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STS 27/06/2019: criterio sobre los gastos de instalación y conservación de ascensor acordado por el juez en juicio de equidad

T R I B U N A LS U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 374/2019
Fecha de sentencia: 27/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 3706/2016 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.a

CUARTO .- Decisión de la sala.

En las juntas extraordinarias de 15 de enero y 4 de marzo de 2012 se votó la instalación del ascensor, alcanzándose en ambas un empate técnico de siete votos a favor (de propietarios que representaban un 49% de las cuotas de participación) y siete votos en contra (de propietarios que representaban un 51% de las cuotas de participación). Para dirimir este empate, se acudió al juicio de equidad que preveía entonces el último párrafo del artículo 17.4.o LPH , el cual se tramitó en el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña como autos de juicio verbal 202/2012. La sentencia que puso fin a dicho procedimiento, de 14 de marzo de 2013, estimó parcialmente la demanda y acordó en equidad «autorizar la instalación de un ascensor en el portal núm. NUM000 de la CALLE000 de Santoña, debiendo contribuir a los costes de dicha instalación los propietarios de los diferentes elementos del inmueble en el modo y manera que proceda según la Ley de Propiedad Horizontal, sus estatuto y normas de régimen interno, sin que sean vinculantes los presupuestos de las empresas presentados por la parte solicitante, debiendo someterse esta única cuestión a la decisión de la Junta de Propietarios».

Contra esta sentencia se interpuso por la comunidad demandada recurso de apelación, siendo resuelto el 11 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial en el sentido de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Como se reconoce en la sentencia de apelación la versión aplicable de los arts. 10 y 11 de la LPH es la vigente en la fecha de los acuerdos de 2012, a saber la establecida en la Ley 26/2011.

Al concurrir empate en la votación, como antes hemos referido, los promotores del ascensor, ante el empate de votos, acudieron al juicio de equidad, estableciéndose en la sentencia, que fue recurrida en apelación, cuyo recurso se desestimó, que procedía la instalación del ascensor.

En la sentencia de apelación, por aplicación del art. 10 de la LPH en la versión referida (2011) se entendió que los comuneros disidentes no estaban obligados a afrontar gastos que supusiesen más de doce mensualidades ordinarias.

Sin embargo en la sentencia del juzgado se entiende de aplicación el art. 17 de la LPH , pues ante el empate de votos se acudió al juicio de equidad, lo que supone la existencia de un acuerdo favorable a la instalación del ascensor, pues «la falta de mayoría necesaria para la adopción del acuerdo fue suplida por el juez al resolver sobre el juicio de equidad».

Esta sala debe declarar que en el juicio de equidad se resolvió aprobar la instalación del ascensor, pero nada se estableció sobre la forma de pago, en relación con lo cual se efectuó una mención genérica en la sentencia de apelación del juicio de equidad, a saber:

«El resto de los temas, los de carácter económico, el importe, las posibles subvenciones, las cantidades que deban pagar cada comunero y la eventual imposibilidad de atender al importe, etc, como bien indica el Juzgado se ha de dejar a las decisiones intracomunitarias, debiéndonos circunscribir este expediente judicial al mínimo, esto es, si procede acceder a la instalación».

En suma, tras el acuerdo impugnado en equidad, no hubo ningún otro que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario, por lo que como bien declara la sentencia de apelación, que ha de ser confirmada:

«A nuestro juicio la redacción del art. 10.2 LPH , aplicable en su redacción dada por Ley 26/2011, se ha de interpretar en el sentido de que la instalación es obligatoria pero que su importe total no puede superar 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. Por tanto, si bien por juicio de equidad se decidió la instalación del ascensor, quienes se opusieron estaban amparados por ese precepto para limitar su contribución el equivalente a 12 mensualidades.

«Cuando en las juntas que nos ocupan los disconformes votaron en contra de un presupuesto y de unas derramas que superarían aquel tope, no abusan de su derecho sino que ejercitaban el derecho recogido en el citado art. 10.2 LPH «.

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