla un caso en el que se dirigió una carta por un hermano a los demás (afirmando la titularidad dominical de la explotación familiar), pero la doctrina sentada por la sentencia reduce el supuesto a la existencia de una «actuación fáctica y ostensible» como propietario con el fin de negar que baste «el mero animus o voluntad unilateral del tenedor sin externa manifestación inequívoca» y no hace referencia alguna a la necesidad de unacomunicación dirigida al anterior poseedor en concepto de dueño. La única sentencia en que se mantiene la doctrina que propugna la parte recurrente es la STS de 12 de diciembre de 1996, en la que se afirma que para dotarse del concepto posesorio de dueño por inversión son imprescindibles «actos auténticos, públicos ysolemnes, a los cuales prestará aquiescencia su verdadero dueño»; sin embargo la doctrina considera que esta última exigencia no puede generalizarse, sino que únicamente es predicable de las interversiones que se producen mediante una modificación del título constitutivo, pero no respecto de aquellas que tienen lugar por contradicción, dado que del art. 1942 CC , según el cual no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, se infiere, a contrario sensu [por inversión lógica], que sí tienen eficacia los actos realizados en contra de la voluntad del dueño o sin ella en tanto éste no interrumpa la posesión ( art. 1945 CC ), siempre que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza, dado que basta que la posesión en concepto de dueño sea pública, pacífica y no interrumpida ( art. 1941 CC ).
D)Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño esmenester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.»
Por el Consorcio se alega que se ha producido un cambio en el concepto en virtud del cual son poseídas las obras por el Obispado de Lleida, de modo que como elementos acreditativos más destacados de lo anterior nos encontramos con los siguientes:
a.- Realización de obras de restauración importantes.
b.- Las peticiones de préstamo y permiso de exhibición para múltiples exposiciones; que supondrían, por parte del Museo Diocesano, una forma de disponer de la posesión y uso de los bienes que excedería de las facultades propias del depositario.
c.- Los organizadores de las exposiciones consideran propietario de las obras al Museo Diocesano, en general, por el hecho de dirigir al mismo sus peticiones de préstamo y, en particular, porque expresamente aluden a su condición de propietario, como se constataría en la correspondencia cruzada, en los catálogos editados y en las pólizas de seguro contratadas por los organizadores.
d.- Solicitudes de cesión del derecho de reproducción fotográfica de las obras en publicaciones editadas en papel, lo que constituiría un acto de disposición que excedería de los que corresponden a un depositario y denotarían la condición de propietario que se auto atribuía el Museo Diocesano y que expertos en la materia le reconocían.
e.- En relación a las piezas 3, 100 y 101, la inversión de la posesión se mostraría de una manera específica y particular por el hecho de que en 1940 el Obispado las destinó al uso litúrgico en la iglesia de Sant Llorenç en Lleida.
Pues bien, la conclusión que alcanza la parte reconviniente no puede ser asumida por este juzgador, de modo que no puede considerarse que los actos que relaciona la parte en su escrito de contestación a la demanda y de demanda reconvencional puedan considerarse como suficientes para acreditar que el Obispado de Lleida pasó a poseer los bienes a título de propietario.
En particular, respecto de la realización de actos de restauración, es preciso volver a la causa o al origen del traslado de los bienes de las parroquias al Museo Diocesano. Como se ha expuesto repetidamente, el traslado obedeció a diversos factores como la creación del Museo por el obispo Mateo , la intención del Obispado de Lleida de que los seminaristas pudieran conocer y estudiar los objetos artísticos de la Iglesia y el evidente riesgo de pérdida de los bienes dada la precaria y acuciante situación económica de las parroquias, de modo que el Obispo Mateo fue paulatinamente incorporándolas al Museo, pero sin intención de adquirir su propiedad, sino simplemente de acogerlos, conservarlos e incluso restaurarlos, y ello en el ejercicio de las facultades de administración que el Derecho Canónico le atribuye. Asimismo, resulta especialmente relevante el hecho de que hasta el año 1995 las parroquias formaban parte del Obispado de Lleida.
De este modo, la realización de actuaciones de conservación e incluso de restauración no suponen por si solas la realización de actos externos e inequívocos que supongan la mutación del concepto por cual se poseía las obras, más aún cuando la realización de estas actuaciones parecen aconsejables en el caso de unas obras pertenecientes a parroquias que dependían de la diócesis demandada y cuando las parroquias carecían de medios económicos para su conservación y restauración.
Como segunda causa que justifica la reversión del ánimo posesorio alega la parte reconviniente que serían las peticiones de préstamo y permiso de exhibición para múltiples exposiciones, de las que hace una enumeración en las páginas 60 y siguientes de su escrito de contestación, manifestando que ello supondría una conducta que exceda de las facultades del depositario. La primera exposición a la que se hace referencia es la exposición de arte antiguo, que tuvo lugar en Barcelona en el año 1902, y expone la parte reconviniente que por el Museo Diocesano se prestaron un buen número de obras, entre las que se encontraban algunas de las reclamadas por la parte demandante, y en el catálogo se hacía una relación de los expositores, llegando a la conclusión que dicha palabra equivaldría al concepto de propietario. Asimismo, manifesta que en las obras que si pertenecían a algunas parroquias se hacía constar expresamente. Sin embargo, de la lectura del documento 123 de la contestación del Consorcio no puede llegarse a la misma conclusión dado que en ningún lado aparece que los expositores sean los propietarios, a lo que debe añadirse que el hecho de que se cedieran para una exposición no sirve para acreditar que los depositarios estuvieran actuando como verdaderos propietarios, más cuando en la fecha en que se realizó la exposición, las parroquias dependían de la diócesis demandada que gestionaba el Museo.
Sobre la exposición de Barcelona del año 1929 alega la parte reconviniente que en el catálogo de piezas exhibidas (documento n. 124), aunque no tiene por objeto nombrar el propietario de las mismas, si se dice que en una de ellas «se hallan indicaciones de haber pertenecido esta bella tabla a Lascuarres…». Sin embargo, esta frase no supone un hecho inequívoco de que el Obispado de Lleida actuara como verdadero dueño de la pieza, más cuando en ningún caso se dice que el propietario sea el obispado demandado.
En cuanto a las solicitudes de préstamo para la exposición de arte románico de 1961, de los escritos aportados (doc. 125) solo puede inferirse que las piezas se encontraban en el Museo, por lo que parece lógico dirigir la solicitud a la diócesis demandada, de la que además dependían las parroquias demandantes.
En cuanto a la exposición Millenium, alega la parte reconveniente que el comisario de la exposición solicita una serie de obras, identificado como propietario de seis de las que ahora se reclaman al Museo Diocesano. Sin embargo, dicho documento (doc. 126) no acredita tampoco un cambio del ánimo posesorio, toda vez que se dice que el propietario es el Museo Diocesano y no el Obispado de Lleida, y en esa fecha las parroquias demandantes todavía formaban parte de dicha diócesis, de modo que en ningún caso se acredita de forma clara e inequívoca que la parte reconviniente estuviera actuando frente a terceros como verdadero dueño de las obras. Por ello, aún en el caso de que incluso se dijera que el propietario era el Obispado de Lleida, tampoco serviría el documento para acreditar que se estaba actuando como verdadero dueño de las obras, en tanto que resultaría factible la confusión dado que las obras se encontraban depositadas en el Museo y que las parroquias eran parte del Obispado demandado. Dicho argumento debe extenderse a los documentos 127 y 128 de los aportados por el Consorcio. Respecto al documento 129, no se acredita que el Obispado demandado actuara como dueño frente a terceros, toda vez que en ningún momento se le reconoce como tal, debiéndose añadir que en cuanto al hecho de que se designara como beneficiario al Museo Diocesano carece de trascendencia, dado que lo relevante hubiera sido que el beneficiario fuera la diócesis de Lleida. A ello debe añadirse que por esas fechas ya se estaban reclamando las piezas ante los órganos eclesiásticos, por lo que la posesión en todo caso no podría considerarse como pacífica.
