SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
3 de octubre de 2013 (*)
«Directiva 1999/44/CE – Derechos de los consumidores en caso de falta de conformidad – Escasa importancia de dicha falta de conformidad – Improcedencia de la resolución del contrato – Competencias del órgano jurisdiccional nacional»
En el asunto C‑32/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, mediante auto de 13 de enero de 2012, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2012, en el procedimiento entre
Soledad Duarte Hueros
y
Autociba, S.A.,
Automóviles Citroën España, S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Duarte Hueros, por el Sr. J.A. Menaya Nieto‑Aliseda, abogado;
– en nombre de Autociba, S.A., por la Sra. M.Á. Ramiro Gutiérrez y el Sr. L.T. Corchero Romero, abogados;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. F. Wannek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y S. Menez, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y Z. Biró-Tóth, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio sustanciado entre, por una parte, la Sra. Duarte Hueros y, por otra, Autociba, S.A. (en lo sucesivo, «Autociba»), y Automóviles Citroën España, S.A., en relación con la pretensión, deducida por la Sra. Duarte Hueros, de resolución del contrato de compraventa de un vehículo por falta de conformidad de dicho vehículo con el referido contrato.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El primer considerando de la Directiva 1999/44 recoge lo siguiente:
«Considerando que los apartados 1 y 3 del artículo [153 CE] disponen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo [95 CE]».
4 El artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva establece lo siguiente:
«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.»
5 Según prevé el artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva:
«El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.»
6 El artículo 3 de la Directiva 1999/44, titulado «Derechos del consumidor», es del siguiente tenor:
«1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.
3. En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.
[…]
5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:
– si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o
– si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o
– si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.
6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.»
7 El artículo 8, apartado 2, de la referida Directiva establece lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado [CE], para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»
8 A tenor del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, de la referida Directiva:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva […]»
Derecho español
9 La norma nacional por la que se adaptó el Derecho español a la Directiva 1999/44 y que estaba en vigor en el momento de los hechos del litigio principal era la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (BOE nº 165, de 11 de julio de 2003, p. 27160; en lo sucesivo, «Ley 23/2003»).
10 A tenor del artículo 4, párrafo primero, de la Ley 23/2003:
«El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.»
11 Según prevé el artículo 5, apartado 1, de la referida Ley:
«Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.»
12 El artículo 7 de la referida Ley es del siguiente tenor:
«La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.»
13 El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.»
14 De acuerdo con el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»
15 El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace la siguiente precisión:
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[…]
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
16 Según prevé el artículo 412, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
17 En julio de 2004, la Sra. Duarte Hueros compró a Autociba un coche de techo corredizo. Efectuado por parte de la compradora el pago del precio, que fue de 14.320 euros, Autociba le hizo entrega del citado vehículo durante el mes de agosto siguiente.
18 Habida cuenta de que, cuando llovía, se filtraba agua por el techo al habitáculo, la Sra. Duarte Hueros llevó el vehículo a Autociba. Al no haber resultado eficaces las repetidas reparaciones efectuadas, la Sra. Duarte Hueros solicitó la sustitución del coche.
19 Dado que Autociba no accedió a la referida sustitución, la Sra. Duarte Hueros presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, mediante la que reclamó la resolución del contrato de compraventa y la condena solidaria de Autociba y Citroën España, S.A. (esta última como fabricante del vehículo), a la devolución del precio.
20 No obstante, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz expone que, en virtud del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 1999/44, la resolución del contrato de compraventa que se solicita no es procedente, por ser de escasa importancia el defecto que dio origen al litigio del que conoce.
21 En tal contexto, aun cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la referida Directiva, la Sra. Duarte Hueros tenía derecho a exigir una reducción del precio, el Juez remitente expone que, de conformidad con el Derecho procesal nacional y, en particular, con el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al principio de congruencia que ha de existir entre las demandas de las partes y las sentencias, no puede reconocérsele la reducción del precio, porque la consumidora no la solicitó, ni con carácter principal ni con carácter subsidiario.
22 Además, al haber tenido la Sra. Duarte Hueros la posibilidad de pedir en el litigio principal, siquiera con carácter subsidiario, dicha reducción del precio, esa eventual pretensión no podría ser ya juzgada en un ulterior procedimiento judicial, dado que, en el Derecho español, el instituto de la cosa juzgada se extiende a todas las acciones que hubieran podido ser ejercitadas en un primer procedimiento.
23 En estas circunstancias, por albergar dudas sobre la compatibilidad del Derecho español con los principios derivados de la Directiva 1999/44, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Si un consumidor, tras no obtener la puesta en conformidad del bien –porque, pese a pedirla de forma reiterada, la reparación no ha sido llevada a cabo–, reclama judicialmente con carácter exclusivo la resolución del contrato y tal resolución no es procedente por estarse ante una falta de conformidad de escasa importancia, ¿puede el Tribunal reconocer de oficio al consumidor una reducción adecuada del precio?»
Sobre la cuestión prejudicial
24 Mediante la cuestión prejudicial, el Juez remitente pide, en lo esencial, que se dilucide si la Directiva 1999/44 se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.
25 A este respecto, procede recordar que la finalidad de la Directiva 1999/44 es, tal como indica su primer considerando, garantizar un alto nivel de protección de los consumidores (sentencia de 17 de abril de 2008, Quelle, C‑404/06, Rec. p. I‑2685, apartado 36).
26 En particular, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/44 obliga al vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.
27 En este sentido, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien (véanse las sentencias Quelle, antes citada, apartado 26, y de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz, C‑65/09 y C‑87/09, Rec. p. I‑5257, apartado 43).
28 El referido artículo 3 enumera, en su apartado 2, los derechos que el consumidor puede hacer valer frente al vendedor en caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado. En primer lugar, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, el consumidor podrá exigir la puesta en conformidad del bien. De no poder obtener dicha puesta en conformidad, tendrá derecho, en segundo lugar, de acuerdo con el apartado 5 del artículo, a una reducción del precio o a la resolución del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Quelle, apartado 27, y Gebr. Weber y Putz, apartado 44). No obstante, según se desprende del apartado 6 del artículo, cuando la falta de conformidad del bien entregado sea de escasa importancia, el consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato y únicamente podrá solicitar una reducción adecuada del precio de compra del bien controvertido.
29 En este contexto, tal como señaló, en lo esencial, la Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, es necesario precisar que el referido artículo 3 no recoge disposiciones que obliguen al juez nacional, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, a reconocer de oficio al consumidor una reducción adecuada del precio de compra del bien controvertido.
30 De hecho, el artículo 3 de la Directiva 1999/44, interpretado en relación con su artículo 11, apartado 1, se limita a obligar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el consumidor pueda ejercer efectivamente sus derechos a través del uso de los distintos medios que se contemplan en caso de falta de conformidad del bien. Tal como señaló asimismo la Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, la Directiva no establece indicación alguna por lo que respecta al ejercicio judicial de dichos derechos.
31 Por consiguiente, como no existe normativa de la Unión en esta materia, la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguardia de los derechos que la Directiva 1999/44 confiere a los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos. Sin embargo, dicha regulación no debe ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, apartado 26 y jurisprudencia citada).
32 Por lo que se refiere al principio de equivalencia, procede señalar que de los autos obrantes ante este Tribunal de Justicia no se deriva ningún dato que suscite dudas sobre la conformidad de la normativa procesal española con dicho principio.
33 En efecto, de los autos se desprende que la referida normativa es de aplicación con independencia de que los recursos interpuestos por los consumidores tengan por objeto una pretensión derivada del Derecho de la Unión o una pretensión derivada del Derecho nacional.
34 En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 49, y de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, apartado 53).
35 En el presente asunto, del auto de remisión se desprende, por una parte, que, en virtud de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces nacionales están vinculados por la pretensión deducida por el demandante en la demanda y, por otra, que, de conformidad con el artículo 412, apartado 1, de la misma Ley, el demandante no puede modificar el objeto de la demanda durante el procedimiento.
36 Además, con arreglo al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante no se le concede la posibilidad de presentar una nueva demanda para hacer valer pretensiones que hubiesen podido deducirse, cuando menos con carácter subsidiario, en un primer procedimiento. Efectivamente, en virtud del instituto de la cosa juzgada, dicha demanda resultaría inadmisible.
37 Por consiguiente, de lo indicado se deriva que, en el sistema procesal español, un consumidor que reclama judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa de un bien queda privado de modo definitivo de la posibilidad de ejercer el derecho a obtener una reducción adecuada del precio (derecho que le confiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44) si el juez nacional que conoce del asunto considera que, en realidad, la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, y ello salvo en el supuesto de que se haya deducido con carácter subsidiario una pretensión cuyo objeto sea dicha reducción.
38 No obstante, a este respecto es preciso señalar que, habida cuenta del desarrollo y de las peculiaridades del sistema procesal español, debe considerarse que el referido supuesto es muy improbable, ya que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no deduzca una pretensión subsidiaria, la cual, por lo demás, tendría por objeto una protección inferior a la que tiene por objeto la pretensión principal, ya sea debido a la relación especialmente inflexible de concomitancia que se da entre una y otra pretensión, ya porque el consumidor ignora o no percibe la amplitud de sus derechos (véase, por analogía, la sentencia Aziz, antes citada, apartado 58).
39 En tal contexto, procede declarar que un régimen procesal de las referidas características, al no permitir que el juez nacional reconozca de oficio al consumidor el derecho a obtener una reducción adecuada del precio de compra del bien, a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión ni de presentar al efecto una nueva demanda, puede menoscabar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión.
40 En efecto, el sistema español obliga a los consumidores, en lo esencial, a anticipar el resultado de la calificación jurídica de la falta de conformidad del bien, cuyo análisis definitivo corresponde al juez competente, lo que supone que la protección que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 atribuye al consumidor resulte meramente aleatoria y, en consecuencia, inadecuada. Ello es así con mayor razón cuando, como sucede en el litigio principal, dicho análisis es especialmente complejo y, por ello, la referida calificación depende esencialmente de las diligencias que practicará el juez que conoce del asunto.
41 En estas circunstancias, tal como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no se atiene al principio de efectividad, en la medida en que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, en los procedimientos judiciales iniciados a instancia de los consumidores en caso de falta de conformidad con el contrato del bien entregado, la aplicación efectiva de la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.
42 Sentado lo anterior, incumbe al Juez remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por el mismo, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, apartado 27 y jurisprudencia citada).
43 A la luz del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.
Costas
44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.
Firmas
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