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STJ de las Comunidades,interpreta el concepto «circunstancias extraordinarias» a los efectos del Reglamento sobre compensación y asistencia a los viajeros aéreos

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COMUNICADO DE PRENSA No 100/08,   22 de diciembre de 2008
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-549/07, Friederike Wallentin-Hermann / Alitalia
POR REGLA GENERAL, UN TRANSPORTISTA AÉREO NO PUEDE NEGARSE A   INDEMNIZAR A LOS PASAJEROS EN CASO DE CANCELACIÓN DE UN VUELO A CAUSA DE PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA AERONAVE
Sin embargo, es posible denegar la indemnización si los problemas técnicos se derivan de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapan al control efectivo de dicho transportista. El Reglamento sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos dispone que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tienen derecho a recibir una compensación del transportista aéreo, a menos que se les haya informado de la cancelación del vuelo con suficiente antelación. Sin embargo, el transportista aéreo no está obligado a pagar dicha compensación si puede probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.
La Sra. Wallentin-Hermann reservó tres plazas, para ella, su esposo y su hija, en un vuelo de la compañía Alitalia con salida de Viena y con destino a Brindisi (Italia), vía Roma. La salida de Viena estaba prevista a las 6.45 del 28 de junio de 2005 y la llegada a Brindisi ese mismo día a las 10.35. Una vez realizada la facturación y cinco minutos antes de la hora de salida prevista, se informó a los tres pasajeros de que se había cancelado el vuelo. A continuación fueron transferidos a un vuelo de la compañía Austrian Airlines con destino a Roma, adonde llegaron a las 9.40, veinte minutos después de la salida de su vuelo de conexión a Brindisi, que perdieron por tanto. La Sra. Wallentin-Hermann y su familia llegaron a Brindisi a las 14.15.
La causa de la cancelación del vuelo de Alitalia con salida de Viena fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. Alitalia había tenido conocimiento de la avería la noche anterior al vuelo, a la una de la madrugada. Para reparar la aeronave fue necesario enviar técnicos y piezas de recambio, y la reparación finalizó el 8 de julio de 2005.

Al negarse Alitalia a pagarle una compensación de 250 euros más 10 euros de gastos de teléfono, la Sra. Wallentin-Hermann entabló un procedimiento judicial. Alitalia, condenada en primera instancia, ha apelado ante el Tribunal mercantil de Viena, que debe decidir ahora si los problemas técnicos que provocaron la cancelación del vuelo pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias» que eximan del pago de la compensación. Dicho Tribunal ha sometido el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a fin de que éste interprete tal concepto.
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia indica que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por consiguiente, unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, «circunstancias extraordinarias».
Sin embargo, no cabe excluir la posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan «circunstancias extraordinarias», en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Tal sería el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo.
El Tribunal de Justicia precisa que, como no todas las circunstancias extraordinarias eximen de la obligación de indemnizar, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento. El hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para demostrar que dicho transportista adoptó todas las medidas razonables, a fin de eximirlo de su obligación de indemnizar.

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