Por ello considero que los préstamos de las obras no son datos suficientes para acreditar un cambio en la forma de posesión, aunque pudiera haber existido un exceso en el ejercicio de las facultades del depositario, lo cual también resulta discutible habida cuenta de que el Museo formaba parte del Obispado de Lleida, en el que estaban integradas las distintas parroquias. Por dicho mismo motivo tampoco puede considerarse que la cesión del derecho de reproducción de las obras en publicaciones editadas en papel puedan considerarse como la exteriorización de dicho cambio en el modo en el que se poseía las obras, ni tampoco el hecho de que pudieran destinarse algunas obras al uso litúrgico en alguna Iglesia, dada la naturaleza de los bienes y la relación de dependencia entre Obispado y parroquias.
Por todo lo expuesto, considero que los bienes se recibieron a título de depósito y en tal concepto se ha venido poseyendo, sin que se haya acreditado como exige la legislación civil que se haya producido una inversión del concepto posesorio. Por ello, la demanda reconvencional ha de ser desestimada.
DÉCIMO.- Por el la parte demandada se alega que las piezas discutidas fueron catalogadas como bienes integrantes del patrimonio cultural catalán junto con otras obras, lo que supone la aplicabilidad de la Ley 9/1993, de Patrimonio Cultural Catalán y, concretamente los artículos 16.1 y 45.1, que limitarían la libre disponibilidad de las obras y convertirían la restitución de las obras en una obligación de imposible cumplimiento. De ese modo, se alega que las pretensiones son inestimables dado que son de imposible cumplimiento.
El artículo 1184 del Código Civil establece que «también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible».
El artículo 45 de la Ley de Patrimonio Cultural Catalán dispone lo siguiente:
1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como unaunidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura.
2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con elartículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura.
3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.
De la lectura de los anteriores preceptos se desprende que solamente quedará liberado el deudor de aquéllas obligaciones que resultaren legal o físicamente imposibles y en el presente caso, aun para cuando dicha normativa administrativa resultara de aplicación, ello no supondría que la obligación fuera de imposible cumplimiento. En cualquier caso, siguiendo lo expuesto por la Audiencia Provincial de Huesca, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, por la que se confirmó la sentencia que declaró la nulidad de diversos contratos de compraventa de bienes procedentes de Sijena, tratándose de bienes que pertenecen a las parroquias aragonesas, los bienes no debieron haber sido declarados como integrantes del patrimonio catalán.
Finalmente, la Generalitat de Cataluña alegaba que el traslado de los bienes requeriría su desafectación, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley de patrimonio cultural catalán, los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados propiedad de la Generalitat de Cataluña o de las administraciones locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables. Sin embargo, como se ha resuelto ya mediante auto, el presente procedimiento tiene por objeto resolver acerca de la propiedad y las consecuencias que ello conlleve y, por tanto, el traslado de los bienes obedecería a la existencia de un derecho de propiedad previo de la parte actora, y no a la realización de un negocio jurídico traslativo de la propiedad, de modo que el artículo 28.1 de la ley citada no resulta aplicable.
Por ello, se desestima el motivo de oposición y, habiéndose declarado que los bienes pertenecen en propiedad a las parroquias representadas por la diócesis demandante, es procedente condenar a las partes demandadas a que proceden a la restitución de las obras.
UNDÉCIMO.- Por el Consorcio se interesaba que en caso de estimarse la pretensión declarativa de dominio y recuperación de la posesión, se condenase a las parroquias demandantes al reembolso de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos hasta su efectiva entrega, condicionándose la entrega de los bienes al pago de dichos gastos. En el acto de la audiencia, requerida la parte para que determinara con precisión las cantidades reclamadas, se aportó un documento con el siguiente contenido:
«3.- Subsidiariamente, para el caso de que se declare propietario de dichos bienes a las parroquias que los reclaman y que se estime su pretensión de recuperación de la posesión, que se declare y condene a las parroquias demandadas al pago a mi mandante de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos desde 1999 hasta su efectiva entrega en la cuantía que resulte aplicar la fórmula de cálculo siguiente:
a) [(COSTE ANUAL DE CONSERVACION Y CUSTODIA DEL TOTAL DE BIENES DEL MUSEO SEGÚN SUMADE LAS CUENTAS CONTABLES DE LA CONTABILIDAD/Nº DE BIENES TOTALES DEL MUSEO) X 111 BIENES RECLAMADOS] + IPC hasta la fecha de la demanda reconvencional Museo Lleida + intereses legales hasta fecha de pago.
b) Si no se dispone de datos contables de algún año se estimará que el coste anual se corresponde con lamedia anual de los 4 años más próximos más el IPC hasta fecha demanda reconvencional Museo Lleida más los intereses legales hasta la fecha de pago.»
Previamente a entrar sobre el fondo, dado que el Obispado de Barbastro-Monzón alegó la falta de legitimación activa de la parte reconveniente, es necesario resolver que la legitimación activa del Consorcio le viene dada por lo dispuesto en el artículo 453 del Código Civil, que permite al poseedor reclamar los gastos necesarios y/o útiles de la cosa poseída.
Sin embargo, en este momento es preciso poner de relieve lo dispuesto por el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las sentencias con reserva de liquidación, que establece lo siguiente:
«1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto delas cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia,que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.»
Conforme al mencionado precepto, la parte actora debe fijar con claridad o precisión no solo la existencia de los gastos que reclama, sino también su cantidad concreta, o al menos, establecer unas bases conforme a las cuales deba realizarse su liquidación en sede de ejecución de sentencia, de modo que la misma consista en una simple operación aritmética. Sobre ello debemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 6 de mayo de 2014, que indicaba lo siguiente:
» Por otra parte, tampoco es posible diferir al trámite de ejecución de sentencia su cuantificación. Para empezar en el supuesto de autos es aplicable el artículo 219 de la vigente Ley Procesal y no el artículo 360 de la Ley anterior , artículo este último al que se refería, mencionándolo expresamente, la sentencia del Alto Tribunal de precedente referencia.
Dice la AP de Madrid (sección 10ª ponente Sr. González Olleros) en su Sentencia de fecha 4 de julio del año 2.005 que «la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 219.4º de la L.E.C. que en su apartado 4º establece que la sentencia «determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley», precepto que pretende terminar con la frecuente remisión de las liquidaciones a la fase de ejecución que autorizaba el art. 360 de la anterior L.E.C. del 81. Por su parte el art. 219.1 de la misma L.E.C., en relación con las sentencias con reserva de liquidación, dispone que «Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En su apartado 2 que «En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en unasimple operación aritmética que se efectuará en la ejecución» y en el apartado 3, que «Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, y que no obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y la Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuanto esa sea únicamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades».
Todo ello implica que el artículo 219 obliga a cuantificar el importe en las acciones de reclamación de cantidad, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, salvo que se fijen unas bases tan precisas que la determinación de la cantidad pueda ser integrada por una simple operación aritmética o que, quepa plantear la reclamación al pago de cantidades ilíquidas cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero fuera de estos casos la necesidad resulta obligado que se cuantifique el importe de lo reclamado por este concepto. De no darse esos requisitos, como sucede en el presente caso, no puede el demandante pretender, ni el Juzgador condenar al pago de una cantidad en concepto de indemnización que el demandante relegó a ejecución de sentencia sin tan siquiera determinar las bases para ello, por lo que debe ser estimado el motivo sin necesidad de otros razonamientos».
