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Decisión TEDH (Sección Quinta, Comité), 17 de septiembre de 2026 — Mar Menor y su cuenca c. España: personalidad jurídica de la laguna y condición de víctima

El TEDH inadmite por incompatibilidad ratione personae la demanda de la laguna del Mar Menor, personificada por la Ley 19/2022: sin Comité de Representantes constituido, ni la laguna ni la asociación que actuó en su nombre pueden considerarse víctimas de…

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1. Identificación de la resolución

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Quinta, en formación de Comité (Diana Sârcu, presidenta; María Elósegui y Sébastien Biancheri). Decisión de 17 de septiembre de 2026, notificada por escrito el 8 de octubre de 2026. Demanda n.º 34757/24, Mar Menor y su cuenca c. España. Inadmisión por unanimidad (arts. 34 y 35.3 y 4 CEDH).

2. Objeto del litigio

En las diligencias previas 231/2022 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cartagena, seguidas contra una mercantil por delito contra el medio ambiente, el Ministerio Fiscal dejó de sostener la acusación. La jueza, invocando el art. 782.2 LECrim y el art. 6 de la Ley 19/2022, ofreció el ejercicio de acciones a la laguna, a ayuntamientos ribereños y a diversas ONG, y admitió la personación de la asociación Alianza Mar Menor (AMARME) en nombre de la laguna como acusación particular. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, Cartagena), por auto 52/2024, de 6 de febrero, anuló el ofrecimiento y las personaciones; la causa quedó sin acusación y fue sobreseída. El recurso de amparo se inadmitió el 15 de julio de 2024. Ante el TEDH, la laguna, representada por AMARME, alegó la vulneración del derecho de acceso a un tribunal (art. 6.1 CEDH) para reclamar la reparación del daño ecológico.

3. Doctrina establecida

El Tribunal examina, como cuestión previa, la condición de víctima del art. 34 CEDH. Recuerda que en las quejas fundadas en el art. 6 basta normalmente con haber sido parte en el proceso interno, pero constata que ni la laguna ni AMARME promovieron el proceso por iniciativa propia y que la personación inicialmente admitida fue anulada.

Respecto de la asociación, reitera que la legitimación reconocida en Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza [GC] (2024) responde a consideraciones propias del cambio climático y se limita a ese contexto, como precisó Cannavacciuolo y otros c. Italia (2025). El asunto es ambiental, pero no climático, y AMARME nunca tuvo legitimación en el proceso interno.

Respecto de la laguna, considera forzado calificarla de víctima por el solo hecho de que una ley nacional le atribuya personalidad jurídica: el concepto de víctima es autónomo e independiente de las nociones internas de interés o capacidad para actuar.

Añade que la lectura de la Audiencia —la laguna es la única perjudicada a efectos del art. 782.2 LECrim, pero solo puede comparecer por su Comité de Representantes; el art. 6 de la Ley 19/2022 no hace sino reiterar la acción popular del art. 101 LECrim— era previsible y no arbitraria. La falta de constitución del Comité no es imputable al Estado, que aprobó el Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero; el acceso al tribunal queda garantizado una vez constituido dicho órgano.

4. Fundamentos jurídicos relevantes

  • Art. 3.2 Ley 19/2022: Comité de Representantes de trece miembros (tres de la Administración General del Estado, tres de la Comunidad Autónoma y siete de la ciudadanía), con funciones de propuesta de actuaciones de protección y de vigilancia del cumplimiento de los derechos de la laguna.
  • Art. 6 Ley 19/2022: legitimación de cualquier persona física o jurídica para la defensa del ecosistema, mediante acción presentada en nombre de este como verdadera parte interesada.
  • Arts. 101 y 782.2 LECrim; art. 125 CE.
  • Art. 38 CC: las personas jurídicas ejercitan acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución.
  • Real Decreto 90/2025 (BOE de 12 de febrero de 2025), que regula la constitución, composición y funcionamiento de los órganos de la Tutoría del Mar Menor.

5. Valoración técnica

La decisión no se pronuncia sobre si un ente natural personificado puede ser, en abstracto, demandante ante el TEDH; se limita a negar la condición de víctima en este caso. Su clave es la distinción entre la titularidad de la personalidad y la actuación orgánica: la Ley 19/2022 atribuye capacidad jurídica a la laguna, pero su comparecencia en juicio depende de la existencia efectiva del órgano que la representa, en línea con la regla general del art. 38 CC. Hasta la constitución del Comité, la defensa judicial del ecosistema por terceros se reconduce a la acción popular.

El análisis de previsibilidad e interdicción de la arbitrariedad, propio del fondo de una queja de acceso a tribunal, se emplea aquí para resolver la admisibilidad ratione personae. La decisión confirma, además, el carácter excepcional de la legitimación asociativa admitida en KlimaSeniorinnen, y se inscribe junto a la STC 142/2024, de 20 de noviembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 19/2022.

Referencias