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Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, de igualdad de derechos de las personas LGTBI y de sus familias

La ley asturiana LGTBI, en vigor el 23 de diciembre de 2026, tiene incidencia en el Derecho de la persona y de familia: respeto a la identidad jurídica hasta la rectificación registral, uso del nombre elegido en los centros educativos,…

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1. Identificación de la norma

Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. Publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias núm. 206, de 23 de octubre de 2026, y en el BOE núm. 277, de 6 de noviembre de 2026 (BOE-A-2026-23271). Entra en vigor a los dos meses de su publicación en el BOPA, esto es, el 23 de diciembre de 2026.

2. Objeto y marco

La ley regula, en el marco de las competencias autonómicas, los principios, medidas y procedimientos para garantizar la igualdad de las personas LGTBI y de sus familiares. Se remite a las definiciones de la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y para la Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI (art. 3), y declara aplicables, junto a su propio régimen sancionador, las infracciones y sanciones del título IV de la Ley 4/2023 (art. 119). La mayor parte del articulado se dirige al sector público.

3. Preceptos con incidencia en el Derecho de la persona y de familia

Identidad jurídica y Registro Civil. La adaptación de los formularios administrativos a la diversidad familiar no debe afectar a la identidad jurídica de las personas trans mientras no se produzca la rectificación registral conforme a la normativa estatal (art. 14.2). En el ámbito educativo, el alumnado puede usar en el centro el nombre elegido conforme a su identidad sexual; si la solicitud la presenta un menor de dieciséis años, requiere el consentimiento previo de sus representantes legales, y solo puede rechazarse, por escrito y motivadamente, si hay razones fundadas de fraude de ley. Se exceptúan los expedientes académicos, los títulos oficiales y la documentación con efectos oficiales mientras no se produzca el cambio registral (art. 24).

Patria potestad y protección de menores. Cuando conste que quienes ejercen la patria potestad, la tutela, la guarda o el acogimiento realizan prácticas discriminatorias relacionadas con la no aceptación de la orientación o identidad sexual del menor que perjudiquen su desarrollo o bienestar, la consejería competente en infancia valorará la existencia de riesgo de desprotección para adoptar las medidas que procedan (art. 93.1.d). Los menores serán oídos conforme a los principios de aptitud y capacidad progresiva (art. 93.1.c).

Adopción y acogimiento. Se reconoce el derecho a la no discriminación de las familias adoptantes y acogedoras en la valoración de idoneidad por motivo de orientación o identidad sexual o expresión de género, con formación específica de quienes intervienen en ella (art. 96.1). Las Administraciones velarán por la intimidad familiar y la protección frente a la discriminación por asociación de los menores que viven en familias LGTBI (art. 98).

Violencia en el ámbito familiar. Se reconoce como tal la ejercida por causa de la orientación o identidad sexual de cualquier miembro de la familia (art. 115.1). En cuanto al acceso de quienes rectifiquen la mención registral del sexo a las medidas de acción positiva en favor de las mujeres, la ley se remite a la Ley 4/2023 (art. 115.4).

La ley no altera el régimen estatal del estado civil: la rectificación registral de la mención del sexo y sus efectos siguen rigiéndose por la normativa estatal, a la que el texto se remite expresamente. Su incidencia civil se concentra en dos planos. Por un lado, la conexión con el sistema autonómico de protección de menores, al configurar determinadas conductas de los titulares de la patria potestad o de la guarda como posible indicador de riesgo. Por otro, la valoración de la idoneidad para adoptar y acoger, que debe hacerse sin discriminación por orientación o identidad sexual. Ambas cuestiones enlazan con la Ley 8/2026, de Infancia y Adolescencia, aprobada el mismo día.

Referencias

  • Texto en el BOE: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-23271
  • Normativa citada: Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación; Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y para la Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI.