Tribunal Supremo | 30/09/2026 — Cláusula sancionadora de la impugnación testamentaria y legítima estricta
1. Identificación de la resolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia n.º 1530/2026, de 30 de septiembre de 2026, recurso de casación e infracción procesal n.º 2030/2022. ECLI:ES:TS:2026:4004. Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán. Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª (sentencia n.º 785/2021, de 30 de diciembre).
2. Objeto del litigio
Un hijo demandó a su hermana la nulidad del testamento otorgado por su madre en 2010, por falta de capacidad y, subsidiariamente, por vicio del consentimiento. De forma subsidiaria pidió la nulidad de la cláusula según la cual, si «alguno de los descendientes» no estaba conforme con las disposiciones, el hijo recibiría su legítima estricta y la hija sería heredera universal. Ambas instancias desestimaron la demanda.
3. Doctrina establecida
La Sala desestima el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Aprecia una mezcla indebida de alegaciones sobre motivación, valoración probatoria y exhaustividad. Recuerda que el error en la valoración de la prueba debía canalizarse por el art. 469.1.4.º LEC y exige un error fáctico patente e inmediatamente verificable, y que la motivación no equivale a exhaustividad. La Audiencia, partiendo de la presunción de capacidad, expuso sus razones.
En cambio, estima el segundo motivo, porque la sentencia de apelación no explicaba por qué consideraba válida la cláusula impugnada. Ello no conduce a la estimación de la pretensión de fondo, que la Sala examina en casación.
El recurso de casación, fundado en el art. 675 CC, se desestima. La Sala realiza una «interpretación reductora del tenor literal» de la cláusula y limita su aplicación al caso de que fuera el propio hijo quien impugnara el testamento. Lo deduce de la interpretación conjunta del testamento (art. 675.I CC): la testadora quiso favorecer a la hija con legados superiores, y no resulta lógico que el hijo quedara reducido a la legítima estricta si quien impugnaba era la hija más beneficiada. Así interpretada, la cláusula es eficaz, porque la ley ampara atribuir solo la legítima estricta a quien impugne sin que exista causa de «nulidad declarada por la ley».
La sentencia añade dos precisiones. La desestimación de la impugnación no determina la aplicación de la cláusula, cuya redacción generó inseguridad jurídica que la propia demandada no despejó al contestar. Además, la demanda por falta de capacidad, ejercitada de forma no abusiva ni temeraria, hubiera conducido, de prosperar, a una nulidad declarada por la ley, cuya invocación no puede prohibir el testador; por ello el actor no queda reducido a la legítima, con independencia de las costas. Se imponen al recurrente las costas de casación y no las del recurso de infracción procesal.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
- Art. 675 CC, párrafo primero (interpretación del testamento conforme a la voluntad del testador) y párrafo segundo (prohibición de vedar la impugnación cuando haya nulidad declarada por la ley). El recurrente invocó también el art. 792 CC, sin argumentar sobre él.
- Arts. 469.1.2.º y 469.1.4.º, 218.2 y 477.2.3.º LEC; arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE.
- Sentencia de Pleno de 10 de junio de 2014, citada por el recurrente sobre la validez de la cautela socini.
- Sobre técnica casacional, valoración de la prueba y motivación: SSTS 63/2026, de 26 de enero; 1569/2024, de 20 de noviembre; 1123/2026, de 8 de julio; 225/2016, de 8 de abril; 966/2026, de 19 de junio; 892/2026, de 10 de junio (con cita de las 471/2026, de 24 de marzo; 1315/2025, de 29 de septiembre; 616/2025, de 22 de abril; y 129/2025, de 27 de enero); y 1904/2025, de 18 de diciembre.
La sentencia reitera la doctrina sobre los límites del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre el deber de motivación. En materia sucesoria, admite la validez de la cláusula que penaliza la impugnación con la legítima estricta, pero la somete a dos correctivos: una interpretación integradora del testamento, que reduce su alcance a la impugnación por el propio afectado, y la exclusión de su aplicación cuando se ejercita, sin abuso, una acción de nulidad declarada por la ley, en aplicación del art. 675.II CC.
Referencias
- Roj: STS 4004/2026 – ECLI:ES:TS:2026:4004, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a6c4829c31eb8a2a0a8778d75e36f0d/20261015
- Normativa aplicada: art. 675 del Código Civil
- Normativa aplicada: art. 792 del Código Civil (invocado por el recurrente)
- Normativa aplicada: arts. 218.2, 469.1.2.º, 469.1.4.º y 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Normativa aplicada: arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española