Portugal | STJ (6.ª Secção), 26 de mayo de 2026 (16734/23.9T8LSB.E1.S1): resolución convencional infundada y subsistencia del contrato-promesa

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El Supremo Tribunal de Justiça portugués ha precisado las consecuencias de una resolución convencional ejercida sin que concurra el fundamento pactado por las partes, en un contrato-promesa de compraventa con eficacia real, decantándose por la tesis de la ineficacia extintiva de la resolución infundada.

Identificación de la resolución

Supremo Tribunal de Justiça (6.ª Secção), acórdão de 26 de mayo de 2026, processo nº 16734/23.9T8LSB.E1.S1. Relator: conselheiro Ricardo Costa. Votación por unanimidad. Recurso de revista, con decisión de revista parcialmente procedente. Procedente del Tribunal da Relação de Évora y del Juízo Central Cível de Faro.

Objeto del litigio

Una sociedad promitente compradora había concertado en 2007 un contrato-promesa con eficacia real sobre una finca, condicionado al desarrollo de una promoción inmobiliaria que requería la aprobación de los instrumentos urbanísticos correspondientes. Tras años de inactividad y ante el rechazo municipal del proyecto, la compradora resolvió el contrato invocando la cláusula resolutoria pactada (cláusula novena) y reclamó la cantidad allí prevista. Se discutía la licitud de esa resolución y, en su caso, sus efectos.

Doctrina establecida

El STJ fija que la resolución convencional declarada sin que se verifique el fundamento contractualmente previsto (art. 432º, 1, do Código Civil) es ilícita por inexistencia del derecho potestativo que el resolvente se arroga y, siendo indebida por infundada, es ineficaz: no extingue la relación obligatoria nacida del contrato-promesa.

El Tribunal va más allá de la mera ineficacia y califica la declaración resolutoria como nula (art. 286º do CCiv.), por contrariedad a la ley (arts. 432º, 1, y 406º, 1, do CCiv.): se trata de una resolución contra legem, pues el ordenamiento no admite una resolución desprovista de fundamento bastante, sea de origen legal o convencional. La resolución ha de ser «fundada» y, por tanto, vinculada y no discrecional.

Como consecuencia de esa nulidad, la resolución no despliega los efectos retroactivos y restitutorios de los arts. 433º (que remite a la nulidad o anulabilidad, con aplicación del art. 289º) y 434º, 1, do CCiv., ni el efecto indemnizatorio previsto en la propia cláusula resolutoria (el pago de 1.500.000 €). La resolución indebida no produce, en principio, la extinción del contrato cuando el resolvente no logra acreditar en juicio la existencia del fundamento resolutivo.

En punto a la interpretación de la cláusula, el STJ confirma el criterio de las instancias: el fundamento resolutivo (no aprobación de los instrumentos urbanísticos) presuponía que la falta de aprobación derivase de circunstancias ajenas a las partes. Como la promitente compradora incumplió sus deberes de diligencia —no solicitó la clasificación del proyecto como de interés nacional y abandonó las gestiones durante unos ocho años—, la imposibilidad de licencia le resultaba imputable, de modo que faltaba el presupuesto de la cláusula.

Fundamentos jurídicos relevantes

Se aplican los arts. 432º, 1, 433º, 434º, 286º, 280º, 1, 406º, 1, y 762º, 2, del Código Civil portugués, junto con los criterios interpretativos de los arts. 236º, 1, 237º y 238º, 1. El Tribunal encuadra la conducta de la compradora en el incumplimiento de deberes secundarios de prestación y de deberes accesorios de conducta exigibles por la buena fe contractual. La doctrina sobre la ineficacia de la resolución infundada se respalda en numerosos precedentes del propio STJ (entre otros, acórdãos de 30 de junio de 2020, 14 de julio de 2021 y 13 de febrero de 2025).

El Tribunal matiza, no obstante, que la resolución infundada no se reconduce automáticamente a un incumplimiento definitivo, a una imposibilidad imputable o a una recusa categórica de cumplimiento (arts. 790º, 798º, 801º y 808º), pues el objeto del pedido subsidiario y su causa de pedir no abarcan esa valoración.

La sentencia se inscribe en la línea jurisprudencial portuguesa que niega eficacia extintiva a la resolución sin fundamento, apartándose de la tesis que la trataría como declaración recepticia eficaz aun sin justificación. Su aportación principal es la articulación dogmática del régimen: ilicitud por inexistencia del derecho potestativo, nulidad ex art. 286º por resolución contra legem e improducción de efectos extintivos, restitutorios e indemnizatorios. La revista se estima parcialmente, pues se confirma la ilicitud de la resolución pero se corrige la consecuencia, declarándose la subsistencia del contrato-promesa. Las costas se reparten en un 75% a cargo de la recurrente y un 25% del recurrido.

Referencias