BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 3-11-2022: el art. 25.1 de la Constitución no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 755/2022 Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 197/2019, de 2 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 447/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto, sobre derecho de asociación.

Es parte recurrente la sociedad civil particular Club de Campistas el Garbí S.C., representada por la procuradora D.ª Gema García Miquel y bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Carrascosa Ferrer.

Es parte recurrida D.  Saturnino , representado por la procuradora D.ª Ana Isabel Serna Nieva y bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Valero Díaz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación de D.  Saturnino , interpuso demanda de juicio ordinario contra el Club de Campistas el Garbí S.C., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[…] en la que, estimando íntegramente la demanda:

» 1,- Se declare nulo y consecuentemente se deje sin efecto por no ser ajustado a derecho y contrario a la Ley y a los estatutos, el acuerdo de expulsión de mi representado, socio 58 del Club de campistas el Garbí, por no ser su conducta constitutiva de causa de pérdida de tal condición de socio restituyéndole la misma, con los efectos y derechos que en su condición reseñada le asisten.

» 2.- Se condene al Club de Campistas el Garbí a estar y pasar por dicha declaración y a reponer inmediatamente al actor en su condición de socio con los mismos derechos que tenían antes de la expulsión, dejando sin efecto la sanción impuesta por el resarcimiento de los supuestos daños ocasionados no debiendo haberse efectiva la misma en ningún caso.

» 3.- En base a lo anterior igualmente se facilite el libre acceso a las instalaciones por medio de la entrega o restitución de las tarjetas que existen a tal efecto.

» Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada».

2.- La demanda fue presentada el 11 de julio de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto, fue registrada con el núm. 447/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Gemma García Miguel, en representación de la sociedad civil particular Club de Campistas el Garbí S.C., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto, dictó sentencia 65/2017, de 4 de octubre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.  Saturnino . La representación del Club de Campistas el Garbí S.C. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 420/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 197/2019, de 2 de mayo, cuyo fallo dispone:

«Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación de don  Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sagunto el 4 de octubre de 2017, en el juicio ordinario 447/16.

» Segundo.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

» A.- Se estima la demanda formulada por la referida procuradora en la representación que ostenta, contra «Club de Campista el Garbí».

» B.- Se declara nulo y, por tanto, carente de efecto alguno, el acuerdo adoptado por los órganos de la demandada de pérdida de la cualidad de socio del actor, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, al no ser la conducta desarrollada por aquél constitutiva de causa de expulsión.

» C.- Se condena a la sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir al actor en los derechos inherentes a su condición de socio, facilitándole el libre acceso a las instalaciones de la demandada mediante entrega o restitución de las tarjetas que lo permiten.

» D.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

» Cuarto (sic).- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

» Quinto.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Gemma García Miguel, en representación del Club de Campistas el Garbí S.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- El recurso se interpone al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, documental y pericial que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE, con infracción de los artículos 317, 319, 326.1 y 348 de la LEC».

En el motivo del recurso de casación se alegó que la sentencia de la Audiencia Provincial «vulnera el artículo 22.1 de la C.E. en relación al artículo 22 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, artículos 13, 24 y 25 de la Ley 14/2008, de 8 de noviembre de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, así como la doctrina del Tribunal Supremo invocada e igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a dichos preceptos».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de mayo de 2022, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

3.- D.  Saturnino  y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El demandante, D.  Saturnino , era socio del Club de Campistas el Garbí, lo que le daba derecho al uso en exclusividad de una parcela del camping en torno al cual está constituido el club, que se rige por unos estatutos y un reglamento de régimen interior.

2.- En junio de 2014 D.  Saturnino  realizó unas obras en la parcela del camping cuyo uso le correspondía como socio, consistente en conectarla con la red de desagüe de uso común mediante una canalización que discurría soterrada y por debajo de un cable de las instalaciones del camping.

3.- En septiembre de 2014 se detectó una interrupción del fluido eléctrico en la línea que suministraba electricidad a algunas parcelas del camping. El servicio de mantenimiento, al acudir a reparar la avería, observó que había un cable seccionado y el tubo por el que discurría el cable estaba machacado, por lo que procedieron a sustituirlo. Se trataba del cable que discurría por encima de la tubería de saneamiento instalada por D. Saturnino .

