SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava.
El recurso fue interpuesto por la entidad Telefónica de España S.A., representada por el procurador Juan Antonio García San Miguel y Orueta.
Es parte recurrida la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador Federico Ruipérez Palomino.
Autos en los que también ha sido parte la entidad Garcilén, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tramitación en primera instancia
1. El procurador Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de la entidad Telefónica de España, S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, contra las entidades Garcilén, S.L. y Mapfre Seguros de Empresas S.A., para que se dictase sentencia:
«en la que se condene solidariamente a los demandados a:
A. El abono a mi representada de la cantidad de 188.453,08 €.-, valor de los daños ocasionados a sus instalaciones; alternativamente, al abono de la cantidad que resulte acreditada en período probatorio; y de nuevo alternativamente, al abono de la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia.
B. Más, en cualquier caso, los intereses legales de dicha cantidad desde el 24-7-09, fecha de interposición de la primera demanda de conciliación, calculados al tipo de interés legal del dinero hasta la fecha en que se dicte Sentencia, a partir de cuyo momento dicho tipo deberá incrementarse en dos puntos; salvo para la compañía de seguros demandada para la cual el interés deberá ser el establecido en el siniestro hasta el del total abono de la indemnización.
C. Y más, en cualquier caso, las costas del procedimiento.».
2. El procurador Rafael Hernández Herreros, en representación de la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:
«por la que se declare la falta de legitimación pasiva ad causam de mi mandante por inexistencia de aseguramiento en el momento de los hechos o, subsidiariamente, la prescripción de la acción respecto a Mapfre, con expresa condena en costas a la parte actora.».
3. Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2011, se declaró en rebeldía a la entidad Garcilén S.L., al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.
4. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:
«FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Telefónica de España SAU frente a Garcilén SL y a Mapfre, y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de € 188,453.08, con los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación (14/7/09) para la entidad Garcilén SL y con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro para la entidad Mapfre, devengándose los mismos desde el momento en el que ocurrió el siniestro (17 de enero del 2006).
Condeno al pago de las costas procesales a los codemandados Garcilén SL y Mapfre.».
Tramitación en segunda instancia.
5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Mapfre Seguros de Empresa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de La Orotava, en el juicio ordinario seguido al nº 656/11, se revoca en parte dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:
– Con estimación de la demanda interpuesta por la entidad Telefónica de España S.A.U. contra Garcilén S.L., se condena a la citada mercantil a abonar a la demandante la suma de 188.453 euros, con los correspondientes intereses moratorios devengados desde la fecha de la interposición de la demanda de conciliación (14 de julio de 2.009), así como al pago de la mitad de las costas que se hayan generado para la demandante en primera la instancia.
– Con desestimación de la demanda formulada por la misma Telefónica de España SAU contra la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, se absuelve a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra, sin declaración alguna sobre la otra mitad de las costas de la actora ni de las de esta demandada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las propias.
– Tampoco procede hacer ninguna declaración sobre las costas generadas en esta alzada.».
Interposición y tramitación del recurso de casación
6. La procuradora Renata Martín Vedder, en representación de la entidad Telefónica de España S.A.U., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª.
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Infracción del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .».
7. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Telefónica de España S.A., representada por el procurador Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y como parte recurrida la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador Federico Ruipérez Palomino.
9. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA» contra la sentencia dictada, en fecha 16 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 25/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 656/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava.».
10. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Mapfre Seguros de Empresas S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Garcilén, S.L. concertó con la compañía Mapfre Seguros de Empresas, S.A. (en adelante, Mapfre) un seguro de responsabilidad civil, el 14 de marzo de 2000. El contrato se fue prorrogando anualmente. El pago de la prima anual estaba fraccionado en dos recibos. En la anualidad comprendida entre el 14 de marzo de 2005 y el 14 de marzo de 2006, Garcilén, S.L. dejó de pagar el primer recibo que Mapfre le había cargado en la cuenta bancaria en que se había domiciliado su pago.
Ocho meses después, en diciembre de 2005, empleados de Garcilén, S.L. estaban realizando trabajos de excavación en la localidad de Los Realejos, y causaron daños a las instalaciones de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica).
2. Telefónica dirigió una demanda contra Garcilén, S.L. y Mapfre para reclamarles el importe de los daños ocasionados. En concreto, les reclamaba la suma de 188.453,08 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva de Mapfre y prescripción, estimó la demanda y condenó a las dos demandadas, de forma solidaria, al pago de esta indemnización. En relación con la responsabilidad de la aseguradora, el juzgado razonó que en un supuesto como el presente de fraccionamiento de pago de la prima anual, sigue existiendo una única prima anual, y no resulta de aplicación el apartado 2 del art. 15 LCS , pues existe un convenio de aplazamiento en el pago que exime o excepciona la liberación del asegurador. De tal forma que el cómputo del inicio del plazo de gracia y del siguiente periodo de suspensión sólo operaría a partir del impago total de la prima fraccionada, que se habría producido en septiembre de 2005. En atención al momento en que se produjo el siniestro, en diciembre de 2005, la cobertura del seguro estaba suspendida, pero no impedía que el tercero pudiera ejercitar la acción directa.
El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación formulado por Mapfre, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto la condena solidaria de Mapfre, al apreciar que carecía de legitimación pasiva. De este modo, confirmó la condena de Garcilén, S.L. a indemnizar a Telefónica los daños y perjuicios ocasionados, cuantificados en 188.453,08 euros, y absolvió a Mapfre porque cuando se produjo el siniestro no estaba vigente la póliza. La sentencia entiende acreditado que el asegurado había manifestado su voluntad de no continuar con la relación contractual, con anterioridad a que ocurriera el siniestro, pues el recibo del primer fraccionamiento de pago de la prima fue devuelto por orden expresa de Garcilén, S.A. al banco en el que estaba domiciliado su pago, y así se lo manifestaron a Mapfre.
3. La sentencia de apelación es recurrida en casación por Telefónica. El recurso se centra en la cuestión de su falta de legitimación pasiva como consecuencia de que Garcilén, S.L. dejara de pagar el primer fraccionamiento de pago de la prima de aquel año. El resto de los pronunciamientos no se han vuelto a discutir.
Recurso de casación
4. Formulación del único motivo . El motivo denuncia la infracción del art. 15 LCS , en relación con el comienzo del plazo de suspensión de la cobertura de la póliza previsto en el apartado 2, y el plazo de seis meses para que pueda producirse la extinción del contrato de seguro como consecuencia del impago. Para Telefónica, este momento se produce no con el impago de uno de los fraccionamientos de la prima, sino con el impago de la última de las fracciones, pues hasta entonces no puede entenderse que se haya producido el impago de la prima.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
5. Desestimación del único motivo . El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. Aunque para la resolución del recurso nos interesa interpretar el apartado 2, pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2.
Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ».
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
6. En cuanto a la determinación del impago de la prima, en principio, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, en nuestro caso, por orden expresa del tomador del seguro, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima.
En casos, como el presente, en que se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.
En nuestro caso, debemos entender que el contrato de seguro quedó extinguido a los seis meses del impago del primer recibido girado por Mapfre a la cuenta en que tenía domiciliado su pago Garcilén, S.L. Como el siniestro, según ha quedado acreditado en la instancia, ocurrió con posterioridad a la extinción del contrato de seguro, Telefónica carece de la acción directa frente a Mapfre.
Costas
7. Aunque ha resultado desestimado el recurso de casación, en atención a las serias dudas que la cuestión jurídica de la interpretación del art. 15.2 LCS había generado entre los tribunales de instancia, resulta justificado no imponer las costas ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Telefónica de España, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) de 16 de abril de 2013, que resuelve la apelación (rollo núm. 25/2013 ) interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava de 25 de enero de 2012 (juicio ordinario 656/2011). No hacemos expresa condena en costas.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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