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STS 919/2026, de 16 de junio: legitimación de los comuneros frente al contratista y al banco en créditos vinculados

Tribunal Supremo (Sala Primera) | 16 de junio de 2026 — Legitimación individual de los comuneros que asumieron y financiaron el pago de la obra Identificación de la resolución Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 919/2026, de…

Fecha

Autor

Tribunal Supremo (Sala Primera) | 16 de junio de 2026 — Legitimación individual de los comuneros que asumieron y financiaron el pago de la obra

Identificación de la resolución

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 919/2026, de 16 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2628). Casación e infracción procesal núm. 7901/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez. Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª.

Objeto del litigio

Varios copropietarios de un edificio reclamaron, frente a la contratista que abandonó las obras de restauración de fachada y frente al banco prestamista, la restitución de las cantidades financiadas mediante créditos al consumo. Las instancias apreciaron falta de legitimación activa por entender que el contrato de obra lo había suscrito la comunidad de propietarios, no los comuneros.

Doctrina establecida

La Sala estima el recurso de casación, anula la sentencia y devuelve las actuaciones para que se resuelva el fondo, reconociendo la legitimación activa de los demandantes. Considera que la decisión recurrida atendió exclusivamente al dato formal de quién firmó el contrato de obra, prescindiendo de la singular configuración económica de la operación.

De las propias estipulaciones del contrato resulta que el pago no debía realizarse por la comunidad como sujeto unitario, sino individualizadamente por cada comunero, según su porcentaje y conforme a las modalidades de pago que cada uno eligiera. La estructura contractual individualizó la obligación económica de cada propietario, de modo que no se trataba de una mera distribución interna de gastos comunitarios.

Desde la perspectiva de la legitimación, fueron los demandantes quienes soportaron el perjuicio patrimonial, asumieron personalmente la obligación de pago, concertaron los préstamos y abonaron las cantidades. Negarles legitimación generaría una disociación entre quien sufre el perjuicio y quien puede reclamar su reparación.

Respecto del banco, los contratos son créditos vinculados conforme a su propia condición undécima y a la Ley 16/2011. La Sala rechaza la exclusión del art. 3.b) LCC, pues los préstamos no financiaban la adquisición de derechos de propiedad sobre inmuebles, sino la ejecución de obras de restauración previamente contratadas.

Fundamentos jurídicos relevantes

Art. 10 LEC y art. 398 CC; arts. 3.b) y 29 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo; arts. 1088 y ss., 1101 y 1544 CC. La estimación del recurso de casación hizo innecesario examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final 16.ª, regla 6.ª, LEC.

La resolución prima la realidad económica y la configuración contractual sobre el dato formal de la suscripción del contrato por la comunidad, reconociendo legitimación a los comuneros que individualmente asumieron y financiaron su cuota. Refuerza asimismo la calificación de crédito vinculado y delimita el alcance de la exclusión del art. 3.b) LCC respecto de la financiación de obras frente a la adquisición de inmuebles.

Referencias