4.- La junta directiva del club de campistas se reunió con el Sr.  Saturnino  en el mes siguiente, puso los hechos en su conocimiento y le pidió que reparara el daño. El Sr.  Saturnino  les manifestó que lo trataría con el empleado que ejecutó la obra y que, caso de haber causado los daños, los repararía.

5.- A partir de este momento se sucedieron sucesivas reuniones y acuerdos de la junta directiva, en los que se oyó al demandante y se le permitió defenderse, y que culminaron en las siguientes actuaciones:

i)         El 21 de marzo de 2015, la junta directiva, tras comprobar la devolución de los recibos girados al Sr.  Saturnino para el pago de esos daños, eligió los miembros que formarían parte de la comisión disciplinaria para la adopción de medidas contra el socio Sr.  Saturnino  por el incumplimiento de las directrices de la junta.

ii)        El 4 de abril de 2015 la comisión disciplinaria consideró que la causación de daños a la instalación eléctrica, la omisión de cumplimiento de las directrices de la junta directiva y la falta de respuesta a las exigencias de la misma constituía una falta grave, la sancionó con una multa de 480 euros, y apercibió al Sr.  Saturnino  de que, caso de no pagar en el período de tres meses, se le restringiría el acceso al club por un período de tres meses.

iii)       El 13 de junio de 2015 el asunto se puso en conocimiento de la asamblea extraordinaria del club de campistas, a la que concurrió el Sr.  Saturnino  representado por su esposa.

iv)       El 4 de julio de 2015 la junta directiva concedió audiencia al Sr.  Saturnino , que concurrió acompañado de un abogado. El asunto fue tratado por la junta directiva en reuniones posteriores en las que se dio cuenta del informe emitido por un perito, informe que fue puesto a disposición del demandante. El club de campistas comunicó al Sr.  Saturnino  que el presupuesto de daños ascendía a 737,72 euros, las reclamaciones de otros socios a 170 euros, y la sanción de la comisión disciplinaria a 480, lo que hacía un total de 1.384 euros, y le apercibió de que si antes del 7 de agosto no hacía efectiva dicha cantidad se le prohibiría el acceso al camping por un período de tres meses, transcurrido el cual, si no hacía efectiva la deuda, se convocaría una asamblea para actuar como preveía el reglamento de régimen interior del club para el caso de faltas graves, sancionadas con la expulsión.

v)        El día 22 de agosto de 2015 la junta directiva del club acordó el bloqueo de las tarjetas magnéticas del Sr.Saturnino  que posibilitaban el acceso al club a través de las puertas de vehículos, no así el acceso peatonal, pues el Sr.  Saturnino  tenía en el camping cosas de su propiedad.

vi)       El 20 de septiembre de 2015 se llevó el asunto a la asamblea general del club, a la que concurrió el Sr.Saturnino  acompañado por un abogado, bajo el punto del orden del día «votación para la pérdida de la condición de socio y expulsión de la sociedad, al socio 58, don  Saturnino , por incumplimiento de resolución de la Comisión Disciplinaria de 4 de abril de 2015 y directrices de la Junta Directiva». La asamblea general acordó el inicio de un expediente sancionador de expulsión del club de camping y pérdida de la condición de socio del Sr.  Saturnino . Tal acuerdo fue refrendado por la junta directiva el 17 de octubre de 2015. El acuerdo fue comunicado al Sr.  Saturnino , se le otorgó un trámite de alegaciones por 15 días y se le convocó a audiencia para el 5 de diciembre de 2015.

vii)      Tras sucesivas comunicaciones, el 19 de diciembre de 2015, la comisión disciplinaria, después de desestimar las alegaciones formuladas por el Sr.  Saturnino , decidió que su actuación tenía la suficiente transcendencia y gravedad como para ser calificada de falta grave, tipificada en el artículo 28 g del Reglamento de régimen interior del club, y acordó la sanción de expulsión de la sociedad del socio Sr.  Saturnino . Este acuerdo fue notificado al Sr.  Saturnino  y se dio traslado a la junta directiva para su inmediata ejecución. El acuerdo fue ratificado por la asamblea general el 31 de enero de 2016, en el punto del orden del día consistente en «votación para ratificación, si procede de la Resolución Comisión Disciplinaria «expulsión de la sociedad del socio 58, Sr. D.  Saturnino «». A esa asamblea concurrió el Sr.  Saturnino  acompañado de un abogado y se le concedió la palabra antes de la votación, si bien se le privó del derecho al voto, conforme a los estatutos. Tras ello, a la vista del resultado de la votación, el presidente de la asamblea general le comunicó al demandado que dejaba de ser socio y perdía los derechos que le correspondían como tal.

