El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que clarifica los límites de la potestad judicial para ordenar tratamientos psicoterapéuticos a familias inmersas en conflictos de modificación de medidas paterno-filiales.
Los hechos del caso
El litigio se originó en un procedimiento de modificación de medidas entre dos progenitores que mantuvieron una relación de hecho entre 2007 y 2012, de la cual nació un hijo en 2012. Tras la ruptura, se estableció inicialmente la custodia materna con un régimen de visitas paterno-filiales progresivo, homologado judicialmente en 2013.
La situación se complicó cuando en 2019 la madre denunció al padre por presuntos abusos sexuales al menor, iniciándose diligencias penales que concluyeron con un sobreseimiento provisional en 2021 por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito.
Durante este proceso, la madre suspendió unilateralmente las visitas del padre con el menor desde septiembre de 2020, reanudándose únicamente en julio de 2022 de forma supervisada en un Punto de Encuentro Familiar.
Las resoluciones judiciales impugnadas
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la madre, manteniendo la patria potestad conjunta pero estableciendo un régimen de visitas supervisadas. Además, ordenó que ambos progenitores y el menor se sometieran “con carácter inmediato a tratamiento familiar” a cargo del Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF.
La Audiencia Provincial confirmó esta obligación de someterse a terapia familiar, razonando que era “necesario” y “muy recomendable para todos los miembros de la familia y en especial muy recomendable para el hijo menor”. La sentencia distinguió expresamente este tratamiento de una mediación familiar y lo presentó como una imposición, no como una recomendación.
La doctrina del Tribunal Supremo
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la madre, estableciendo que los tribunales carecen de facultades para imponer obligatoriamente tratamientos psicoterapéuticos a las partes.
Principios fundamentales en materia sanitaria
El Alto Tribunal recuerda que el ordenamiento jurídico español consagra el principio de autonomía de la voluntad del paciente. La Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, establece que toda actuación en el ámbito de la salud requiere el previo consentimiento libre y voluntario del afectado.
Este principio se fundamenta en los artículos 15 y 17 de la Constitución Española, que reconocen el derecho a la integridad física y moral y a la libertad personal. Como señala la sentencia, “el único elemento que legitima la intervención médica es la voluntad del paciente”.
Excepciones legalmente previstas
La sentencia identifica dos supuestos excepcionales en los que puede prescindirse del consentimiento:
Riesgo para la salud pública: Cuando existan razones sanitarias establecidas por ley que justifiquen la intervención para proteger la salud colectiva.
Incapacidad del paciente: Cuando el paciente no pueda tomar decisiones o su estado no le permita hacerse cargo de su situación, siempre que exista riesgo inmediato grave para su integridad física o psíquica.
El caso de los menores de edad
Respecto a los menores, la Ley 41/2002 distingue según la edad:
- Mayores de 16 años: deben prestar su consentimiento expreso, sin que quepa la representación.
- Menores de 16 años: el consentimiento lo otorga el representante legal tras escuchar la opinión del menor.
Cuando la decisión de los progenitores sea contraria a los intereses de vida o salud del menor, debe ponerse en conocimiento de la autoridad judicial para que adopte la resolución correspondiente.
La ausencia de cobertura legal
El Tribunal Supremo concluye que “la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE, exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario”.
En el caso analizado, no concurre ninguna de las excepciones legalmente previstas, ya que no existen elementos que permitan afirmar que la recurrente no puede decidir libremente negarse a la terapia psicológica recomendada.
Alternativas judiciales
La sentencia aclara que, aunque no puede imponerse obligatoriamente un tratamiento, los jueces disponen de otras herramientas:
Instar o recomendar: El tribunal puede recomendar encarecidamente a los progenitores que se sometan a las terapias indicadas por los profesionales.
Condicionar medidas: Es posible condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas (patria potestad, custodia, régimen de visitas) a la realización de dichas terapias.
Valorar la actitud: La negativa de los progenitores a participar en las terapias recomendadas puede valorarse para adoptar o modificar medidas en relación con el menor, siempre en función de su superior interés.
Tratamiento específico para el menor: En casos excepcionales, podría acordarse un tratamiento exclusivamente para el menor, aunque requerirá su audiencia si tiene suficiente madurez (en todo caso, si es mayor de 12 años).
El fallo
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y revocado las sentencias de instancia en este punto concreto, dejando sin efecto el tratamiento acordado con carácter obligatorio para todo el grupo familiar.
La sentencia mantiene la suspensión de las visitas del padre con el hijo menor acordada por la Audiencia Provincial, pero elimina la obligación imperativa de someterse a la terapia familiar, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse al amparo del artículo 158 del Código Civil sobre la procedencia de aconsejar el tratamiento y las consecuencias de una respuesta negativa.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c24badb54c1c0ddda0a8778d75e36f0d/20251010