Identificación de la norma
Décret n° 2026-741 du 6 août 2026 portant diverses mesures de clarification et modernisation de la procédure arbitrale (NOR: JUSC2609620D), publicado en el JORF n.º 0183, de 7 de agosto de 2026, texto n.º 11. Dictado a propuesta del garde des sceaux, oído el Consejo de Estado (sección del Interior), reforma el Libro IV del Code de procédure civile (CPC), relativo al arbitraje, en sus dos vertientes —interna e internacional—. Es la reforma de mayor calado desde el Decreto 2011-48, de 13 de enero de 2011.
Convenio arbitral, instancia y laudo
El art. 1448 CPC se reescribe para reforzar el efecto negativo del principio compétence-compétence: la jurisdicción estatal debe declararse incompetente salvo que concurran cumulativamente dos requisitos —que el tribunal arbitral no haya sido aún constituido en la fecha en que se acude al juez estatal y que el convenio sea manifiestamente nulo o manifiestamente inaplicable—. Toda estipulación en contrario deberá ser expresa e inequívoca.
Se consagra en el Código la figura del centre d’arbitrage, que sustituye a la perífrasis «persona encargada de organizar el arbitraje» en los arts. 1450 y 1452 a 1457. El nuevo art. 1462-1 admite la acumulación en un único procedimiento arbitral de pretensiones relativas a varios contratos, conforme al reglamento aplicable o, en su defecto, salvo oposición de parte y siempre que los convenios sean compatibles. El art. 1464, párr. 3, incorpora un deber de proporcionalidad procesal: partes y árbitros han de adaptar el procedimiento a la complejidad y a la entidad económica del litigio. El nuevo art. 1468-1 habilita al tribunal arbitral para liquidar mediante laudo la multa coercitiva (astreinte) que él mismo hubiera impuesto.
En materia de laudo, el nuevo art. 1478 codifica la definición jurisprudencial: acto del tribunal arbitral que resuelve de manera definitiva, total o parcialmente, el litigio, ya sea sobre la competencia, sobre un motivo procesal susceptible de poner fin a la instancia o sobre el fondo. Los arts. 1480-1 y 1480-2 admiten el laudo electrónico, exigiendo procedimientos que garanticen su integridad y conservación y firma electrónica cualificada de todos los árbitros; la negativa de una minoría se hace constar y no afecta a la eficacia.
Juez de apoyo, exequátur y reconocimiento
El art. 1468 permite ahora solicitar al juge d’appui que confiera fuerza ejecutiva provisional a las medidas cautelares acordadas por el tribunal arbitral, por el cauce del procedimiento acelerado sobre el fondo; la solicitud se estima salvo lesión grave de los derechos de una parte o contrariedad con el orden público, con apelación en quince días y sin efecto de cosa juzgada sobre el fondo.
El capítulo V pasa a regular «el exequátur o el reconocimiento». El art. 1488 reformula la prueba de la existencia del laudo, bastando un ejemplar del laudo y del convenio que reúna las condiciones de autenticidad —se abandona la exigencia de original—, y exige motivar la denegación (también en el art. 1517 para el arbitraje internacional).
Recursos
El art. 1493 excluye la alegación sobre fondo cuando la anulación se funde en la competencia o incompetencia del tribunal arbitral. El art. 1496 suprime el efecto suspensivo de la apelación y de la acción de anulación en arbitraje interno, pudiendo el primer presidente o el consejero de la instrucción suspender la ejecución si es susceptible de lesionar gravemente los derechos de una parte (art. 1497).
Arbitraje internacional
El art. 1504 sustituye «comercio internacional» por «intereses económicos internacionales», ampliando el ámbito de la internacionalidad. Los nuevos arts. 1527-1 a 1527-5 regulan el recurso ante la cour d’appel: admisión de documentos en lengua extranjera sin traducción, posibilidad de autorizar la expresión oral en otra lengua con traducción, atestaciones mecanografiadas y adaptación de la motivación y de la publicidad de la resolución a las exigencias de confidencialidad del arbitraje.
Entrada en vigor
El decreto entra en vigor el 1 de enero de 2027, con un régimen transitorio escalonado (art. 22) según se atienda a la fecha del convenio arbitral, a la de constitución del tribunal o a la del laudo. Es aplicable en Wallis y Futuna (art. 23).
Referencias
- Texto completo: Légifrance – JORFTEXT000054632457
- Normativa modificada: arts. 1448, 1450, 1452-1457, 1462-1, 1464, 1468, 1468-1, 1469, 1478-1480-2, 1483, 1484, 1487-1488, 1493-1500, 1504-1506, 1515-1517, 1521-1527-5 CPC