6.- El Sr.  Saturnino  interpuso una demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad del acuerdo de expulsión adoptado por el club de campistas El Garbí y se le repusiera en sus derechos como socio.

7.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y el Sr.  Saturnino  interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial. Esta, en su sentencia, consideró que los estatutos, el reglamento de régimen interior y los actos de la junta directiva y de la asamblea del club demandado han de ser examinados a la luz de los principios de legalidad y de tipicidad que consagra el artículo 25 de la Constitución y del principio non bis in idem. Y estos principios resultaron conculcados porque los estatutos y el reglamento de régimen interior regulan las conductas que pueden ser calificadas, a efectos disciplinarios, como graves o menos graves, que llevan a que sea la comisión disciplinaria en cada momento designada la que determine qué concreta conducta puede ser calificada como grave o menos grave y la concreta sanción a imponer, al no exigir una resolución motivada de por qué se opta por una u otra sanción. Y la misma conducta fue sancionada con tres sanciones distintas (multa, suspensión de derechos y expulsión). La Audiencia Provincial concluyó que no podía amparar la aplicación de normas convencionales que infringen los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad, ni la infracción del principio non bis in idem.

8.- El club de campistas El Garbí ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es del siguiente tenor:

«El recurso se interpone al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber realizado el Tribunal una valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, documental y pericial que comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE, con infracción de los artículos 317, 319, 326.1 y 348 de la LEC».

2.- En el desarrollo, se formulan dos submotivos. En el primero se argumenta que la sentencia recurrida ha infringido el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no ha tenido en cuenta que la copiosa prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda no fue impugnada, por lo que debería haber hecho prueba plena. Alega la recurrente que el tribunal de apelación llega a conclusiones ilógicas al ignorar una prueba documental que se considera prueba plena en el proceso.

3.- En el segundo submotivo se argumenta que se ha infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida solo toma en consideración el informe pericial del perito del demandante y no el informe de agosto de 2015 aportado con la contestación a la demanda.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser estimado por varias razones.

2.- La primera es que está mal formulado porque se articula un solo motivo en el que se alega la infracción de los preceptos legales reguladores de varias pruebas que en su desarrollo se subdivide en dos submotivos atinentes a pruebas distintas.

3.- En el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 se establece: «No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo».

4.- Además de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal adolece de falta de concreción. No expresa qué hecho resultaría probado de forma indubitada con la prueba documental y no ha sido considerado probado por la sentencia recurrida y cómo ha influido en la decisión adoptada.

5.- Por otra parte, la falta de impugnación de un documento trae como consecuencia que haya de aceptarse su autenticidad, pero no que el tribunal haya de aceptar acríticamente las consecuencias probatorias que la parte que lo aporta anuda al documento.

6.- Otro tanto pasa con la prueba pericial a la que hace referencia el segundo submotivo. En primer lugar, un informe técnico encargado por el club de camping demandado unos años antes del litigio y aportado posteriormente a este no es propiamente un dictamen pericial pues no se ajusta a las previsiones de los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- Y, en todo caso, existiendo varios dictámenes o informes técnicos, que el tribunal acepte las conclusiones de uno de esos informes y no las del otro, no constituye error patente o arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba, única que puede permitir la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal basado en esta cuestión.

Recurso de casación

CUARTO.- Formulación del recurso

1.- En el encabezamiento del recurso de casación se alega la infracción del art. 22.1 de la Constitución en relación al artículo 22 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, artículos 13, 24 y 25 de la Ley 14/2008, de 8 de noviembre de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, así como la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa a dichos preceptos.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe el principio de autoorganización de las asociaciones porque en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno, y el control judicial de los acuerdos asociativos debe limitarse a comprobar si se han respetado las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador y la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión, pero no puede ser controlado el juicio de valor que corresponde discrecionalmente a los órganos de la asociación. La potestad de organización se extiende a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios y tales normas estatutarias pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. De modo que el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables. La Audiencia Provincial ha desconocido esta doctrina y ha entrado a valorar la conducta del socio, prescindiendo del juicio que sobre la misma ya habían realizado los órganos sociales competentes en el ejercicio de su derecho de autoorganización.

3.- El club recurrente también alega que el art. 25 de la Constitución no es aplicable a las sanciones de las asociaciones, y sus estatutos pueden prever una causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos de las asociaciones. Una asociación puede delegar en sus órganos rectores la determinación de las posibles infracciones y su calificación sin estar obligada a establecer una numerosa y detallada casuística al respecto. Por todo lo cual, «las conductas del socio, primero causando daños a elementos comunes cuya responsabilidad asume expresamente pero sin abonar el importe; como a posteriori quebrantando las directrices y mandatos de los órganos rectores de la asociación es constitutiva de reiteradas infracciones cuya calificación corresponde a la Comisión Disciplinaria», que «estimó que la conducta del socio expulsado era lesiva para los intereses sociales, considerando probado que el socio causó daños a las instalaciones comunes, se negó a su reparación y denigró a los órganos rectores de la sociedad, incumpliendo de modo reiterado sus acuerdos».

4.- No concurren las causas de inadmisión alegadas por el recurrido pues en el escrito de recurso, tras citar el cauce casacional que la recurrente considera procedente, en lo que puede considerarse el encabezamiento del único motivo del recurso de casación (pues en el recurso de casación no se formulan submotivos), una vez justificado el interés casacional, se citan las normas infringidas. Y en cuanto al interés casacional, en el motivo se citan varias sentencias tanto de esta sala como del Tribunal Constitucional cuya doctrina habría resultado infringida por la sentencia recurrida. Que además de estas sentencias se citen otras sentencias de Audiencias Provinciales puede ser considerado como un refuerzo argumentativo que no impide que el recurso sea admitido, pues el interés casacional en relación con la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional está suficientemente justificado.

QUINTO.- Decisión del tribunal (I): el art. 25.1 de la Constitución no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones

1.- Como primera cuestión, las partes se han mostrado conformes a lo largo de todo el litigio en que la normativa aplicable en este litigio es la que regula las asociaciones, y así lo han considerado también los órganos de instancia. Aunque en algunos pasajes se califica al club de campistas demandados como «sociedad civil» (a la que, por tanto, no sería aplicable la normativa sobre asociaciones, artículo 1.4.º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación), de la postura mantenida por las partes hemos de deducir que el club de campistas demandado tiene, al menos de facto, naturaleza asociativa. Todo el debate procesal, incluido el recurso de casación, ha girado sobre las consecuencias que esta naturaleza asociativa tiene sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria. Partir de premisas diferentes para resolver el recurso de casación sería difícilmente compatible con las exigencias del principio dispositivo y de congruencia.

2.- Asimismo, no se ha fijado en la instancia que el club de campistas demandado sea una asociación que ostente, de hecho o de derecho, una posición de dominio en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado, que excluya la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a las «asociaciones puramente privadas» ( sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, y 482/1994, de 21 de marzo).

3.- Tampoco se trata de una asociación con una especial relevancia constitucional, como sería el caso de un partido político, respecto del que la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2016, de 22 de diciembre, ha declarado la procedencia de un escrutinio más estricto de la actuación disciplinaria.

4.- Por tales razones ha de aplicarse la doctrina general establecida respecto de la actuación disciplinaria de las asociaciones puramente privadas a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, recogida en varias sentencias de ese tribunal y también en numerosas sentencias de esta sala.

5.- El Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y 239/1988, de 14 de diciembre).

6.- En concreto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo ( autos del Tribunal Constitucional 293/1982, de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio; 326/2016, de 18 de mayo; y 595/2019, de 7 de noviembre.

7.- De no ser así, los preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Habrían de contener una descripción detallada y minuciosa de todas y cada una de las conductas susceptibles de ser sancionadas, incluyendo las formas imperfectas de ejecución. Esta tesis no es acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades.

8.- Es cierto que el socio no puede ser sancionado por un hecho que no esté previsto en los estatutos de la asociación como constitutivo de infracción. Así se desprende del art. 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que exige que los estatutos establezcan los requisitos y modalidades de sanción y separación de los asociados, pues el principio de seguridad jurídica también protege al socio en sus relaciones con la asociación y al afiliado en las relaciones con el partido. Pero esa exigencia de previsión estatutaria previa no alcanza los niveles de precisión y exhaustividad propios del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Asimismo, los estatutos pueden establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.

9.- La consecuencia de lo expuesto es que, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos de la asociación, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación, y que entre estas infracciones se prevea la comisión de una conducta que la asociación, mediante acuerdo de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales ( sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, y 226/2016, de 22 de diciembre).

10.- Este margen de apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido por la libertad de organización de la asociación, que también forma parte del derecho fundamental de asociación.

11.- En consecuencia, no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida sobre la aplicabilidad del art. 25 de la Constitución al ejercicio de la actuación disciplinaria de una asociación ni sobre el carácter ilícito de una cláusula estatutaria que establece como sanción la comisión de una conducta que los órganos sociales consideren lesiva para la asociación.

12.- Por último, con independencia de que los principios propios del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador no sean aplicables a la actividad disciplinaria de las asociaciones, el hecho de que se hayan impuesto varias sanciones al Sr.  Saturnino  no es incompatible con su derecho de asociación, puesto que se han ido imponiendo a medida que el Sr.  Saturnino  iba incumpliendo las normas estatutarias, tanto los incumplimientos iniciales relativos a la causación de daños en las instalaciones del camping y el incumplimiento de la obligación de reparar los daños causados, como las posteriores relativas al incumplimiento de los acuerdos asociativos relacionados con esos hechos.

SEXTO.- Decisión del tribunal (II): el control judicial de la actividad disciplinaria de las asociaciones puramente privadas

1.- El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre, los criterios jurídicos a los que debe ajustarse el control judicial de la actividad disciplinaria de las asociaciones para ser respetuosa con el derecho de autoorganización propio del derecho de asociación.

2.- Estos criterios pueden sistematizarse así:

i)         La potestad de organización propia del derecho de asociación se extiende a regular en los estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios.

ii)        No puede descartarse que los estatutos establezcan como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.

iii)       La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación.

iv)       Ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley.

v)        Cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión.

vi)       El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la medida disciplinaria, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación.

vii)      Dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo de la asociación y con las garantías que establecen los estatutos entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación.

viii)     Esta doctrina es aplicable a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado.

3.- Una vez sentado en la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base razonable.

4.- Los órganos de la asociación demandada, tras investigar la avería sufrida por la instalación eléctrica del camping y encargar incluso un informe pericial, concluyeron que las obras realizadas por el Sr.  Saturnino habían causado daños en las instalaciones del camping y habían provocado también daños a otros socios por el corte de electricidad atribuible a los daños causados por tales obras. Y valoraron la conducta del Sr. Saturnino , al causar daños en las instalaciones del camping y negarse a pagar la reparación de esos daños y la indemnización de los daños causados a otros socios y, posteriormente, negarse a pagar la sanción pecuniaria que se le impuso, como una infracción de las normas estatutarias constitutiva de una falta grave conforme al art. 28.III.g del reglamento de régimen interior. Con base en esta falta grave, acordaron la expulsión del socio.

5.- La sentencia de la Audiencia Provincial, al haber ido más allá de la comprobación de estos extremos, en realidad ha sustituido la valoración hecha por los órganos asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución.

6.- Lo expuesto determina que el recurso de casación deba ser estimado, la sentencia de la Audiencia Provincial, revocada, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada.

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que es estimado y procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede condenar a su pago al demandante, al resultar desestimado el recurso de apelación.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por el Club de Campistas el Garbí S.C. contra la sentencia 197/2019, de 2 de mayo, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 197/2019.

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

–          Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.  Saturnino  contra la sentencia 65/2017, de 4 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto.

–          Condenar a D.  Saturnino  al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y condenar al Club de Campistas el Garbí S.C. al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º- Devolver al Club de Campistas el Garbí S.C. el depósito constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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