Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Primera) | 23 de junio de 2026 — Quien ejercita judicialmente el derecho de acceso debe acreditar la recepción de su solicitud
Identificación de la resolución
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 985/2026, de 23 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2703). Recurso de casación núm. 4771/2024. Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano. Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª.
Objeto del litigio
La demandante ejercitó frente a Renfe Viajeros una acción para que se reconociera su derecho de acceso a los datos personales del art. 15 RGPD, alegando haber remitido la solicitud por correo electrónico a la dirección habilitada sin obtener respuesta. La demandada negó haber recibido la solicitud y aportó certificados de la ausencia de trazabilidad del correo. La controversia se centra en si corresponde al interesado acreditar la recepción de su solicitud.
Doctrina establecida
El Pleno desestima el recurso de casación. Confirma que el art. 24.5 del Real Decreto 1720/2007 mantiene su vigencia como desarrollo reglamentario en lo que no resulta incompatible con el RGPD ni con la LOPDGDD, conforme a la doctrina de la STS de Pleno 945/2022.
Mediante una interpretación sistemática del precepto, el Tribunal concluye que la exigencia de utilizar un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud opera con independencia de que se emplee el canal oficial del responsable o un canal alternativo, y no solo en este último supuesto como sostenía la recurrente.
Al ejercitarse una acción judicial, rige además el art. 217 LEC: corresponde al demandante probar los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido. La acreditación de la recepción carecería de relevancia si el responsable no negara haberla recibido; pero cuando, como aquí, la demandada aporta certificados de la falta de trazabilidad, las dudas sobre la recepción perjudican a quien acciona.
El Tribunal destaca, siguiendo al Ministerio Fiscal, que la interesada disponía de la vía administrativa más ágil ante la AEPD (arts. 63 a 68 LOPDGDD), con plazo de resolución de seis meses y posibilidad de estimación por silencio. Precisa que la Resolución de la AEPD de 29 de junio de 2023 no resulta trasladable, pues no estaba vigente al formularse la solicitud y se dirige a quienes acuden a la AEPD, no a los órganos judiciales.
Fundamentos jurídicos relevantes
Arts. 12, 13, 14 y 15 del Reglamento (UE) 2016/679; arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD); art. 24.5 del Real Decreto 1720/2007; art. 217 LEC; arts. 63 a 68 y 64 LOPDGDD. Antecedente: Instrucción 1/1998 de la AEPD y doctrina de la Audiencia Nacional.
Dictada por el Pleno, la sentencia fija criterio sobre una cuestión controvertida: el carácter recepticio de la solicitud de ejercicio del derecho de acceso cuando se acude directamente a la vía judicial. Confirma la pervivencia del RD 1720/2007 a falta de desarrollo reglamentario de la LOPDGDD y advierte del riesgo de una litigación en masa cuando existen cauces administrativos más expeditivos.
Referencias
- Texto completo: CENDOJ — ECLI:ES:TS:2026:2703,https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/47c01f0dd3301160a0a8778d75e36f0d/20260630
- Normativa aplicada: arts. 12-15 RGPD; arts. 12, 13, 63-68 LO 3/2018; art. 24.5 RD 1720/2007; art. 217 LEC