En semejantes términos podemos traer a colación la SAP de Cuenca de fecha 18 de septiembre del año 2.002 cuando apunta «Con la finalidad de evitar la práctica de Juzgados y Tribunales en las sentencias de condena, alentada por los súplicos de la demanda, de remitir a la fase de ejecución la determinación de las cantidades -fase en la que verdaderamente se ventilaba el pleito-, al amparo de la posibilidad contemplada en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la multiplicación de incidentes en fase de ejecución y la consiguiente dilación de procesos, la actual redacción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone al demandante la cuantificación exacta del importe reclamado o bien la fijación de las bases para efectuar la liquidación mediante una operación aritmética, sin que pueda solicitarse su determinación para ejecución de sentencia, estableciendo el apartado 2 del dicho artículo el mismo mandato a cumplir por los órganos jurisdiccionales en sus sentencias. Como consecuencia de lo anterior, en el apartado 3 se pone coto a las pretensiones y a las sentencias de condena con reserva de liquidación en la ejecución, salvo que el demandante solo pretenda la condena al pago de cantidad de dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos con reserva para un pleito posterior de los problemas para su determinación, debiendo contener por consiguiente la demanda una cantidad exacta de su importe o fijar con claridad las bases para su fijación e ir encaminada la prueba a la determinación de la cantidad o de las bases que permitan la liquidación a través de una simple operación aritmética».
En el supuesto sujeto a revisión en esta alzada la parte actora ni cuantifica las partidas que integran el total que reclama en la demanda, ni fija las bases para su delimitación en ejecución de sentencia de forma tal que la liquidación consista únicamente en la realización de una operación aritmética. Si como dice en su recurso la cantidad resultaría comprensiva de gastos de nuevo enganche e imposibilidad de alquiler de vivienda, diferir tales conceptos a la ejecución de sentencia supone crear en esa sede un nuevo litigio en el que habría de decidirse primeramente si tales conceptos son o no indemnizables, y después, cuantificar cada uno de ellos, no a través de una operación matemática, sino mediante justificación a través de los documentos correspondientes que podrían además ser cuestionados por la demandada, todo lo cual en su conjunto considerado nos permite concluir que la remisión al trámite de ejecución de sentencia resulta en las presentes a todas luces improcedente, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.»
En el caso de autos nos encontramos ante la misma situación, en la que no fija con claridad la cantidad concreta que reclama, no siendo válidas las bases incluidas en su escrito de aclaración presentado en el acto de la audiencia previa por las razones que se expondrán después, por lo que su pretensión ha de ser desestimada.
Las bases que fija el Consorcio no sirven para cuantificar esos gastos de conservación que reclama. En primer lugar, como puede inferirse de la lectura de los estatutos del Consorcio, la finalidad del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal es no solo la recogida y conservación de las obras, sino también el estudio y exposición de las correspondientes colecciones y fondos que lo componen, cuyos gastos no pueden repercutirse al propietario. De este modo, dentro del concepto coste anual de conservación y custodia del total de bienes del Museo según suma de las cuentas contables el perito manifestó que deberían incluirse todas las partidas que comienzan con el número 6, entre las que se encuentran gastos de «publicitat, propaganda i relacions publiques» o «transports», que responderían más al objeto de estudio y exposición, que, a la recogida y conservación de las obras, por lo que no podrían incluirse. En segundo lugar, con dichas bases no pueden cuantificarse los gastos concretos de conservación de cada una de las obras que ahora se reclaman, habida cuenta de que no se tienen en cuenta el tamaño, la naturaleza o tipo de cada obra, el estado concreto en que se encontraba cada una de ellas en el momento en que ingresó en el Museo, la naturaleza de los trabajos que haya requerido cada una de ellas, etc…En tercer lugar, es de suponer que el Museo tendrá una serie de gastos fijos o indirectos que, con independencia de que las obras se encuentren depositadas en el mismo, se habrían producido igualmente, tales como los gastos de seguridad, luz, climatización, salarios, entre otros.
