Tribunal Supremo | 24/09/2026 — Déficit de información sobre el carácter experimental de un tratamiento y pérdida de oportunidad
1. Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia n.º 1502/2026, de 24 de septiembre. Recurso de casación n.º 1419/2022. ECLI:ES:TS:2026:3923. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
2. Objeto del litigio
Un paciente de 68 años con adenocarcinoma de próstata fue tratado en 2013 por un urólogo mediante ultrasonidos focalizados de alta intensidad (HIFU). Sufrió retenciones e infecciones urinarias, estenosis uretral, incontinencia grave que requirió un esfínter artificial y una recidiva bioquímica tratada con radioterapia. Reclamó 116.000 euros al facultativo. El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial de Madrid, aunque admitió que no se le informó del carácter experimental de la técnica, mantuvo la desestimación y solo modificó las costas.
3. Doctrina establecida
La Sala estima parcialmente el recurso, casa la sentencia de apelación y condena al demandado a pagar 24.000 euros, con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.
Si la propia Audiencia reconoce que el paciente debió ser informado de que la técnica se consideraba experimental, la única conclusión posible es que se le privó de elegir con pleno conocimiento entre ese tratamiento y las alternativas existentes. Con ello se vulneró el derecho al consentimiento informado, presupuesto y elemento de la lex artis, aunque no hubiera negligencia en la ejecución técnica de la intervención.
Como no puede saberse con certeza qué habría decidido el paciente bien informado, se aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad, que aquí no era «mínima o de despreciable consideración», sino consistente. Esta doctrina opera en los casos intermedios: no procede si hay certeza de que el paciente habría rechazado la intervención, pues entonces se indemniza el daño corporal íntegro, ni si consta que la habría aceptado en todo caso.
Para cuantificar, la Sala valora que se le informó de que el método era novedoso, de sus riesgos y de las alternativas; que la guía de la Asociación Europea de Urología de 2013 recomendaba prostatectomía radical o radioterapia para pacientes con expectativa de vida superior a diez años, como el actor; que no hubo mala praxis; y que la incontinencia estaba prevista también como riesgo de la resección posterior. Fija prudencialmente el daño en unos 60.000 euros, usando como orientación el baremo de tráfico (LRCSCVM), y aplica un porcentaje de pérdida de oportunidad del 40 %.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
El recurso citaba el artículo 10.5 y 10.6 de la Ley General de Sanidad, derogado por la Ley 41/2002. La Sala lo admite por apreciar «continuidad material o sustancial» con los artículos 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, ya invocada en la demanda, sin indefensión para la parte recurrida y en atención al artículo 24 CE.
Fundamenta el derecho en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002, el artículo 5 del Convenio de Oviedo de 1997, los artículos 10 y 15 CE, el artículo 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 8 CEDH. Cita las SSTEDH de 8 de marzo de 2022 (Reyes Jiménez c. España), de 17 de septiembre de 2024 (Pindo Mulla c. España) y de 26 de junio de 2025 (S.O. c. España).
Sobre el consentimiento como parte de la lex artis invoca, entre otras, las SSTS 828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de junio; 9/2026, de 13 de enero; 165/2026, de 4 de febrero, y 493/2026, de 6 de abril. Sobre la pérdida de oportunidad por déficit de información, las SSTS 105/2019, de 19 de febrero; 204/2024, de 19 de febrero; 334/2024, de 6 de marzo; 1692/2025, de 25 de noviembre, y 374/2026, de 10 de marzo, cuyos criterios de ponderación transcribe.
La sentencia aplica y reitera la doctrina consolidada de la Sala que trata el consentimiento informado como parte de la lex artis y resuelve la incertidumbre causal mediante la pérdida de oportunidad. Su aportación es extender esa doctrina a la omisión del carácter experimental de una técnica, aunque se hubieran explicado sus riesgos y alternativas, y aunque su aplicación fuera lícita y correcta.
Referencias
- Roj: STS 3923/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3923, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5dcd714772d7e816a0a8778d75e36f0d/20261008
- Normativa aplicada: artículos 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
- Normativa aplicada: artículo 10.5 y 10.6 de la Ley 14/1986, General de Sanidad (derogado)
- Normativa aplicada: artículo 1101 del Código Civil
- Normativa aplicada: artículo 5 del Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997
- Normativa aplicada: artículo 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
- Normativa aplicada: artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
- Normativa aplicada: artículos 10, 15 y 24 de la Constitución española
- Normativa aplicada: artículos 394, 398.2 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil