Identificación de la resolución
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 771/2026, de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2204), recurso de casación núm. 8332/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Objeto del litigio
Una perjudicada con residencia habitual en España, que sufrió la pérdida de visión de un ojo por la toxicidad de un lote de producto sanitario fabricado por una sociedad alemana, ejercitó la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) contra la aseguradora alemana del fabricante. La aseguradora opuso que la póliza se sometía al derecho alemán —que condiciona la acción directa a un previo título ejecutivo— y alegó la prescripción anual del artículo 1968 del Código Civil.
Doctrina establecida
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de la aseguradora y confirma la condena. En el primer motivo reitera que el artículo 18 del Reglamento «Roma II» (Reglamento CE 864/2007) reconoce al perjudicado la acción directa contra el asegurador si así lo dispone, alternativamente, la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Bastando que una de las dos leyes la admita, y siendo aplicable la ley española a la responsabilidad por producto defectuoso conforme al artículo 5.1.a) del Reglamento —residencia habitual de la perjudicada en España y comercialización del producto en España—, la acción directa del artículo 76 LCS resulta procedente.
La cláusula de sumisión del contrato de seguro al derecho alemán solo despliega efectos entre asegurador y asegurado, pero no frente al tercero perjudicado. La Sala invoca la STJUE de 9 de septiembre de 2015 (asunto C-240/14): la elección de la ley aplicable al contrato de seguro no incide sobre el derecho del perjudicado a ejercitar la acción directa en virtud de la ley aplicable a la obligación extracontractual.
En el segundo motivo, el Supremo confirma que el plazo de prescripción de la acción directa es el mismo que el de la acción de responsabilidad civil del perjudicado frente al asegurado, por ser un derecho propio que nace del hecho dañoso y no del contrato de seguro. Aplicable la responsabilidad por producto defectuoso, rige el plazo trienal del artículo 143.1 TRLGDCU, que no había transcurrido al presentarse la demanda, pues el cómputo se inició con el informe técnico que acreditó la toxicidad del lote.
Fundamentos jurídicos relevantes
Arts. 5.1.a) y 18 del Reglamento «Roma II»; art. 76 LCS; art. 143.1 TRLGDCU. La Sala se apoya en su sentencia 1167/2025, de 17 de julio, sobre la ley aplicable a la acción directa, y en la doctrina que la configura como acción especial y autónoma derivada de la ley (STS de pleno 321/2019). Sobre el plazo prescriptivo, cita las SSTS 1037/2007 y 171/2021, que excluyen la aplicación del artículo 23 LCS y remiten al plazo propio de la acción de responsabilidad de la que es titular el perjudicado.
La sentencia refuerza la finalidad protectora del Reglamento «Roma II» y su solución pragmática en materia de acción directa, descartando que una cláusula de elección de ley extranjera en la póliza pueda neutralizar los derechos del perjudicado conforme a la lex loci damni. En el plano prescriptivo, reitera la accesoriedad del plazo de la acción directa respecto de la acción de responsabilidad subyacente, deslindándolo del régimen del artículo 23 LCS.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — ECLI:ES:TS:2026:2204, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0532b174a37c04c7a0a8778d75e36f0d/20260528
- Normativa aplicada: arts. 5.1.a) y 18 Reglamento (CE) 864/2007; art. 76 LCS; art. 143.1 TRLGDCU.