La parte reconviniente no cumple con las exigencias de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le impone acreditar los concretos gastos de conservación de cada obra que reclama y no una media de ellos, no siendo posible diferir a la fase de ejecución la concreción de los mismos en tanto que las bases que apresuradamente introdujo en el acto de la audiencia previa no son válidas para concretar la cuantía correspondiente al mantenimiento de las obras conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, el reconviniente debió fijar con claridad y precisión la cantidad que reclamaba en el escrito de reconvención, y en el caso de que no le fuera posible por falta de tiempo en ese momento, debió al menos anunciar la realización de un informe pericial para su cuantificación precisa o haberse reservado su reclamación para un pleito posterior, lo que no ha ocurrido en el presente caso. De esta forma, dejar al momento de la ejecución de la sentencia su cuantificación supondría iniciar un nuevo proceso declarativo en el que se debiera acreditar cada una de las cantidades sufragadas para la conservación y mantenimiento de cada una de las obras, lo que no resulta posible dada la posible indefensión que produciría en la parte contraria. De este modo, la pretensión deducida debe ser desestimada y la restitución de las obras no puede ser condicionada al abono de cantidad alguna.
DUODÉCIMO.- En materia de costas, dada la pluralidad de partes, el concepto en el que intervienen y la existencia de demandas reconvencionales, deben hacerse distintos pronunciamientos.
En la demanda principal, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento, al estimarse íntegramente, las costas procesales de las pretensiones ejercitadas por el Obispado de Barbastro-Monzón se imponen al Obispado de Lleida y al Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal.
En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte abonará sus costas.
En la demanda reconvencional formulada por el Obispado de Lleida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se imponen a la parte reconviniente respecto de las pretensiones deducidas frente a las parroquias representadas por el Obispado de BarbastroMonzón.
En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte abonará sus costas.
En la demanda reconvencional formulada por el Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas se imponen a la parte reconviniente respecto de las pretensiones deducidas frente a las parroquias representadas por el Obispado de Barbastro- Monzón, sin pronunciamiento sobre las mismas respecto de las partes intervinientes, de modo que cada parte abonará sus costas.
FALLO
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación del OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, quien a su vez actúa en representación del OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, quien a su vez actúa en representación de las parroquias relacionadas en el encabezamiento de su demanda, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN frente al OBISPADO DE LLEIDA, el CONSORCIO DEL MUSEO DE LLEIDA, DIOCESANO Y COMARCAL y LA GENERALITAT DE CATALUÑA, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara que cada uno de los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda principal son propiedad de cada parroquia respectiva, de los que proceden, y que deben ser devueltos de forma inmediata a las mismas por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social.
2.- Se condena de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a las parroquias demandantes a través del Obispado de Barbastro-Monzón.
3.- Las costas procesales de las pretensiones ejercitadas por el Obispado de Barbastro-Monzón en su demanda se imponen al Obispado de Lleida y al Consorcio del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal.
En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte abonará sus costas.
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Callau Noguero en nombre y representación del OBISPADO DE LLEIDA frente al OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte reconviniente respecto de las pretensiones deducidas por ella frente a las parroquias representadas por el Obispado de Barbastro-Monzón.
En cuanto a las partes intervinientes, no procede efectuar condena en costas, de modo que cada parte abonará sus costas.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dª María Cruz Collada Gibanel en nombre y representación del CONSORCIO DEL MUSEO DE LLEIDA, DIOCESANO Y COMARCAL frente al OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas de esta demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente respecto de las pretensiones deducidas por ella frente al Obispado de Barbastro- Monzón, sin pronunciamiento sobre las mismas respecto de las partes intervinientes, de modo que cada parte abonará sus costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huesca.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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